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Consejo de Estado - 11001031500020250512401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250512401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250512401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250512401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-01

Demandante: ELIZABETH FLÓREZ DUARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Tema:

Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por tratarse de una acción contra la misma naturaleza

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por tratarse de una acción de la misma naturaleza.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Elizabeth Flórez Duarte, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a efectos de que le

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Elizabeth Flórez Duarte, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud, de petición, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la «congrua subsistencia de su núcleo familiar» y el derecho a «percibir una pensión por invalidez de origen laboral».

La trasgresión a las citadas garantías, la atribuyó a la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 6 de agosto de 2025, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, al interior de la acción de tutela con radicado 54001 -33-33-0132025-00204-00/01, adelantado por la parte actora contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y otras autoridades.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 La cual fue radicada el 20 de agosto de 2025 con secuencia: 8272 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL 6 DE AGOSTO DE 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del diligenciamiento de TUTELA RAD. 54 001 33 33 013 2025 00204 01 -EN SEGUNDA INSTANCIA-.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUCUTA y a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que dentro del término del término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en lo de sus competencias, al primera repartir nuevamente el diligenciamiento de tutela para ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y las segunda previas las anotaciones a que haya lugar para compensar el reparto, proceda a asignar la TUTELA RAD. 54 001 33 33 013 2025 00204 01 -EN SEGUNDA INSTANCIA -, para ante Magistrado Ponente distinto de quienes ya conocieron, a saber: Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA, Dr. EDGAR

ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, quienes

suscriben la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL

ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y Dr. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, quienes suscriben la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL 6 DE AGOSTO DE 2025 , a efectos de dictar una nueva sentencia de segunda instancia, resolviendo de fondo los argumentos de la impugnación, aplicando el precedentes jurisp rudencial y observar Directrices de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Elizabeth Flórez Duarte interpuso una acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Colpensiones, la ARL Positiva y la Nueva EPS, a efectos de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, de petición, al mínimo vital y al debido proceso, y como consecuencia, le fuera brindada una respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de junio de 2025 y se emitiera una nueva decisión respecto a la determinación del origen y calificación de su pérdida de capacidad laboral.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, y, en consecuencia, dispuso:

[…] SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, y, en consecuencia, dispuso:

[…] SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que en el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar un estudio en donde se analice la posibilidad de acumulación de los expedientes de procesos de calificación activos de la Señora Elizabeth Flórez Duarte.

Que resultado de lo anterior, se emita un pronunciamiento de fondo frente a la petición elevada el 03 de junio de 2025, en donde se determine si es procedente la acumulación de los expedientes activos que cursan tanto en la Junta Nacional de

2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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Calificación de Invalidez como en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a nombre de la Señora Elizabeth Flórez Duarte.

Que en caso de accederse a la acumulación se informe a la peticionaria el procedimiento a llevarse a cabo; y en caso contrario se informen los motivos por los cuales no procede la acumulación y en consecuencia se fije una nueva fecha para la citación de va loración de la Señora Elizabeth Flórez Duarte, con un término de programación no inferior a 30 días con la finalidad de que le sea posible solicitar los respectivos viáticos ante la entidad competente.

citación de va loración de la Señora Elizabeth Flórez Duarte, con un término de programación no inferior a 30 días con la finalidad de que le sea posible solicitar los respectivos viáticos ante la entidad competente.

TERCERO: EXHORTAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER que brinde la colaboración que resulte necesaria a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a efectos de emitir el pronunciamiento de que trata el numeral anterior. […]

Lo anterior, por considerar que, si bien la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial que podrían ser idóneos para controvertir lo solicitado, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria, el mismo no resultaba eficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth, por lo que flexibilizó el requisito de subsidiariedad y procedió a abordar el fondo del asunto.

Así, y conforme al material probatorio allegado concluyó que, el proceso adelantado para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante revestía características atípicas, que impedían que el respectivo trámite se realizara en normal desarrollo, sin que hubiere sido posible realizar una evaluación integral del estado de salud en el que realmente se encuentra la señora Flórez Duarte.

La sentencia fue recurrida por la accionante y revocada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 6 de agosto de 2025 al considerar que, conforme a los documentos aportados al plenario, se logró comprobar que, pese a que la actora manifiesta que a través de correo electrónico del 5 de junio del

Administrativo de Santander mediante fallo del 6 de agosto de 2025 al considerar que, conforme a los documentos aportados al plenario, se logró comprobar que, pese a que la actora manifiesta que a través de correo electrónico del 5 de junio del mismo año solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que la valoración médica que le fue programada de manera presencial le fuera realizada por medio de una tele consulta, lo cier to es que no allegó prueba alguna que permitiera acreditar el acuse de recibido por parte de la entidad accionada, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, así:

«Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así».

