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Consejo de Estado - 11001031500020250516301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250516301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250516301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250516301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Crímenes de lesa humanidad. Ejecuciones extrajudiciales. Estándares constitucionales de valoración de las pruebas. Defecto fáctico y defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B, que dispuso: «PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de agosto de 20251, la señora Silvia Patricia Martínez Vega y otros, mediante

proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de agosto de 20251, la señora Silvia Patricia Martínez Vega y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 64

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los auto s del 8 de mayo de 2024 y del 23 de abril de 2025, mediante los cuales es tas autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa 1100133-43-064-2024-00106-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) « (…) SEGUNDO. Que se revoquen los autos interlocutorios proferidos por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, y en su lugar se admita la demanda impetr ada por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006 en el municipio de Urumita – Guajira, originados en una ejecución extrajudicial a manos de los miembros del Grupo Mecanizad o N° 2 “Juan José Rondón” en el sector Marquezote de la jurisdicción del mismo municipio.

ejecución extrajudicial a manos de los miembros del Grupo Mecanizad o N° 2 “Juan José Rondón” en el sector Marquezote de la jurisdicción del mismo municipio.

TERCERO: Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C que emita autos interlocutorios en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elab orado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional».

1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-07487 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de marzo de 2024, Silvia Patricia Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de Emilso M artínez

Vega2. Este hecho ocurrió el 16 de enero de 2006 y, según se indica, fue ejecutado

Nacional pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de Emilso M artínez Vega2. Este hecho ocurrió el 16 de enero de 2006 y, según se indica, fue ejecutado por miembros del Grupo Mecanizado No. 1 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional, en el sector de Marquezote, municipio de Urumita, La Guajira. En los antecedentes del caso se lee que a la víctima directa le o frecieron empleo en una finca de Urumita y que se dirigió a esa zona una semana antes de su muerte. Agregaron que en la misma fecha fueron ejecutados 15 jóvenes más del barrio donde vivían los demandantes y el Ejército Nacional los reportó a todos como muertos en combate, manifestando que, supuestamente , las víctimas hacían parte del Frente Mártires de Valledupar de las Aut odefensas Unidas de Colombia. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzga do 64 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 8 de mayo de 2024, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control. Como fundamento de su determinación, el juez indicó qu e, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término inició a correr el 17 de enero de 2006, día siguiente a la muerte del señor Martínez Vega, por lo que la oportunidad ya había fenecido para el 21 de marzo de 2024. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que solo conocieron con certeza de la participación de agentes del Estad o en los

lo que la oportunidad ya había fenecido para el 21 de marzo de 2024. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que solo conocieron con certeza de la participación de agentes del Estad o en los hechos con las revelaciones que hizo la Jurisdicción Especial para la Paz en el trámite del Caso 03 Sub-caso Costa Caribe, por lo que el término d ebía contarse desde cuando a los accionantes se les reconoció la calidad de víctimas en ese proceso. 2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de abril de 2025, confirmó la decisión de rechazo por caducidad. Argumentó que el término debía iniciar a computarse desde el día siguiente al que los demandantes conocieron el hecho dañoso consistente en la muerte de su familiar y sobre la participación de agentes del Estado. A ese respecto, precisó que la familia recibió el cuerpo de su fa miliar y la indicación de que fue presentado como muerto en combate por el Ejército Nacional, el 17 de enero de 2006. El auto se notificó en estado electrónico del 13 de mayo de 20253.

3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de am paro cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios:

2 Aunque en algunos apartes de la providencia acusada se refiere a la víctima directa como Emilson, esta Sala verifi có el

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios:

2 Aunque en algunos apartes de la providencia acusada se refiere a la víctima directa como Emilson, esta Sala verifi có el nombre con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente penal y corroboró que es: Emilso Martínez Vega. 3 Samai para tribunales administrativos, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto fáctico : Adujo que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas de cara a una interpretación flexible del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, las providencias cuestionadas omitieron estudiar las circunstancias que les impedían a los demandantes conocer la verdad sobre los hechos apenas con la entrega del cue rpo de su familiar. Esta consideración rígida de los hechos conllevó a realizar un conteo formalista del término de caducidad y a vulnerar el derecho de las víctim as indirectas a acceder al servicio de justicia. 3.2. Defecto procedimental. Fundamentó este cargo en que las dos instancias del proceso rechazaron la demanda sin valorar las pruebas aportadas, lo q ue, a su juicio, equivale a privar a los accionantes de la oportunidad de aportar y solicitar pruebas establecida en el artículo 212 del CPACA. En esa vía, la parte

