Consejo de Estado - 11001031500020250514801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250514801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250514801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250514801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luz Stella Hernández Leguizamón , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH 1, Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero, por conducto de apoderado
Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero, por conducto de apoderado judicial2, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consider aron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , con ocasión de la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, en el trámite de l medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 11001-33-43-059-2022-0019900/01.
1 Se oculta la identidad dado que se refiere a un menor de edad. 2 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 44F91011A2B8EF97 FB3F051D86FA9ACF 5855554079F3969D A4E55D05388725C9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3:
2.1. La parte actora puso de presente que Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) prestaba el servicio militar obligatorio en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza de Guaduas”.
2.2. El 28 de enero de 2021 se encontraba en los alojamientos del complejo carcelario,
prestaba el servicio militar obligatorio en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza de Guaduas”.
2.2. El 28 de enero de 2021 se encontraba en los alojamientos del complejo carcelario, cuando uno de sus compañeros lo hirió a la altura del pecho con el arma de dotación oficial. Por lo anterior, fue trasladado a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, quien a causa del impacto falleció.
2.3. Como consecuencia, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, cuyo objeto fue declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial y el consecuente resarcimiento de los daños causados por la muerte del joven Vargas Hernández.
2.4. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento en primera instancia y, en sentencia del 15 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se podía atribuir el daño acreditado a las entidades demandadas, pues la víctima directa, con la conducta desplegada , contribuyó a la producción del hecho dañoso, al manipular de forma irresponsable el arma de dotación, situación que conllevó a su deceso.
2.5. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 23 de abril de 2025, en el sentido de confirmar la
fue resuelto por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 23 de abril de 2025, en el sentido de confirmar la orden del a quo, Explicó que si bien el caso podía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto era que mediaba el eximente de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, dado que los auxiliares involucrados en los hechos incumplieron su deber de autocuidado e inobservaron el protocolo en el manejo de armas de fuego, siendo esta la causa efectiva del daño.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la providencia
3 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334305920220019901250002 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
dictada el 23 de abril de 2025 y, en su lugar, que se emita una nueva sentencia que analice de forma adecuada la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente, en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo atinente a las lesiones sufridas por conscriptos al momento de prestar el servicio militar obligatorio.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la parte accionada incurrió
guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en primera instancia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por los actores está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite d el medio de control de reparación directa , toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que
19 Sentencia SU215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
5.5. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente contenido en las proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes i) rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; iii) rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; v) rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez; vii) rad. 41.708, M.P. Marta Nubia Velásquez; viii) rad. 44.635, M.P. Marta
en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo atinente a las lesiones sufridas por conscriptos al momento de prestar el servicio militar obligatorio.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no valoró adecuadamente el cúmulo de pruebas aportadas, en específico, aquellas que daban cuenta que Juan Felipe Vargas Hernández se encontraba en condición de conscripto, por lo que estaba sujeto al cuidado y guarda del Estado, situación que tendría incidencia en el régimen de responsabilidad aplicable en el caso en concreto. Sumado a ello, consideró que debió estudiar de forma rigurosa la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y la incidencia en el resultado del hecho dañoso.
3.3. A su turno, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que no aplicó la doctrina de esta Corporación, contenida en las sentencias dictadas en los procesos : i) rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; iii) rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; iv) rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; v) rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; vi) rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez;
- rad. 41.708 , M.P. Marta Nubia Velásquez; viii) rad. 44.635, M.P. Marta Nubia Velásquez; ix) rad. 52.997, M.P. José Roberto Sáchica; x) rad. 37.893, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. xi) rad. 11001 -33-36-032-2021-00115-01, que tratan acerca de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos referentes a las lesiones sufridas por conscriptos.
Con base en lo anterior, enfatizó que el caso en concreto debió estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues el Estado debió velar por el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control que deben tener las entidades sobre sus miembros al interior de sus instalaciones, para proteger su integridad.
Finalmente, indicó que el eximente de responsabilidad solo operaba cuando era exclusivo y determinante en la causación del daño, de conformidad con el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 45.667.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El 22 de agosto de 2025 4 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, requirió a la parte accionante para que individualizara a cada uno de los accionantes, así como las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa, y que aportara el registro civil de nacimiento del menor SVH.
4 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 222D638EBEA1092A
el registro civil de nacimiento del menor SVH.
4 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 222D638EBEA1092A F789F915E83F97A4 DCA6493F657195C3 31FCC13A5C0FFA20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
Dado que la parte actora atendió el anterior requerimiento, en auto del 5 de septiembre de 20255 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de la NaciónMinisterio de Defensa, de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; asimismo, requirió al Juzgado mencionado para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-43-059-2022-00199-00/01 y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial de la parte accionante.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6, indicó que en la providencia atacada se esbozaron las razones que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda, en específico, consideró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima , por cuanto la víctima directa y otro conscripto hicieron uso indebido del arma de dotación , frente a
negar las pretensiones de la demanda, en específico, consideró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima , por cuanto la víctima directa y otro conscripto hicieron uso indebido del arma de dotación , frente a lo cual no se demostró que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno. Por lo anterior, solicitó negar la acción.