En atención a la norma anterior, aseveró que es válido afirmar que cuando una petición se presenta por medios electrónicos, solo se entenderá recibida si existe constancia del acuse de recibido emitido por la entidad o por el sistema de información habilitado para tal efecto. De manera que, al no haber recepcionado la parte actora, acuse recibido de la solicitud de cambio de modalidad de la valoración que le iba a ser realizada, no puede asumirse que, en efecto, el mensaje se envió al destinatario, y en dic ho entendido, no es posible afirmar la vulneración delDemandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

al destinatario, y en dic ho entendido, no es posible afirmar la vulneración delDemandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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derecho fundamental de petición invocado, pues dicha omisión, justifica que no exista a la fecha un pronunciamiento sobre la posibilidad de consulta.

Por último, refirió que, si bien la tutelante es insistente en solicitar que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en la valoración médica que le sea programada, emita un pronunciamiento integral, esto es teniendo en cuenta los diagnósticos por enfermedad común y profesional, mediante el presente asunto, no resulta procedente entrar a analizar dicho aspecto, por cuanto el debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 de la Constitución, impone unas garantías de defensa y contradicción a favor de las partes intervinientes en toda actuación administrativa, aunado a que frente al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la accionante puede plantear su inconformidad, por ende, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar ineficacia del dictamen aludido.

La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 13 de agosto de 20253.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La accionante manifestó que, a través de la providencia acusada el tribunal administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos:

de agosto de 20253.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La accionante manifestó que, a través de la providencia acusada el tribunal administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos:

(i) Defecto por incongruencia y falta de motivación: por cuanto no se pronunció sobre el objeto de la impugnación, limitándose a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar las razones expuestas, omisión que contraviene el deber de motivación suficiente conforme a lo preceptuado en el artículo 29 superior, y la sentencia SU-627 de 2015.

(ii) Defecto por inaplicación del bloque de constitucionalidad y los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias T-093 de 2016, C-425 de 2005, y T158 de 2011, de la Corte Constitucional.

De igual forma, adujo que la autoridad accionada omitió valorar las directrices 007 de 2020, 001 de 2021, 002 de 2023 de la Junta Nacional, relativas a los aspectos que resultan relevantes al momento de resolver los recursos interpuestos contra los dictámenes realizados en primera oportunidad, y los lineamientos que se deben tener en cuenta durante el ejercicio de la calificación integral a la que hace alusión la sentencia C-425 de 2005.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 22 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al

3 Índice 8 del expediente ordinario.Demandante: Elizabeth Flórez Duarte

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

pretensiones enunciadas por la accionante, resulta evidente que el asunto debatido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas no pueden ser revividas, ni controvertidas por medio de otra acción de tutela.

Por lo anterior, adujo que, el decidir de fondo las pretensiones de la tutelante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo además las competencias que le fueron otorgadas al juez constitucional, en la medid a que no se probó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de los mismos, por lo que solicitó que se declare su improcedencia.

1.6.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Señaló que, respecto a la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, dicha entidad solo puede realizar la valoración de los diagnósticos que han sido calificados previamente por la AFP, la EPS, la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y respecto de los cuales se ha formulado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, razón por la cual

4 Notificación enviada a: utelastans@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Notificación enviada a: ofjudcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Notificación enviada a: norificacionesjudiciales@positiva.gov.co servicioalcliete@positiva.gov.co esjudiciales@positiva.gov.co 7 Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@jrcins.co

6 Notificación enviada a: norificacionesjudiciales@positiva.gov.co servicioalcliete@positiva.gov.co esjudiciales@positiva.gov.co 7 Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@jrcins.co 8 Notificación enviada a: servicioalusuario@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com 9 Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co notificacionestutelas@colpensiones.gov.co 10 Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co 11 Notificación enviada a: j13admincuc@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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su expediente se encuentra en proceso de valoración por parte la de la sala uno de descongestión de dicho órgano.

