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Consejo de Estado - 11001031500020250515200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250515200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250515200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250515200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: Héctor Alirio Peláez Gómez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La Constructora Invernorte SAS, la Constructora del Norte de Bello SAS, la Inmobiliaria Europa Construcciones SAS , los señores Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra el Distrito de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que fijaron la garantía exigida al señor Héctor Alirio Peláez Gómez como agente especial asignado a los procesos de liquidación forzosa administrativa de las referidas sociedades.

1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de

Alirio Peláez Gómez como agente especial asignado a los procesos de liquidación forzosa administrativa de las referidas sociedades.

1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de mayo de 2024 inadmitió la demanda y, posteriormente en auto de 17 de septiembre de 2024 la rechazó por no haber sido subsanada en debidaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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forma, ya que la parte demandante no atendió el requerimiento a efectos de precisar la calidad en la que actuaba, ni corrigió el poder y la demanda en ese sentido.

1.3. Mediante providencia del 20 de marzo de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquía , mediante providencia de 6 de mayo de 2025, d io cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado y admitió la demanda.

1.5. Inconforme con la decisión anterior los demandantes presentaron recurso de reposición y solicitud de aclaración y/o adición del auto admisorio, argumentando que se omitió incluir a l señor Héctor Alirio Peláez Gómez , quien no solo act uó como demandante en calidad de representante legal de las intervenidas en mención, sino también como agente liquidador (persona natural).

admisorio, argumentando que se omitió incluir a l señor Héctor Alirio Peláez Gómez , quien no solo act uó como demandante en calidad de representante legal de las intervenidas en mención, sino también como agente liquidador (persona natural).

1.6. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante providencia de 3 de junio de 2025, negó la solicitud de aclaración y/o adición del auto admisorio, al considerar que respecto de la solicitud de aclaración de la vinculación del señor Héctor Alirio Peláez Gómez , como agente liquidador (persona natural) en el proceso no se enmarca en las hipótesis del artículo 285 del CGP y, sobre la adición no resulta procedente dado que la misma “[…] no omite resolver ninguno de los extremos de la litis, pues como se advierte, la demanda fue instaurada por las sociedades CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S., CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S., INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S., las personas naturales JORGE WILLSSON PATIÑO TORO y MARTHA CECILIA HOLGUÍN CASTAÑO, en liquidación forzosa administrativa, representadas por el agente liquidador, HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, en contra del DISTRITO DE MEDELLÍN y, en los mismos términos fue admitida […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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1.7. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante providencia de 24 de julio de 2025, resolvió no reponer el auto admisorio, al considerar que “[…] advirtió oportunamente a la parte que NO había poder alguno otorgado en nombre de Héctor Alirio Peláez Gómez como persona natural y precisó que el interés de unos y otros no coincidía, la parte insistió y apeló para que se admitiera la demanda en los términos en que la había presentado […]”, asimismo señal ó que “[…] En efecto, ser representante legal de las sociedades y comerciantes en liquidación es una función del agente liquidador, por tanto, otorgar poder como agente liquidador es actuar en representación de las sociedades y comerciantes en liquidación, no en nomb re propio ni en defensa de sus propios intereses (arts. 2.4.2.4.5. Decreto 2555 de 2010, 295 EOSF, Ley 66 de 1968, etc.) […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al imponer requisitos adicionales a los señalados en la ley “[…] sujetándome arbitraria y caprichosamente al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, desconociendo los elementos probatorios aportados al proceso […]”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por la lectura descontextualizada que realizó a los poderes especiales aportados y por

derecho sustancial, desconociendo los elementos probatorios aportados al proceso […]”.

Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por la lectura descontextualizada que realizó a los poderes especiales aportados y por desbordar el contenido de la norma imponiendo mayores barre ras a las exigidas por el legislador para concederle el derecho “[…] en tanto fui yo como Agente Liquidador, persona natural, así como Representante Legal de las intervenidas, quien otorgó poderes especiales y se hicieron dos ratificaciones más, intentando satisfacer los autos inadmisorios y de rechazo de la demanda, ya que no fue persona diferente al suscrito que en las calidades ya indicadas, que presenté la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que me fue cercenado el derecho a acudir al proceso como persona natural […]”.

Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental porNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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exceso ritual manifiesto al exigir que el poder especial debía contener la manifestación que era otorgado como persona natural y no como agente liquidador, lo cual considera es un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y a la “[…] renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente a los hechos […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se proteja en favor de HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ

evidente a los hechos […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se proteja en favor de HÉCTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.429.390, persona natural, quien fungió como Agente Especial y Agente Liquidador hasta el día 24 de junio de la presente anualidad, con designación por la Alcaldía de Medellín - Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación, para la Toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes de las sociedades CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S., identificada con Nit Nro.900.296.839-7, CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S. identificada con Nit Nro.900.586.722 -9 E INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con Nit Nro. 900.913.068-3, TODAS EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, y de las personas naturales comerciantes JORGE WILLSSON PATIÑO TORO identificado con cédula de ciudadanía número 71.701.370 y MARTHA CECILIA HOLGUIN CASTAÑO identificada con cédula de ciudadanía número 34.990.458, ambas en LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA), Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, violentado por la Magistrada VANNESA

Decreto 2591 de 1991, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA), Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, violentado por la Magistrada VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por haber incurrido en los defectos procedimentales por exceso de ritual manifiesto, sust antivo y fáctico, conforme a los argumentos indicados en todo el líbelo y de acuerdo al material probatorio allegado con el presente escrito de Amparo, y demás derechos fundamentales que vislumbre para el Juez Constitucional.

SEGUNDA: En consecuencia se deje sin efecto el Auto del 06 de mayo de 2025, con estados del 09 de mayo de 2025, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, dentro del Radicado Nro. 05001233300020230105300, el Auto del 03 de junio de 2025, con estados del 04 de junio de 2025, por

parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, dentro del Radicado Nro. 05001233300020230105300, y el Auto del 24 de julio de 2025, con estados del 25 de julio de 2025, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, dentro del Radicado Nro. 05001233300020230105300.

TERCERA: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENE a la MagistradaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proceder con el saneamiento del proceso y en consecuencia proferir decisión sustitutiva y admitir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicado Nro. 05001233300020230105300, respe cto de la persona natural HÉCTOR ALIRIO PEÁEZ GÓMEZ, conforme a lo ordenado el 20 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en donde resolvió en el Recurso de Apelación REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, donde el superior determinó que en el escrito de subsanación de la demanda, se precisó que el extremo demandante estaba integrado también en calidad de persona natural, allegando los poderes conferidos por en calidad de persona natural (agente liquidador), que la demanda fue corregida oportunamente, en la medida que: i) se especificaron los sujetos procesales que actuaban en el proceso como demandantes; ii) se

de persona natural, allegando los poderes conferidos por en calidad de persona natural (agente liquidador), que la demanda fue corregida oportunamente, en la medida que: i) se especificaron los sujetos procesales que actuaban en el proceso como demandantes; ii) se anexaron los documentos que acreditan la existencia y representación legal de las personas jurídicas y naturales comerciantes que acuden al proceso como demandantes; y iii) se aportaron los poderes conferidos a un abogado para que representara a dicho extremo de la litis en este proceso”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de octubre de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

A través de auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Distrito de Medellín, a la Constructora Invernorte SAS, a la Constructora del Norte de Bello SAS, a la Inmobiliaria Europa Construcciones SAS, a la Sección Primera del Consejo de Estado, a los señores Jorge Willsson Patiño Toro y Martha Cecilia Holguín Castaño , en

calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas , señalando que la decisión de admisión obedeció a la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado previa confrontación de los documentos y pruebas aportados con la demanda y la verificación de los requisitos de ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afecta ción desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la s decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2023-01053-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al exigir que en el poder especial se debió manifestar que era otorgado como persona

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al exigir que en el poder especial se debió manifestar que era otorgado como persona natural y no como agente liquidador , circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05152-00

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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA

ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

Consejero de Estado

SERGIO GONZÁLEZ REY

Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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