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Consejo de Estado - 11001031500020250510201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250510201 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250510201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250510201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05202-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de Subsidiariedad. Tutela por acción u omisión de autoridad pública - Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 19 de agosto de 2025, Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz, en nombre propio, formularon acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión

propio, formularon acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la sentencia del 15 de agosto de 2025, que confirmó el fallo emitido el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-0004600/01.

Adicionalmente, indicaron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vulneró las garantías invocadas, en la medida en que no ha resuelto de manera clara y concreta la solicitud de vigilancia judicial administrativa con radicado número 202500310.

1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C5544AC5973AE375 DA14E2D3E20F5587 D125D57D67566875 6010AB84414E008E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

2

2. Hechos

2.1. Los señores Viviana Acosta Serna y José Ramiro Pérez Muñoz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que le fueran protegidos los derechos

demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que le fueran protegidos los derechos colectivos establecidos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, j, l, m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Como fundamento de sus pretensiones , arguyeron 5 aspectos: (i) que se viene adelantando la ejecución del proyecto urbanístico Torres de la Paz, sobre el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje; (ii) que se habría producido la desafectación de cesiones gratuitas de zonas verdes y espacios públicos ubicados en el área de recuperación ambiental y uso sostenible del humedal mencionado; (iii) que el municipio de Cali vendió la cesión gratuita de zona verde de la urbanización los lagos a Alianza Fiduciaria SA, vocera y administradora del Fideicomiso Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje, sin realizar el canje que establece el artículo 6 de la Ley 9 de 1989; (iv) que EMCALI EICE ESP, mediante Escritura 504 del 29 de mayo de 2019, vendió el predio donde está ubicado el polideportivo La Paz al distrito de Cali para desarrollar programas de vivienda de interés social, a través del Fondo de Adaptación y de la Secretaría de Vivienda Social, predio localizado en el área de recuperaci ón ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje, aledaño al barrio Rodrigo Lara Bonilla, predio en el cual se quiere desarrollar la segunda fase del Proyecto Urbanístico

de la Secretaría de Vivienda Social, predio localizado en el área de recuperaci ón ambiental y uso sostenible del humedal El Pondaje, aledaño al barrio Rodrigo Lara Bonilla, predio en el cual se quiere desarrollar la segunda fase del Proyecto Urbanístico Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje; y (v) que con la eventual ejecución del referido proyecto sobre el polideportivo La Paz, aumentaría el déficit de espacio público y zona verde en el barrio Rodrigo Lara Bonilla y La Comuna 13 de Cali.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado número 76001-33-33-021-2023-00046-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación , al considerar que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración integral del acervo probatorio allegado al proceso, en particular las escrituras públicas y los certificados de tradición y libertad, de los cuales, según afirmó, se desprende que los predios en los que se desarrollan los proyectos Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje y Torres de la Paz tienen la naturaleza de bienes de uso público.

Sostuvo, además, que no se profirió auto mediante el cual se dispusiera la apertura formal de la etapa probatoria ni se efectuara el estudio completo del material allegado, en la medida en que el juzgado consideró que obraban elementos suficientes para decidir, sin que resultara necesario continuar con dicha fase procesal. Agregó que tampoco fueron

de la etapa probatoria ni se efectuara el estudio completo del material allegado, en la medida en que el juzgado consideró que obraban elementos suficientes para decidir, sin que resultara necesario continuar con dicha fase procesal. Agregó que tampoco fueron notificadas las providencias adoptadas en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento, en especial aquella mediante la cual se dispuso no proseguir con esa etapa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

3 2.4. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto sostuvo que el inmueble sobre el cual se ejecuta el proyecto urbanístico Torres de la Paz es de propiedad privada y no un bien de uso público, razón por la cual no era procedente predicar la vulneración de derechos colectivos asociados al espacio público.

De igual manera, precisó que la Resolución núm. 626 de 2016 constituyó una corrección cartográfica válida, que no implicó modificación del Plan de Ordenamiento Territorial ni desconocimiento del artículo 190 del Decreto 019 de 2012.

