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Consejo de Estado - 11001031500020250511801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250511801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250511801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250511801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 26 de marzo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: JOSÉ GUILLERMO OLAVE JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN.

Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste de subsidio familiar. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Procedencia de la acción de tutela.

Revoca para denegar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor José Guillermo Olave Jiménez pidió la protección de sus derechos

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 19 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor José Guillermo Olave Jiménez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-007-2021-00056-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 20 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, al resolver la ap elación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una

providencia dictada por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitra ria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales ta nto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia.

2. Ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2 017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado PonenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del

www.consejodeestado.gov.co Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus e fectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos.

3. En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, que resolvió REVOCAR la de cisión proferida por el Juzgado Séptimo (07) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en Sentencia de Primera Instancia. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustarse a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho

confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustarse a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001 -3333-007-2021-00056-01 promovido por el señor JOSE GUILLERMO OLAVE JIMENEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

Manifestó el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 10 de febrero de 2000, que, posteriormente, prestó sus servicios como soldado profesional desde el 8 de enero de 2002 y, finalmente, como soldado profesional a partir del 19 de febrero de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2020.

Que a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las fuerzas militares, y en su artículo 11 dispuso el reconocimiento de un subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Que ese artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 y desde entonces no operó el reconocimiento del mencionado subsidio familiar.

Que el 31 de julio de 2009 contrajo matrimonio con la señora María del Pilar Trillos Mera.

Que por medio del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 se creó nuevamente el

Que el 31 de julio de 2009 contrajo matrimonio con la señora María del Pilar Trillos Mera.

Que por medio del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 se creó nuevamente el nombrado subsidio, pero en una cuantía inferior a la que se reconocía con el Decreto 1794 de 2000.

Que en la actualidad devenga el subsidio familiar, pero conforme con el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

Manifestó que, por sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Que esa providencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017, por lo que, a su juicio, el reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era exigible a partir de esa fecha.

Que el 6 de noviembre de 2020 pidió al Ejército Nacional que le reajustara y reliquidara el subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A través del oficio 202131100024461 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10, del 9 de febrero de 2021, la entidad denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación Judicial

El señor José Guillermo Olave Jiménez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del oficio 202131100024461 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10, del 9 de febrero de 2021. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara el reajuste al subsidio familiar desde que contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, que, a su vez, haría variar sus prestaciones sociales. Adicionalmente, que se ordenara el pago retroactivo y la indexación de los valores adeudados, más los intereses de mora, y que se condenara a la entidad demandada en costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 52001-33-33-007-2021-00056-00 y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto que, por sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la entidad demandada a pagar el subsidio familiar en favor del señor Olave Jiménez en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 31 de julio de 2009 hasta la fecha que fue retirado del servicio, descontando las sumas pagadas por ese mismo concepto pero reconocidas con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

del Decreto 1794 de 2000, a partir del 31 de julio de 2009 hasta la fecha que fue retirado del servicio, descontando las sumas pagadas por ese mismo concepto pero reconocidas con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

Señaló que el demandante había cambiado su estado civil el 31 de julio de 2009, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que, a su juicio, le asistía derecho a percibir el subsidio familiar conforme con esa norma. Que en razón a la sentencia del Consejo de Estado que había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el Decreto 1794 de 2000 nunca había salido del mundo jurídico y, en consecuencia, en el caso concreto, la prestación objeto de debate debía regirse por el artículo 11 ibídem.

Inconforme, la parte demandada apeló y manifestó que el subsidio familiar del actor había sido reconocido en vigencia del Decreto 11 61 de 20 14, que continuaba vigente. Que el porcentaje de esa prestación se había tenido en cuenta como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro. Que, por el contrario, si el subsidio familiar se liquidaba conforme con el Decreto 1794 de 2000, no era un factor computable para la asignación de retiro.

Que el actor le había comunicado el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y no a partir de su celebración.

Por sentencia del 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, revocó la providencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora y la condenó en costas en ambas instancias.

Segunda de Decisión, revocó la providencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora y la condenó en costas en ambas instancias.

Explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había definido que a los soldados profesionales se les podía reconocer el subsidio familiar siempre que acreditaran estar casados o en unión marital de hecho vigente, presupuesto que, según dijo, cumplía el actor, al estar casado desde el 31 de julio de 2009.

Que para el momento en el que el actor acreditó la condición establecida en el inciso 2.º del mencionado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el 11 de julio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014, lo que implicaba que era esa última norma la que debía regir el reconocimiento al subsidio familiar.

Que el demandante solo había satisfecho el requisito sine qua non para acceder al subsidio familiar, relacionado con poner en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil, después de que se había proferido el Decreto 1161 de 2014, norma bajo la cual se consolidó su derecho a la prestación que pedía que se reliquidara.

Que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, al demandante no se le podía reconocer el subsidio familiar, por cuanto no había acreditado el vínculo matrimonial ante la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

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Que solo hasta el 24 de junio de 2014 se expidió el Decreto 1161, que creó un nuevo subsidio familiar.

Que, por lo anterior, los soldados profesionales que se casaron o declarar on su unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y hasta el 24 de junio de 2014 no tenían derecho a recibir el subsidio familiar.

Que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efecto ex tunc, se revivía de forma autonómica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el 24 de junio de 2014, cuando se expidió el Decreto 1161 de 2014, que se encuentra vigente en la actualidad.

Que, de acuerdo con lo anterior, si el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2014, todos los soldados profesionales que se hubieren casado antes de esa fecha tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar con b ase en esa norma. Que contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009, por lo que, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Manifestó que denegar el reajuste a su subsidio familiar influía de forma negativa en sus ingresos mensuales, porque el Decreto 1794 de 2000 resultaba más favorable en términos económicos.

Que el único argumento de la autoridad judicial demandada para denegar sus pretensiones había sido que debió informar el cambio de su estado civil al momento de contraer matrimonio, que, sin embargo, no era cierto que tenía esa obligación , porque

términos económicos.

Que el único argumento de la autoridad judicial demandada para denegar sus pretensiones había sido que debió informar el cambio de su estado civil al momento de contraer matrimonio, que, sin embargo, no era cierto que tenía esa obligación , porque para la fecha en la que contrajo matrimonio no existía el subsidio familiar, debido a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había sido derogado el 30 de septiembre de

2009. Que no tenía ningún objeto informar su cambio del estado civil si en ese entonces no existía el subsidio familiar.

Desconocimiento del precedente fijado en : i) la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

  1. la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado , Sección Quinta, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03102-00, con supuestos fácticos similares.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

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5. Intervenciones

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

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4. Fundamentos de la acción

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada:

Defecto sustantivo por contradicción en los fundamentos y la decisión . Dijo que reclamaba el reajuste del subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque contrajo matrimonio el 31 de julio de 2009, cuando se encontraba vigente esa norma, como consecuencia de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

Que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, en un equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima d e antigüedad. Que ese decreto estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, porque fue derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Que solo hasta el 24 de junio de 2014 se expidió el Decreto 1161, que creó un nuevo subsidio familiar.

Que, por lo anterior, los soldados profesionales que se casaron o declarar on su unión

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5. Intervenciones

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario; sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , así como el ministro de defensa y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque estaba encaminada a volver sobre la controversia resuelta por los jueces ordinario s y esgrimía divergencias de carácter netamente legal.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Para ello reiteró los argumentos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de

solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, la decisión de primera y segunda instancia fue dictada en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 20 de junio de 2025 fue comunicada por correo electrónico del 4 de agosto de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 6 de agosto siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 19 de agosto de 2025, esto es, 13 días después, término que no supera los seis meses fijados por la sala plena de esta corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recur so extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contraríe, se oponga a una sentencia de unificación.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 20 de junio de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Análisis del caso concreto

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al denegar el reajuste al subsidio familiar que percibe conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió confirmar la decisión de primera instancia del proceso ordinario,

conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió confirmar la decisión de primera instancia del proceso ordinario, que había ordenado el reajuste al subsidio familiar del señor José Guillermo Olave Jiménez.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente y al análisis realizado en la providencia acusada.

