Consejo de Estado - 11001031500020250510501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250510501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250510501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250510501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Demandante: COOPERATIVA JURISCOOP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el actor contra el fallo de 23 de septiembre de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia respecto al defecto orgánico, y negó el amparo de los derechos fundamentales de la Cooperativa Juriscoop en cuanto al defecto sustantivo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad demandante promovió la tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad demandante promovió la tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia dictada el 3 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial en mención, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2011-00439-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el demandante elevó las siguientes pretensiones:
Primera: Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2011-00439-00.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en un término no superior a treinta días contados a partir de la notificación del fallo que se emita en este trámite constitucional, profiera una nueva sentencia dent ro del proceso con radicado No. 11001 -03-24-000-201100439-00, adoptada con las mayorías requeridas en la Ley Estatutaria de
1 Samai, índice 1, expediente de primera instancia, con escrito radicado el 19 de agosto de 2025.Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración de Justicia y en el Reglamento del Consejo de Estado, y en la que se analice y considere para resolver de fondo el asunto, especialmente, lo dispuesto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el literal a) del artículo 229 del mismo cuerpo normativo.2
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:
La cooperativa Juriscoop señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 32044 del 14 de junio de 2011 . Por medio de dicho acto administrativo, la entidad resolvió un recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución 62524 de 2 de diciembre de 2009 y, en su lugar, declarar fundada la oposición presentada por el Banco de la República.
Sostuvo que, como consecuencia, en el acto administrativo se negó el registro como marca del signo «JURISCOOP» (mixto) solicitado para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza 3, por la sociedad JURISCOOP LTDA. Lo anterior, luego de concluir que el signo referido y la marca
como marca del signo «JURISCOOP» (mixto) solicitado para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza 3, por la sociedad JURISCOOP LTDA. Lo anterior, luego de concluir que el signo referido y la marca «JURISCOL» (nominativa), previamente registrada para identificar productos y servicios en las clases 9, 16, 35 y 42 internacional, son confundibles.
Precisó que el conocimiento del asunto en única instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera bajo el número de radicación 11001 -03-24000-2011-00439-00.
Manifestó que, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, esta corporación negó las pretensiones de la demanda, al encontrar cumplid o el primer presupuesto de que trata la causal de irregistrabilidad marcaria dispuesta en el literal a)4 del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo cual concluyó que le asistió razón a la SIC al negar la solicitud de registro como marca del signo cuestionado.
Precisó que tres magistrados aclararon voto con fundamento en que debió aplicarse el literal h) 5 del artículo 136, en concordancia con el artículo 229, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma de carácter
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Para distinguir los siguientes servicios de la clase 36: «NEGOCIOS FINANCIEROS». 4 Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una
4 Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]. 5 Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el sign o, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustancial que, según el actor, no se tuvo en cuenta en dicha providencia.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del actor, la autoridad accionada transgredió los derechos fundamentales
www.consejodeestado.gov.co 3 sustancial que, según el actor, no se tuvo en cuenta en dicha providencia.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del actor, la autoridad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico , pues la decisión se tomó: «sin contar con la mayoría requerida en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, toda vez que en este caso, las aclaraciones de vot o son realmente discrepancias bajo la connotación de salvamentos de voto», por lo cual indicó que: «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario. Con ello se rompió la regla de competencia funcional prevista en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo».
Asimismo, argumentó que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se inaplicó el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, para lo cual precisó: «La omisión en la aplicación de dicha disposición sustancial, que consideró la mayoría de la Sala que debía tenerse en cuenta, implicó la ausencia de protección al signo distintivo “Juriscoop”, cuya notoriedad se acreditó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».
Agregó que i) la Decisión 486 de 2000 protege a un signo distintivo notorio a ún cuando no se encuentre registrado, y que dicho aspecto fue mencionado en las
y restablecimiento del derecho».
Agregó que i) la Decisión 486 de 2000 protege a un signo distintivo notorio a ún cuando no se encuentre registrado, y que dicho aspecto fue mencionado en las aclaraciones de voto respecto de la sentencia acusada, en las que los consejeros de Estado reiteraron la postura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) que la notoriedad fue un asunto que se planteó al interior del proceso, de manera que debió ser considerado.