Finalmente, el tribunal advirtió que no se acreditó, desde el punto de vista técnico, que el proyecto invadiera la zona de protección del humedal ni que vulnerara el respectivo plan de manejo ambiental, por cuanto la sola proximidad o localización en área clasificada como ARA-US no resulta suficiente para demostrar la configuración de un daño, habida cuenta de que en tales áreas se permite el desarrollo de infraestructura, siempre que se ajuste a criterios de sostenibilidad ambiental.

como ARA-US no resulta suficiente para demostrar la configuración de un daño, habida cuenta de que en tales áreas se permite el desarrollo de infraestructura, siempre que se ajuste a criterios de sostenibilidad ambiental.

2.5. Los accionantes señalaron que el 1° de julio de 2025 promovieron solicitud de vigilancia judicial administrativa, mediante la cual requirieron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar continuidad a las etapas procesales correspondientes al decreto de pruebas, la presentación de alegatos de conclusión y la expedición de la sentencia.

Indicaron que, pese al tiempo transcurrido, al momento de interponer la presente acción de tutela no habían recibido respuesta de fondo, clara y concreta frente a dicha solicitud, circunstancia que , en su criterio , comportaba la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“1-Que el honorable consejo de Estado Tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

2-Que por consiguiente dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de agosto del 2025 de la acción popular y ordenarle al tribunal administrativo del Valle del Cauca que valore y decrete las pruebas conforme a la constitución política de Colombia y profiere una nueva sentencia en segunda instancia.

3-Que se ordene al consejo superior de la Judicatura enviar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de Vigilancia Judicial”2.

Los accionantes estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

3-Que se ordene al consejo superior de la Judicatura enviar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de Vigilancia Judicial”2.

Los accionantes estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron decretar y valorar pruebas determinantes para la resolución del litigio, las cuales, en su criterio, demostraban que los predios en los que

2 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

4 se desarrollan las distintas etapas de los proyectos urbanísticos Ciudadela Recreativa Charco Azul y El Pondaje y Torres de la Paz correspondían a zonas verdes objeto de cesión gratuita y, por ende, a bienes de uso público. Añadieron que en tales áreas existían equipamientos comunitarios que fueron demolidos con el propósito de dar paso a edificaciones destinadas a vivienda.

De igual manera, sostuvieron que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por dos razones principales. En primer lugar, porque desconoció el artículo 63 de la Constitución Política, conforme al cual los bienes de uso público, los parques natu rales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En su criterio, dicha disposición resultaba aplica ble al caso, habida cuenta de que en la Escritura Pública núm. 1067 de 2015 se evidenciaba que el Distrito de Santiago de Cali enajenó la zona verde correspondiente a las

caso, habida cuenta de que en la Escritura Pública núm. 1067 de 2015 se evidenciaba que el Distrito de Santiago de Cali enajenó la zona verde correspondiente a las urbanizaciones Los Lagos y Villa del Lago a favor de Alianza Fiduciaria S.A.

En segundo lugar, afirmaron que la providencia atacada desconoció lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, el cual impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Al respecto, señalaron que los gráficos núms. 13, 17 y 18 del documento técnico de la UPU -4 Aguablanca acreditaban la existencia de un déficit de espacio público en los barrios circundantes al humedal El Pondaje y a la laguna Charco Azul, concretamente en Rodrigo Lara Bonilla, Los Lagos, Marroquín III, Charco Azul, Villa del Lago, El Laguito, Villa Blanca y Comuneros II.

Finalmente, en lo concerniente a la vigilancia judicial administrativa identificada con radicado núm. 2025-00310, manifestaron que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aquella no había sido resuelta.

4. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones

Mediante auto del 21 de agosto de 2025 3, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En la misma providencia dispuso la vinculación del Distrito de Santiago de Cali; del

Valle del Cauca, del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En la misma providencia dispuso la vinculación del Distrito de Santiago de Cali; del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali; de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.; de la señora Rosalía Rivera Naranjo; del Fondo Rotatorio de Tierras Urbana de Cali; de la Constructora Normandía; de Alianza Fiduciaria S.A.; de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC; de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Lagos; de la sociedad Planvivienda S.A.; de la Policía Metropolitana de Cali; del Concejo Distrital de Santiago de Cali; de la Curaduría Urbana núm. 3 de Cali; de la Contraloría General de Santiago de Cali; así como de las

3 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado BBA17FEDBBB8B4CF

1453FB3420C77072 BEF0E0B55E0BCEC0 DD7DE710676D411C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

5 Juntas de Acción Comunal de los barrios Villa del Lago, Rodrigo Lara Bonilla, Charco Azul, El Laguito, Marroquín III, Villa Blanca y Comuneros II.

Adicionalmente, requirió a los accionantes para que aportaran documentación complementaria; solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión del expediente objeto de amparo; y ordenó la notificación de la presente actuación a las partes e

asentamientos habían invadido el humedal El Pondaje, circunstancia que, según afirmó, ocasionó el deterioro del polideportivo La Paz y de otros equipamientos comunitarios, con la consecuente vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, entre otros.

4.2. La Curaduría Urbana No. 3 de Cali 5 afirmó que se limitaba a aceptar y acatar las decisiones que el juez de tutela adoptara. Además, señaló que no puede oponerse a las pretensiones porque ninguna de ellas guarda relación con la función pública que desempeña. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción.

4.3. La Contraloría General de Cali 6 pidió su desvinculación del presente trámite. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues los reproches se dirigen en contra de las actuaciones derivadas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4 Índice 00024 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado E74486B40CDF18A3 1D2D1E35D8C60F58 AEEC8CF9A40FAA04 19BDADEDB5B25F43. 5 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 95CBD899E854E93B 724B689173562874 0B90C902E9EC2A3B 377E22CE91554DF1. 6 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9EE1AF9EA8699415

Adicionalmente, requirió a los accionantes para que aportaran documentación complementaria; solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión del expediente objeto de amparo; y ordenó la notificación de la presente actuación a las partes e intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante providencia d el 23 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación del señor Juan Pablo Mosquera Mora y de la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Lago 4 solicitó: (i) que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) que se accediera a las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela; y (iii) que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca su inclusión dentro del trámite de la acción popular, habida cuenta de que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó su reconocimiento en calidad de coadyuvante.

Expuso que el señor Benjamín Acosta, junto con otros líderes de la Comuna 13, promovió acción popular en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali, al considerar que diversos asentamientos habían invadido el humedal El Pondaje, circunstancia que, según afirmó, ocasionó el deterioro del polideportivo La Paz y de otros equipamientos comunitarios, con

724B689173562874 0B90C902E9EC2A3B 377E22CE91554DF1. 6 Índice 00025 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9EE1AF9EA8699415

4EE640D504E3E0A2 65113BE2A4BA3237 252B60682CDED0E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

6 4.4. La Alcaldía de Cali7 se opuso a las pretensiones de amparo y esbozó que, a lo largo del debate probatorio llevado a cabo en el proceso, se sustentó que no existía un elemento de juicio que permitiera endilgar responsabilidad al ente territorial.

4.5. Las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP 8 alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecen de competencia para anular los actos administrativos relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), renovar licencias urbanísticas u ordenar la demolición de proyectos. Al margen de ello , consideraron que no se configuraron los defectos invocados, puesto que (i) las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración integral y razonada de las pruebas; (ii) se aplicó correctamente el marco normativo vigente y (iii) se cumplieron todas las etapas procesales.

4.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 9 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el trámite administrativo de vigilancia judicial. Esto porque, mediante auto No. 730 del 13 de agosto

4.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 9 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el trámite administrativo de vigilancia judicial. Esto porque, mediante auto No. 730 del 13 de agosto de 2025, notificado el 26 de agosto del mismo año, decidió abstenerse de dar apertura a dicha solicitud.