Refirió que, una vez surtidas las actuaciones correspondientes y en caso de que la señora Elizabeth presente alguna inconformidad o desacuerdo con la calificación que se emita, deberá acudir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar lo cuestionado, ya que dicho mecanismo es la vía idónea para resolver los reparos realizados frente a los dictámenes emanados de la Junta, conforme lo señala el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones elevadas

instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al

3 Índice 8 del expediente ordinario.Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 5, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 6, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander7, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 9, a la Nueva EPS 10, y al Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta 11, dado que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo con radicado 54-00133-33-013-2025-00204-01.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Manifestó que, conforme a los hechos narrados en el escrito de amparo y las pretensiones enunciadas por la accionante, resulta evidente que el asunto debatido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas no pueden ser revividas, ni controvertidas por medio de otra acción de

reparos realizados frente a los dictámenes emanados de la Junta, conforme lo señala el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones elevadas por la accionante, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, además de contar con la existencia de otros mecanismos idóneos para cuestionar lo pretendido.

1.6.3. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Refirió que, las pretensiones elevadas por la accionante respecto de dicha entidad no resultan procedentes, toda vez que, al realizar un análisis de su puesto de trabajo con relación a las patologías M511 –Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, y M519 –Trastornos de los discos intervertebrales, se determinó que dichas afecciones fueron calificadas en primera oportunidad como de origen común por la EPS correspondiente, encontrándose en trámite la controversia suscitada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que exista aún una determinación en firme respecto del origen laboral de los referidos diagnósticos.

De otro, y en cuanto a los reparos realizados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestó que dicha autoridad realizó un debido análisis de las pruebas aportadas arribando a sus respectivas conclusiones conforme a los argumentos expuestos al interior del proceso constitucional controvertido.

Conforme a lo analizado solicitó que, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en el sustento de la vulneración del presente trámite.

1.6.4. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Conforme a lo analizado solicitó que, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en el sustento de la vulneración del presente trámite.

1.6.4. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

El magistrado ponente de la providencia acusada allegó escrito en el que manifestó que, conforme a lo señalado por la parte actora en el escrito de amparo, se echa de menos que la misma hubiere alegado que en la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación, se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, pues simplemente se limita a indicar que la decisión carece de motivación, además de no haberse aplicado el bloque de constitucionalidad, por lo que resulta evidente que el asunto debatido, no cumple con el requisito general de procedencia consistente en que «no se ataquen sentencias de tutela»; motivo por el cual se debe declarar su improcedencia.Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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Arguyó que, además de lo anterior, en el presente asunto no se dan las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada.

1.6.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la Nueva EPS y el

formulada.

1.6.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la Nueva EPS y el Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.

1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 3 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por considerar que no cumplió con el requisito de procedibilidad frente a los reproches fo rmulados contra la decisión del 6 de agosto de 2025, al no evidenciarse la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Señaló que, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de amparo, se observa que la acción constitucional se formuló como un mecanismo orientado a manifestar una inconformidad frente al análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso identificado con el radicado 54001-33-33-013-2025-00204-01, sin que se hubieren aportado elementos probatorios que acrediten que la decisión acusada fue proferida por la autoridad judicial accionada de manera fraudulenta.

Así mismo, resolvió la medida provisional elevada por la tutelante de manera posterior a la radicación del escrito de amparo; señalando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, dicha medida no resultaba urgente ni necesaria, como tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio cierto

lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, dicha medida no resultaba urgente ni necesaria, como tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio cierto e irremediable que pudiera ser evitado, y en dicho entendido negó tal solicitud.

1.8. Impugnación

La parte actora allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el sustento de la vulneración y las inconformidades relativas a que al momento en el que se determine el porcentaje equivalente a la pérdida de su capacidad laboral, le sea realizada una calificación integral que incluya todas las patologías y diagnósticos que le han sido determinados, y se determine si el origen del mismo corresponde o no a una enfermedad laboral.

Adujo que, pese a que en la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, se atendió lo peticionado con relación a la acumulación de los diferentes expedientes que reposan a su nombre, lo cierto es que nada se resolvió «en cuanto a la devolución para ante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander».Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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De igual forma manifestó que, conforme a lo señalado en la sentencia T -073 de 2019, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que

De igual forma manifestó que, conforme a lo señalado en la sentencia T -073 de 2019, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

Conforme a lo expuesto, indicó que insiste en que se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito petitorio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Cuestión previa

De la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, pese a haberse pronunciado sobre la solicitud de desvinculación presentada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., omitió consignar dicho aspecto en la parte resolutiva, motivo por el cual, se adicionará un numeral en tal sentido.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera

adicionará un numeral en tal sentido.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 3 de octubre de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025, la cual, a su turno, revocó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, al interior de la acción de tutela con radicado 54001 -33-33-013-2025-0020400/01, promovida por la señora Elizabeth Flórez Duarte, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros?Demandante: Elizabeth Flórez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05124-01

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Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes

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Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: (i) el criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Tutela contra decisión de tutela

La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 d

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