4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, su actuación no vulneró los derechos fundamentales del extremo activo, pues lo que censuraron en su escrito de tutela fue la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
4.4. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho 8 puso de presente que los accionantes pretendieron usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir sus argumentos. Adicionalmente, constató que no se configuró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, por lo que no demostraron la trasgresión de sus garantías fundamentales . Finalmente, destacó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
4.5. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 9 remitió el expediente ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.
5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 526061EA218E0452
de la presente acción.
5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 526061EA218E0452 BEE9107A81B1E82A ADFF9F393C34E783 C6C048C3DCE26EEF. 6 Índice 000 15 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 73ED50445F4996C3 E180FD8C3C3AC53B D01692C0E2DF7489 7AB71A15BADAC870. 7 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B504BF2705ED0FE6 40930675F2D0AF48 23072A8B721D74A7 03F1CA592979FED0. 8 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 22940B4801588E56 4B1E046885317EA2 8607932C9C3815EB 83E53AF29188F69F. 9 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 75052969B12F7E74
A1C2D06F312B9DFE 7F057072028D0D75 B842410FE5E329A6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El 10 de octubre de 202510 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, consideró que la parte actora pretendió prolongar un debate que se resolvió de forma detallada en el proceso ordinario, dado que, en ambas instancias, las autoridades judiciales reconocieron las particularidades del estudio de los daños ocasionados a conscriptos.
Así las cosas, la Sala destacó que no se logró acreditar un escenario real de vulneración de derechos fundamentales o un yerro en la providencia cuestionada que justificara el conocimiento de fondo de la tutela, pues la petición de amparo se sustentó en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación en contra de l a sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos de forma razonable por el tribunal accionado sin que se eviden ciara una vulneración real de los derechos invocados por los accionantes con fundamento en una irregularidad ostensible, flagrante y manifiesta en la sentencia acusada.
10 Índice 000 21 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7BCD267FE2AC1E61 48D15E26645537A4 45C55882728B79B9 839CB792ED88D666.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación11 en el que solicitó revocar la sentencia proferida, reiterando las consideraciones expuestas en su escrito tuitivo, en específico, la errónea aplicación de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
El 10 de octubre de 202510 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Expuso que, una vez revisados los argumentos del recurso de apelación presentado así como el escrito tuitivo, estos guardaban identidad absoluta, de manera que se reflejaba el desacuerdo de los accionantes en cuanto a la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y frente al régimen de responsabilidad aplicable, asociándolo con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y con la valoración deficiente de los medios de prueba, por lo que era necesario analizar si el ad quem abordó de fondo y de manera razonable los fundamentos de la impugnación.
En ese orden, abordó el estudio de la providencia proferida por el órgano judicial accionado y concluyó que aquél revisó y analizó las inconformidades propuestas en el recurso de apelación relacionadas con el alcance del eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues indicó que en tanto que en ejercicio de su autonomía y de forma consciente, el conscripto que falleció decidió jugar con su compañero y entre ambos accionar el arma de dotación en múltiples oportunidades, desatendiendo las instrucciones recibi das, lo anterior para concluir que esta situación escapaba de la órbita de control de la entidad demandada.
Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, consideró que la parte actora pretendió prolongar un debate que se resolvió de forma detallada en el proceso ordinario, dado que, en ambas instancias,
sentencia proferida, reiterando las consideraciones expuestas en su escrito tuitivo, en específico, la errónea aplicación de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 30 de octubre de 2025 12 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH, Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero , al ser l os titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-3343-059-2022-00199-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por cuanto fungió como jue z dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por cuanto fungió como jue z dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera
11 Índice 000 26 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 665CF01E7B8794F3 20C7031C778C5BAB 275C6DD374452509 87C93EB637F8E086. 12 Índice 000 33 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B41F48106AD846C2 4CF0D26524D0212B D00B93827143CC96 993368466879331.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
Accionantes: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros
instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de
observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 13 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
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4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por
constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte
17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-01
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de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que confirmará la decisión de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que l a parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolec e de un defecto f áctico, pues no se analizaron en debida forma las pruebas incorporadas en el expediente, las cuales tenían incidencia en el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, pues el hecho dañoso fue sufrido por un conscripto. Por lo anterior, consideró que el tribunal se limitó a extraer de manera fragmentada el material probatorio para construir su argumentación en torno a la e