4.7. La Junta de Acción Comunal Rodrigo Lara Bonilla10 manifestó que se encuentra completamente de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y, en ese sentido, requirió acceder a estas y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incluirlos en el trámite de segunda instancia en la acción popular.

4.8. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 11 solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo. Expuso que solo tiene competencia en el área rural de Cali, de manera que no le es posible pronunciarse de fondo sobre las acciones promovidas por la parte accionante, pues dicha facultad recae sobre el Distrito de Cali, a través del Departamento Administrativo d e Gestión del Medio Ambiente (DAGMA). Posteriormente, mediante escrito separado, indicó que en la providencia censurada no se reconoció a esa Corporación como parte procesal, litisconsorte necesario o interviniente, por lo que la responsabilidad que pretende atribuírsele carecía de fundamento.

4.9. El señor Julio César Acosta Girón 12, en calidad de ciudadano del distrito de Cali, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela con el fin de apoyar la defensa de los derechos colectivos, especialmente, al ambiente sano, el espacio público, la

presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela con el fin de apoyar la defensa de los derechos colectivos, especialmente, al ambiente sano, el espacio público, la

7 Índice 00027 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 56B37211CCD956FD 4F0D21E4139C4006 39E1A01928C43AF9 3B0C3130456151EA. 8 Índice 00029 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 3C6E7E214DA7E81E B7F9218BD0792A61 3A4518AB910E14C4 021DB27521D524E7. 9 Índice 00031 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9540A0D6FC33C294 B20CC48DB7B7F82F A8A2A58DFC89D9FE 64AC1C0A68ABB6F. 10 Índice 00032 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 3538543225BF043A 948B1F673A8D7086 6CD19DD5B0986391 082903B6203EE1CE. 11 Índice 00038 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado FB469D7C1F35A3C3 DC13D1F5206A9D0E 79CB5E4AB4A8F7E6 A1DD0591D9C8B023. 12 Índice 00041 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8E6B233CF8796200

12 Índice 00041 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 8E6B233CF8796200

BE68552C1C1AD2CE 2A20637F73668A8D 9BD953FD08DF582A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

7 recreación y el deporte. Al respecto, expuso que la Comuna 13 de Cali atraviesa una situación crítica por la falta de acceso a zonas verdes, espacios públicos y escenarios adecuados para la recreación y el deporte. Además, señaló que la falta de inversión en infraestructura recreativa y deportiva afectaba el libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, así como la posibilidad de fortalecer el tejido social y prevenir la violencia.

4.10. La sociedad Inversiones Normandía S.A. en liquidación13 indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud de amparo recae sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de una acción popular, frente a la cual esa sociedad no hizo parte.

4.11. La Policía Nacional14 pidió su desvinculación, dado que no tiene ningún tipo de injerencia frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela o en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

4.12. Las Juntas Administradora Local de La Comuna 13 y de Acción Comunal de los barrios Los Lagos 1 y 215 presentaron escrito de coadyuvancia, en el que solicitaron

control de protección de los derechos e intereses colectivos.

4.12. Las Juntas Administradora Local de La Comuna 13 y de Acción Comunal de los barrios Los Lagos 1 y 215 presentaron escrito de coadyuvancia, en el que solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haberse incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

4.13. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali 16 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la solicitud de amparo , y concluyó que los argumentos, apreciaciones e intervenciones expuestas en la providencia objeto de controversia fueron adoptados conforme a derecho.

4.14. El Concejo Distrital de Santiago de Cali17 pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones de los accionantes buscan obligar al distrito de Cali sobre un asunto administrativo que es competencia del alcalde como máxima autoridad local.