En el expediente ordinario se incorporaron como pruebas, entre otras:

  • Registro civil 04844134, que da cuenta de que el 31 de julio de 2009 el señor José Guillermo Olave Jiménez y la señora María del Pilar Trillos Mera contrajeron matrimonio.
  • Petición del 6 de noviembre de 2020, elevada por el actor y dirigida al director de personal del Ejército Nacional, en la que solicitó:

PRIMERA.- Con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Dirección, se sirva ordenar a quien corresponda, se efectúe el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar al que tiene derecho mi mandante desde el moment o en que contrajo matrimonio, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto ley 1794 del 17 de septiembre del 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.- En consecuencia de lo anterior, se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas las sumas correspondientes al retroactivo del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y demás pagos a los que legalmente tenga derecho mi prohijado al reconocerle el subsidio familiar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto ley 1794 del 17 de septiembre del 2000. TERCERA.- Se actualice la hoja de servicios de mi mandante, en el sentido de reconocer que el subsidio familiar que devenga en servicio activo corresponde al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad.

  • Oficio 202131100024461 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10, del 9 de febrero de 2021, por medio del cual la dirección de personal del Ejército Nacional denegó la petición relacionada en el párrafo anterior.
  • Constancia del 28 de octubre de 2020, proferida por la sección de atención al usuario

DIPER del Ejército Nacional, en la que se señaló:

  • Oficio 2020308002134211: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 30 de noviembre de 2020, expedido por la dirección de personal del Ejército Nacional, en el que se informó que el señor José Guillermo Olave Jiménez se encontraba retirado de esa i nstitución en calidad de soldado profesional desde el 30 de noviembre

Nacional, en el que se informó que el señor José Guillermo Olave Jiménez se encontraba retirado de esa i nstitución en calidad de soldado profesional desde el 30 de noviembre de 2020, por la causal <<tener derecho a la pensión>>.

Ahora bien, en la sentencia del 20 de junio de 2025, el tribunal demandado explicó que, el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 definió que a los soldados profesionales se les podía reconocer el subsidio familiar siempre que acreditaran la condición de estar casados o en unión marital de hecho vigente. Que ese presupuesto el actor lo cumplía, según el registro civil de matrimonio aportado al proceso, que daba cuenta de la unión entre el señor Olave Jiménez y la señora María del Pilar Trillos Mera desde el 31 de julio de 2009.

Que esa precisión era importante, porque cuando el demandante acreditó la condición prevista en el inciso 2 del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ante la entidad, para el reconocimiento del subsidio familiar, el 11 de julio de 2014, ya había entrado en vigor el Decreto 1161 de 2014, lo que implicaba que esta última norma era la que regía el reconocimiento del derecho al mencionado emolumento y no el Decreto 1794 de 2000 como lo pedía el actor.

Que las apreciaciones del juzgado de instancia eran desatinadas, por cuanto, si bien era cierto que con la sentencia del 8 de julio de 2017 el Decreto 1794 de 2000 mantuvo su vigencia, no podía perderse de vista que el señor Olave Jiménez solo había cumplido el requisito sine qua non para acceder al subsidio familiar después de que se profirió el

vigencia, no podía perderse de vista que el señor Olave Jiménez solo había cumplido el requisito sine qua non para acceder al subsidio familiar después de que se profirió el Decreto 1161 de 2014, norma bajo la cual, según dijo, se consolidó el derecho.

Que esa premisa no podía ser desconocida, porque antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, al demandante no se le podía reconocer el subsidio familiar, debido a que no había acreditado el vínculo matrimonial ante la entidad.

Que, en consecuencia, se destacaba que en tanto el demandante no había adquirido el derecho al reconocimiento del subsidio familiar antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014, es decir, en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no era procedente declarar la nulidad del acto demandado y, por ello, no era factible ordenar el reajuste del subsidio familiar en los términos aducidos en la demanda, por lo que se debía revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05118-01

Demandante: José Guillermo Olave Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala estima que

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