Consejo de Estado - 11001031500020250515800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250515800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05158-00 (8134) Recurrente: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Rechazo. CAUSAL DE RECHAZO -Falta de subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. SENTENCIA EJECUTORIADA -Requisito de procedibilidad . EJECUTORIA Y NOTIFICACIÓN-No son fenómenos equivalentes. PRUEBA DE EJECUTORIA-Carga procesal del recurrente.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 05001-23-33-000-2012-00485-02.
I. ANTECEDENTES
Germán Ramírez Ortiz; Juliana Vélez Villa, en nombre propio y en representación de su hijo Menor Santiago Ramírez Vélez; Alicia Ortiz De Ramírez; Germán Ramírez Benavides; Santiago Ramírez Ortiz; Alexandra Ramírez Ortiz y GRAMTEX S.A. en liquidación, a través de apoderad a judicial, formularon demanda de reparación
de su hijo Menor Santiago Ramírez Vélez; Alicia Ortiz De Ramírez; Germán Ramírez Benavides; Santiago Ramírez Ortiz; Alexandra Ramírez Ortiz y GRAMTEX S.A. en liquidación, a través de apoderad a judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, Nación –Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el objetivo de que fueran declarados respo nsables por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , que conllevó a la privación de la libertad de Germán Ramírez Ortiz.
El 11 de agosto de 2020 1, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad negó las pretensiones de la demanda al considerar que los cargos relativos al error jurisdiccional carecían de fundamento. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
1 SAMAI, índice 92 de primera instancia del proceso 05004 -253-33-000-2012-00485-00 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2 Rad. 11001-03-15-000-2025-05158-00
Recurrente: Germán Ramírez Ortiz y otros Admite recurso extraordinario de revisión
El 21 de marzo de 2025 2, el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha providencia fue notificada el 7 de abril de 20253.
El 20 de agosto de 20254, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, sustentado en la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA.
abril de 20253.
El 20 de agosto de 20254, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, sustentado en la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA.
El 13 de enero de 2026 5, este Despacho inadmitió el recurso por incumplir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA y en la Ley 2213 de 2022 , relacionados con allegar los soportes que acreditan la facultad de Germán Ramírez Ortiz para otorgar poder en calidad de representante legal de la sociedad GRAMTEX S.A. en liquidación. También advirtió que el poder fue remitido desde el correo personal del gerente y no desde la dirección destinada para notificaciones judiciales de la sociedad . Tampoco se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. El auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico el 19 de enero de 20266.
El 20 de enero de 2026 7, la parte recurrente aportó escrito de subsanación. Manifestó que el Certificado de Existencia y Representación Legal de GRAMTEX S.A. acredita las facultades del representante legal para constituir apoderados y de que no existe registro de correo electrónico de notificaciones jud iciales para dicha sociedad. Sostuvo que «no era, ni es necesario aportar ningún documento que acredita que la sentencia se encuentra en firme», pues allegaron una captura de pantalla de la notificación electrónica efectuada el 7 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad
pantalla de la notificación electrónica efectuada el 7 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 del CPACA que previó que la Sala Plena de lo Contencioso
2 SAMAI, índice 24 del proceso 66220. 3 SAMAI, índice 26 del proceso 66220 4 Cfr. SAMAI, índice 2. 5 Cfr. SAMAI, índice 8. 6 Cfr. SAMAI, índice 11. 7 Cfr. SAMAI, índice 13.3 Rad. 11001-03-15-000-2025-05158-00
Recurrente: Germán Ramírez Ortiz y otros Admite recurso extraordinario de revisión
Administrativo de esta Corporación conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones.
El Despacho es competente para proferir esta providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria en un proceso de única instancia, según el numeral 3 d el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad
2. El artículo 251 del CPACA fijó en un año el término para interponer el recurso extraordinario de revisión después de la ejecutoria de la respectiva sentencia , en tanto se invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA.
3. Para determinar la oportunidad del recurso, este Despacho inadmitió la demanda y requirió la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. A pesar de
tanto se invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA.
3. Para determinar la oportunidad del recurso, este Despacho inadmitió la demanda y requirió la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. A pesar de eso, los recurrentes insistieron en que «no era necesario allega r el documento », pues, a su juicio , bastaba la captura de pantalla del aplicativo SAMAI8. Afirmaron
que:
[E]l término del año para presentar el MECANISMO DE CONTROL DE REVISION en el sub judice, se deben contar a partir del transcurso de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación [por medios electrónicos], tal como lo indica el LEGISLADOR, que para el caso, se debía empezar a contar entonces, a partir del 10 de abril de 2025, lo que se evidencia con la captura de pantalla del Sistema SAMAI para actuaciones ante lo Contencioso Administrativo.
4. El Despacho ob serva que los recurrentes no aportaron la constancia de ejecutoria, requisito indispensable para verificar tanto la procedencia como la oportunidad del recurso extraordinario de revisión . El artículo 248 del CPACA establece que el recurso «procede contra las sentencias ejecutoriadas» y el artículo 251 ordena computar su término de interposición desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En cuanto a la argumentación que elaboraron los recurrentes, debe precisarse que ni el legislador ni la jurisprudencia de unificación han establecido que la notificación de la sentencia y su ejecutoria son fenómenos concurrentes, ni tampoco que
8 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_RecursoRevision(.pdf), pág. 206.4 Rad. 11001-03-15-000-2025-05158-00
8 SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_RecursoRevision(.pdf), pág. 206.4 Rad. 11001-03-15-000-2025-05158-00
Recurrente: Germán Ramírez Ortiz y otros Admite recurso extraordinario de revisión
resulten fungibles entre sí. Una sentencia ejecutoriada, y por tanto en firme, es aquella respecto de la cual no existe trámite pendiente, como solicitudes de aclaración, corrección o adición, o la tramitación de un incidente de nulidad en su contra. Por ello, la fecha de notificación de la providencia no equivale a acreditar que la decisión está en firme, exigencia que las reglas del CPACA imponen para verificar la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, permitir su admisión.
Tampoco es correcto el conteo expuesto por los recurrentes, pues los términos del artículo 205 del CPACA regulan la interposición de recursos ordinarios y no determinan la ejecutoria de la sentencia para los efectos del recurso extraordinario de revisión.
Finalmente, el pantallazo de SAMAI aportado no permite determinar la ejecutoria de la sentencia, ya que no incluye número del proceso ni el mensaje de notificación . De modo que , sin certeza de la fecha de ejecutoria, el Despacho carece de elementos para decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En atención a que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio, el Despacho rechazará el recurso, conform e al artículo 253.3 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 . En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos formales.
el Despacho rechazará el recurso, conform e al artículo 253.3 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 . En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos formales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Germán Ramírez Ortiz y otros contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-33-000-2012-00485-02.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
Rad. 11001-03-15-000-2025-05158-00
Recurrente: Germán Ramírez Ortiz y otros Admite recurso extraordinario de revisión
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.