Afirmó que el alegato de notoriedad fue presentado tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional y que aquella se encontró acreditada en ambos escenarios, por lo que manifestó que la notoriedad alegada y acreditada del signo cuestionado «JURISCOOP» debió dar lugar a su protección, la cual se concreta en la nulidad del acto administrativo que negó su registro como marca, y que «[…] si la posición de tres de los cuatro magistrados que suscribieron la sentencia del 3 de abril de 2025 dentro del trámite con radicado No. 11001 - 03-24-000-201100439-00 era la de aplicar la norma antes indicada para solucionar la controversia y no se p rocedió de esa manera, no solo se terminó acogiendo la posición minoritaria sino que las vías de hecho referidas en este documento incidieron en forma cardinal en la decisión […]».
1.5. Actuación en primera instancia
Mediante auto de 28 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió esta acción6, ordenó notificar esta decisión a la Sección Primera de esta corporación y vinculó, en calidad de terceros con inter és, a la
Consejo de Estado admitió esta acción6, ordenó notificar esta decisión a la Sección Primera de esta corporación y vinculó, en calidad de terceros con inter és, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Banco de la República.
1.6. Intervenciones
6 Samai, índice 14 de la primera instancia de este trámite constitucional.Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
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Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera
Puso de presente que, mediante sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala mayoritaria de esa sección, decidió negar las pretensiones de la demanda, porque estimó que entre el signo cuestionado « JURISCOOP» (mixto), solicitado para distinguir servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza 7, y la marca previamente registrada « JURISCOL» (nominativa) registrada para identificar productos y servicios en las clases 9, 16, 35 y 42 internacional, existen suficientes similitudes de tipo ortográfico y fonético con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
Explicó que el signo cuestionado reproduce la partícula « JURIS» que constituye
suficientes similitudes de tipo ortográfico y fonético con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
Explicó que el signo cuestionado reproduce la partícula « JURIS» que constituye la raíz de la marca opositora, la cual conlleva su fuerza distintiva y genera mayor poder de recordación en la mente del consumidor. Además, evidenció que las modificaciones y adiciones que se encuentran en el signo pretendido no desvirtúan el riesgo generado, pues la partícula adicional «COOP» además de asemejarse a la terminación de la opositora, es de uso común, por lo que se encontró cumplido el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Sostuvo que el estudio de la conexidad competitiva entre los productos y servicios que pretenden distinguir los signos confrontados, arrojó que aquellos coinciden en cuanto a su naturaleza y finalidad, pues se dirigen a un mismo sector, esto es, el financiero y de negocios. Este sector abarca diversos tipos de actividades en ámbitos como el de gestión y consultoría de negocios, financiamiento para el consumo, bancario, seguros y asuntos legales relacionados con aquellos que pueden requerir asesorías, así co mo financiamiento para la inversión, de tal manera que lograrían ser complementarios.
En esa misma línea, se advirtió una coincidencia en los canales de comercialización y publicidad que utilizaban. En consecuencia, coligió que le asistió razón a la SIC al negar la solicitud de registro como marca del signo cuestionado.
Indicó que en cuanto a la violación del literal h) de la Decisión 486 de 2000, en la
asistió razón a la SIC al negar la solicitud de registro como marca del signo cuestionado.
Indicó que en cuanto a la violación del literal h) de la Decisión 486 de 2000, en la sentencia se consideró que, aunque la actora cumplió la carga probatoria dispuesta por la norma comunitaria para acreditar la notoriedad del signo cuestionado, lo cierto es que, al margen de que las pruebas lograsen acreditar el grado de percepción d el público consumidor respecto del signo « JURISCOOP», el alegato de la demandante resultaba impertinente para obtener la nulidad del acto que negó el registro como marca del signo solicitado.
Explicó que lo pretendido por la actora es que, una vez reconocida la notoriedad, la oficina nacional acceda automáticamente al registro del signo como marca. Sin embargo, dicha prerrogativa no ha sido prevista para que pueda analizarse y considerarse en sede del estudio de una solicitud de registro marcaria, sino que
7 Para distinguir los siguientes servicios de la clase 36: «NEGOCIOS FINANCIEROS».Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiene como propósito principal ser sustento de la oposición contra una solicitud. En consecuencia, la acreditación de la notoriedad no desvirtúa la comprobación de que el signo pretendido se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) de la Decisión 486 de 2000.
consecuencia, la acreditación de la notoriedad no desvirtúa la comprobación de que el signo pretendido se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Precisó que los demás consejeros de Estado que conformaban la Sala de la Sección Primera presentaron aclaración de voto , pues aunque manifestaron su voto favorable frente a la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos acusados, presentaron consideraciones particulares, en relación con la notoriedad alegada por la demandante.