su juicio, equivale a privar a los accionantes de la oportunidad de aportar y solicitar pruebas establecida en el artículo 212 del CPACA. En esa vía, la parte actora reprochó que los jueces de instancia se limitaron a un análisis formal del fenómeno de caducidad de la acción y por ello ignoraron los elementos de prueba útiles para determinar el momento en que la familia estuvo en la posibilidad inferir la participación de agentes del Estado en los hechos. 3.3. Violación directa a la Constitución . Sustentaron este cargo en el hecho de que las providencias judiciales acusadas desconocieron los derechos de la parte demandante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, los jueces aplicaron de manera inflexible la fig ura procesal de la caducidad sin considerar las circunstancias particulares del caso analizado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de agosto de 2025, el despacho sustanciador d e primera instancia inadmitió la acción de tutela y solicitó al apoderado de los accionantes que allegue el poder que acredita su representación respect o de Inés, Máximo y Luis Felipe Ortega Vega. 4.2. Con el escrito de subsanación del 2 de septiembre de 2025, el apo derado aportó contrato de mandato otorgado por Inés Ortega Vega y Luis Felipe Ortega Vega. Respecto de Máximo Ortega Vega informó que está en una zona de difícil comunicación por lo que solicitó ser considerado como su age nte oficioso en el trámite de la acción de tutela. 4.3. En memorial del 3 de septiembre de 2025, el abogado alleg ó el poder concedido a su favor por Máximo Ortega Vega.

oficioso en el trámite de la acción de tutela. 4.3. En memorial del 3 de septiembre de 2025, el abogado alleg ó el poder concedido a su favor por Máximo Ortega Vega. 4.4. En auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciad or admitió la acción de tutela presentada por Delma Ruby Ortega Vega; Zamir y Silvia Patricia Martínez Vega; Rubén Darío Martínez Ligardo; Kelly Yohana Martínez Orozco y Normelina Vega Noble en contra del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP)–Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, solicitó al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá la remisión urgente de la copia digital del expediente ordinario 11001-33-4 3-064-202400106-00 y reconoció personería jurídica al abogado Javier Leonidas Villegas Posada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titu lar del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos

circunstancia que los pusiera en imposibilidad de acudir oportunamente al servicio de justicia. Finalmente, desestimó la concreción de una violación directa a la Constitución derivada del auto acusado, dado que acreditó el conocimiento de la participación de agentes del Estado sin que las actuaciones de la J EP cambiaran esa circunstancia. 4.7. La Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, informó que, en auto del 31 de marzo de 20 25, pudo determinar que, entre las 617 personas que fueron asesinadas y desaparecidas forzadamente, se encuentra el señor Emilso Martínez Vega . Indicó que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente el 16 de ene ro de 2006 a manos de miembros del Grupo Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón”, bajoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modalidad de ejecuciones extrajudiciales para presentar bajas en combate. Dijo que «la perpetración de este hecho se dio bajo una modalidad encontrada por esta Sala consistente en señalar a las víctimas como integrantes o colaboradores de grupos insurgentes a quienes los militares catalogaban como “enemigo”, lo que se usó para justificar su asesinato». 4.8. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no presentó informe frente a la acción de tutela.

4.5. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titu lar del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que los demandantes conocieron del daño y su posible imputación a agentes del Estado desde el 16 de enero de 2006, por l o que ese era el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad. Precisó que la a ceptación de responsabilidad del exteniente Garcés a instancias de la JEP no aportó elementos de juicio diferentes a los ya conocidos por los demandant es ni acreditó alguna imposibilidad para haber accionado oportunamente el me dio de control de reparación directa. En consecuencia, no era viable que con ocasión a esa declaración se reactivara el cómputo de la caducidad, el cual es perentorio e improrrogable. Agregó que los argumentos de la acción de tutela son diferentes a los q ue se expusieron en el curso del proceso ordinario. En este último se solicitó la inaplicación del fenómeno de la caducidad porque el hecho daños o refería a un crimen de lesa humanidad. Frente a esta tesis, explicó que el despacho aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4.6. La subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque n o satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, dado que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para exponer los

que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque n o satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, dado que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para exponer los desacuerdos con una decisión que no fue favorable a las pretensiones de la parte demandante. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la dema nda de tutela porque no se acreditaron los defectos invocados. Frente al defecto fáctico, manifestó que se valoraron todas las pruebas aportadas con la demanda y ese análisis fue el que fundamentó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control. Dijo que del acervo probatorio derivaba que los demandantes conocieron de la participación de agentes del Estad o en la causación del hecho dañoso «desde que les fue entregado el cuerpo de la víctima directa o, incluso, con las diligencias del proceso penal adelantado por los hechos punibles y el escrito de acusación del 30 de mayo de 2014 en los que se identificaron a los responsables y se les acusó de homicidio de persona protegida (hechos que conocían las víctimas, quienes se hicieron parte del proceso penal desde 2011)». En relación con el defecto procedimental absoluto, destacó que la d ecisión acusada estuvo debidamente sustentada en el criterio fáctico y jurídico aplicable frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que los demandantes acreditaran, siquiera sumariamente, algun a circunstancia que los pusiera en imposibilidad de acudir oportunamente al servicio de justicia. Finalmente, desestimó la concreción de una violación directa a la Constitución