4.15. El señor Juan Pablo Mosquera Mora18 manifestó que el juez de primera instancia de la acción popular lo reconoció como coadyuvante en la sentencia de primera instancia y, en esa medida, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . No obstante, afirmó que tal

13 Índice 00043 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7586C49F90AC1056

admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . No obstante, afirmó que tal

13 Índice 00043 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7586C49F90AC1056 049B85B8BB200B0E 4FE9272BCD1ECBD2 A7CE1FA0AA4995A8. 14 Índice 00044 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 19D2B72DEF0C2D37 34A1E6AC79A19566 7C685BEDA30DA3C6 BFCC632739FC5CC2. 15 Índice 00047 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 89E713ABDB42A306 869F66EEC2AFF199 1460D91360186571 20787F84918EAFE5. 16 Índice 00072 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A0638489ECC35E08 00C7C4FD9A05F2BE DFB967AE43587287 AB3A373883405DB5. 17 Índice 00071 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A19068A8F25816AB 9AB3E48D8B1AE833 6041D1085A2CAABF ABD8C087A8527FE5. 18 Índice 00069 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A10C1A7443BB7D4E C374D3FAD16733D3 41983B960F185B4D EAD67A8688D766D1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

8

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

8 decisión no le fue notificada, lo que le impidió la oportunidad de presentar pruebas en segunda instancia. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo dictado el 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la corporación mencionada notificarle la providencia por medio de la cual se admitió su recurso y resolver de manera clara el incidente de nulidad propuesto.

4.16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 allegó copia del expediente digital de segunda instancia de la acción popular, sin embargo, guardo silencio respecto de la solicitud de tutela.

4.17. El Departamento Administrativo de Planeación de Cali, Rosalía Rivera Naranjo, Fondo Rotatorio de Tierras Urbana de Cali, la Alianza Fiduciaria, la sociedad PLANVIVIENDA SA, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y las Juntas de Acción Comunal d e los barrios Charco azul, El Laguito, Marroquín 3, Villa Blanca y Comuneros 2, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 20, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad. De igual manera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión formulada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Para sustentar la decisión de improcedencia, señaló que, al revisar las actuaciones

objeto por hecho superado respecto de la pretensión formulada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Para sustentar la decisión de improcedencia, señaló que, al revisar las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado núm. 76001 -33-33-021-2023-00046-01, advirtió que se encontraba en trámite un incidente de nulidad promovido por el señor Juan Pablo Mosquera Mora, el cual estaba pendiente de resolución y podía incidir en la validez de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025. En ese orden, estimó que, al encontrarse el proceso principal aún en curso, al juez de tutela le estaba vedado intervenir, pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo.

En cuanto a la solicitud elevada frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que dicha autoridad, mediante Auto núm. 730 del 13 de agosto de 2025, se abstuvo de ini ciar la vigilancia judicial administrativa solicitada, decisión que fue notificada a la parte interesada el 26 de agosto de 2025.

De otra parte, precisó que no accedería a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Curaduría Urbana núm. 3 de Cali, la Contraloría General de Santiago de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Nacional, el Concejo Distrital de Santiago de Cali y la sociedad Inversiones

EMCALI E.I.C.E. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Nacional, el Concejo Distrital de Santiago de Cali y la sociedad Inversiones

19 Índice 00028 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 86573D8D28CD1FD6 BD4FDA1F3BBBC86F 04972B835FD4CAFB 707CCF2601D063EB. 20 Índice 00077 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado BD4E9510FB0CC7E7

8D1C68D352B2540E A3C4CFC08130B5A7 20F1A3810C815AFC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05102-01

Accionante: Viviana Acosta Serna y otro

9 Normandía S.A. en liquidación, por cuanto dichas entidades y sociedades fueron vinculadas al trámite en atención a su posible afectación o interés legítimo en la decisión a adoptar, derivado de su participación, competencia o intervención directa en los aspectos urbanísticos, ambientales, administrativos y de orden público relacionados con los proyectos objeto de controversia.

Finalmente, reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los señores Julio César Acosta Girón y a las Juntas Administradoras Locales de la Comuna 13, así como a las Juntas de Acción Comunal de los barrios Los Lagos I y Los Lagos II.

6. Impugnaciones21

Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora y el señor Juan Pablo Mosquera Mora presentaron escritos de impugnación.

6. Impugnaciones21

Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora y el señor Juan Pabl

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