1.6.2. Banco de la República
Indicó que la actualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el propietario de los derechos patrimoniales de autor de los cuales era titular el Banco de la República con relación a la marca JURISCOL en virtud de la cesión realizada del convenio suscrito el 30 de noviembre de 1993, de ahí, que el destinatario de todos los trámites administrativos y acciones judiciales que estaban en curso a la fecha de la citada cesión es dicha entidad.
1.6.3. Superintendencia de Industria y Comercio
No se pronunció en este trámite constitucional.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al defecto orgánico, y negó el amparo de los derechos fundamentales de la Cooperativa Juriscoop en cuanto al defecto sustantivo.
En su criterio, en el presente asunto, la parte actora adecuó el reclamo constitucional formulado al defecto orgánico establecido en la jurisprudencia para
Juriscoop en cuanto al defecto sustantivo.
En su criterio, en el presente asunto, la parte actora adecuó el reclamo constitucional formulado al defecto orgánico establecido en la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales a través de la solicitud de tutela, por lo que evidenció que la inconformidad manifestada giró en torno a la posible vulneración del debido proceso del fallo judicial proferido por el juez de única instancia, especialmente, en cuanto que pudo incurrir en nulidad por falta de competencia, porque «la decisión fue adoptada únicamente por el Honorable Magistrado ponente, sin que tuviera competencia suficiente para el efecto, al tratarse de un órgano colegiado y requerirse una decisión con respaldo mayoritario».
Sostuvo que los argumentos expuestos en la presente solicitud de tutela guardan relación directa con una vulneración al debido proceso, en tanto la configuración de una posible nulidad por falta de competencia que se le endilga a la autoridad que dictó la sentencia de única instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00439-00, pues esta sería objeto de análisis en el recurso extraordinario de revisión, por lo cual el juez de amparo constitucional no p odría pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto.
Frente al defecto orgánico alegado, consideró que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto, por medioDemandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
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Comprobó que el Consejo de Estado, Sección Primera, después de concluir que se reunían los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 que impedían el registro del signo Juriscoop como marca, expuso los argumentos por los cuales no procedía el análisis de notoriedad propuesto, por lo que evidenció que la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, Sección Primera no incurría en defecto sustantivo, en la medida en que se efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normativa que establece los requisitos para el registro de signos como marcas.
Indicó que los consejeros que conformaron la Sala de decisión presentaron aclaración de voto en el sentido de indicar que se debió efectuar el estudio de notoriedad como criterio para obtener el registro de un signo como marca, por lo que no se puede omiti r que aquellos avalaron el sentido de la decisión proferida por la Sala, distinto es que consideraron que el examen de registrabilidad debió
notoriedad como criterio para obtener el registro de un signo como marca, por lo que no se puede omiti r que aquellos avalaron el sentido de la decisión proferida por la Sala, distinto es que consideraron que el examen de registrabilidad debió incluirlo.
Concluyó que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
1.8. Impugnación
Con escrito recibido el 15 de diciembre de 20258 la Cooperativa Juriscoop impugnó la providencia del a quo, al considerar de manera reiterativa que existe un defecto orgánico, por lo que considera que es improcedente el recurso extraordinario de revisión en este caso.
Frente a l defecto sustantivo precisó que en ningún momento planteó una interpretación normativa, pero insistió que fueron tres de los cuatro magistrados que suscribieron la sentencia quienes consideraron que se debió aplicar una norma de carácter sustancial, sin que ello se hubiera he cho (literal h del artículo 136, en concordancia con el artículo 229, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina).
Concluyó que el defecto sustantivo surge de la propia sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, especialmente de lo consignado en las aclaraciones de voto presentadas.
Solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación y en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales.
consignado en las aclaraciones de voto presentadas.
Solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación y en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales.
1.9. Actuación en segunda instancia
8 Samai, índice 26. La impugnación fue presentada el 15 de diciembre de 2025, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 10 de diciembre de 2025.Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
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Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho autoridad que en la actualidad es la titular de la marca y los derechos patrimoniales de autor de «JURISCOL», que le fueron cedidos por el Banco de la República, a pesar del interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
Es así que mediante auto del 10 de febrero de 2026 se ordenó notificarle en calidad de tercero con interés y según el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del mismo código.
de tercero con interés y según el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del mismo código.
En esa medida, el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció, en los siguientes términos:
1.9.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Manifestó que el escrito de tutela no respeta el requisito de relevancia constitucional, en tanto la actora cuestiona el contenido de fondo de una decisión judicial, en particular, la inaplicación de una norma de la Decisión 486 del 2000, dictada por la Co misión de la Comunidad Andina, lo cual es de la órbita o competencia directa de la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser el juez natural.
Hizo referencia a que también se alega el hecho de que tres de los cuatro consejeros que suscribieron la decisión hayan aclarado su voto, reproche que evidencia una falta de relevancia constitucional, en tanto la potestad que tienen los consejeros de Estad o para presentar aclaraciones de voto en los procesos judiciales no constituye automáticamente una infracción a derecho fundamental alguno, especialmente porque dichas aclaraciones pueden expresar las posiciones jurídicas individuales sobre lo expuesto en la parte considerativa del fallo, o, indicar la divergencia frente a la redacción o inclusión de alguno de los argumentos allí contenidos.
Coincidió con la posición adoptada por la Sección Primera de esta corporación, según la cual resulta viable acudir al recurso extraordinario de revisión, con base en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de
Coincidió con la posición adoptada por la Sección Primera de esta corporación, según la cual resulta viable acudir al recurso extraordinario de revisión, con base en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedente contra sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción administrativa.
Advirtió que aceptar la procedencia de la tutela en este caso implica duplicar el debate jurídico en materia marcaria y vaciar de contenido la competencia del juez natural de la revisión, dada la identidad de petitum y causa petendi.
Precisó que la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC concedió el registro de la marca mixta Suin Juriscol – Sistema Único de Información Normativa al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución 29891 del 20 de mayo del 2025 (Exped iente SD2022/0076323), acto administrativo que dispuso que la vigencia del registro es de 10 años y que se concedió para las clases 9, 38 y 41 de la Clasificación de Niza (Ed. 11): clase 9: publicaciones electrónicas descargables y plataformas de software; clase 38: servicios de acceso en línea aDemandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 bases de datos, y clase 41: publicación electrónica y suministro en línea no descargable.
www.consejodeestado.gov.co 8 bases de datos, y clase 41: publicación electrónica y suministro en línea no descargable.
Observó que el registro otorgado al Ministerio no incluye la clase 36 (solicitada en el proceso de nulidad iniciado por la actora), pues dicha cartera limitó la solicitud de protección a las clases 9, 38 y 41, lo cual fue aceptado por la Delegatura, al conceder el registro, por lo que el conflicto de la parte actora gira precisamente en torno a un signo solicitado para clase 36, el cual no es de interés exclusivo del Ministerio de Justicia, ya que no corresponde a los productos o servicios que brinda.
Precisó que, sin pretender revivir aspecto alguno del debate jurídico de fondo, el signo Suin Juriscol – Sistema Único de Información Normativa del ministerio era mixto y predominaba el elemento gráfico Suin por su configuración e impacto en la percepción del consumidor. Sostuvo además que persisten diferencias gráficas, fonéticas, ortográficas y conceptuales frente al signo citado por la accionante, derivadas, por ejemplo, de la estructura de las letras y la acentuación.
Adicionalmente, manifestó que no hay conexidad competitiva bajo los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, pues los productos/servicios son distintos en finalidad y canales. Indicó que el signo registrado del Ministerio ampara productos/servicios gratuitos y electrónicos, distintos de los brindados por la cooperativa Juriscoop.
Reiteró que, en este caso, no se advierte riesgo de conexidad competitiva, por lo que la acción de tutela no es el escenario idóneo para reabrir el debate sobre la
la cooperativa Juriscoop.
Reiteró que, en este caso, no se advierte riesgo de conexidad competitiva, por lo que la acción de tutela no es el escenario idóneo para reabrir el debate sobre la registrabilidad ni controvertir la motivación de decisiones administrativas o judiciales en materia marcaria, pues existen otros mecanismos judiciales como alternativa, por lo que este trámite puede constituirse en una tercera instancia y solicitó declarar la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, el 23 de septiembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción en relación con el defecto orgánico y denegó el amparo solicitado en lo que concierne al defecto sustantivo.
En tal sentido, se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si esta corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.Demandante: Cooperativa Juriscoop
generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si esta corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.Demandante: Cooperativa Juriscoop Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05105-01
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Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corpor