a quienes los militares catalogaban como “enemigo”, lo que se usó para justificar su asesinato». 4.8. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no presentó informe frente a la acción de tutela. 4.9. El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la S ala del 30 de abril de 2026, pero como no alcanzó la mayoría requerida, se emitió auto en el que se dispuso el sorteo de un conjuez. El sorteo se llevó a cabo el 7 de mayo de 2026 y, según consta en la correspondiente acta, fue designada como Conjueza la doctora Carmen Sanabria Gómez a quien se le comunicó la decisión. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 8 de mayo de 2026.

5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundam entales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Frente al defecto fáctico, la Subsección consideró, con fundament o en las pruebas del proceso, que el padre de la víctima directa tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y de la participación de agentes del Estado en su concreció n desde el 17 de enero de 2006. En particular, mencionaron la declaración juramenta da que aquel rindió en el que relataba con conocimiento suficiente la concreción del daño y la imputación al Estado, lo que permitía ejercer el medio de con trol desde ese momento, sin que fuera necesario esperar a la decisión de la JEP. A ese respecto recordó que el precedente contencioso no exige que las victimas

la imputación al Estado, lo que permitía ejercer el medio de con trol desde ese momento, sin que fuera necesario esperar a la decisión de la JEP. A ese respecto recordó que el precedente contencioso no exige que las victimas cuenten con un nivel especializado o técnico de conocimiento para que inicie a correr el término de caducidad. Basta con el conocimiento de informa ción que permita erigir razonablemente la responsabilidad del Estado, no se e xige el esclarecimiento pleno de las circunstancias, la calificación jurídica de la conducta o la determinación de responsabilidades penales individuales. En relación con el defecto sustantivo 4, consideró que los jueces de instancia realizaron una interpretación razonable del artículo 164.2 del CPACA, en tanto se acompasa con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.

6. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela de p rimera instancia.

Solicitó que sea revocado y que se conceda el amparo de los derechos fundamentales que se acusan vulnerados. Reprochó que el a quo se negara a analizar los defectos alegados en la acción de tutela y procediera a reencausar los argumentos reduciéndolos al defecto sustantivo por una indebida aplicación de las disposiciones normativas, cuando la argumentación de la tutela va mucho más allá.

4 En el fallo de tutela se encausó el defecto procedi mental al defecto sustantivo en aplicación del iura novit curia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

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4 En el fallo de tutela se encausó el defecto procedi mental al defecto sustantivo en aplicación del iura novit curia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en la tutela no se expuso ese defecto, sino el procedimental ante el exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas, pues, en lugar de analizar la situación de las víctimas procedieron a aplicar el ordenamiento jurídico con rigor en un caso que merecía flexibilización, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de 2025. Agregó que en la acción de tutela no se discute la satisfacción de la s pretensiones de la demanda ordinaria, sino que se permitiera el acceso a la adm inistración de justicia a efectos de que se desarrollen las etapas del proceso y surtida la etapa de pruebas, pudiera el juez fallar con mejores elementos de juicio. También reprocha que en los autos acusados se haya dado mayor valor a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero d e 2020 y al auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca que a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del cóm puto de la caducidad en estos casos. En esa línea, aseveró que no pretende imponer una posición pa rticular sobre las reglas de cómputo de caducidad en casos como el que se analiza , sino evidenciar que las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas no se acompasan

En esa línea, aseveró que no pretende imponer una posición pa rticular sobre las reglas de cómputo de caducidad en casos como el que se analiza , sino evidenciar que las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas no se acompasan con la ratio de las últimas decisiones de la Corte Constitucional. En gracia de discusión, considerando que fuera razonable encauzar el defecto que alegó como un defecto sustantivo, estima que igualmente se concretó. Esto, porque del precedente constitucional deriva con claridad que el cómputo de los dos años establecidos en la Ley debe interpretarse con flexibilidad en casos de e jecuciones extrajudiciales. En cuanto al defecto fáctico, reiteró la necesidad de que se perm ita el acceso a la administración de justicia para que se surta la etapa probatoria y a partir de la información de los medios de convicción aportados al proceso, se llegue a una conclusión fundamentada sobre el momento en el que los demandantes estuvieron en la capacidad de inferir que en la muerte de su familiar interviniero n agentes del Estado. En línea con lo anterior, aclaró que en estos hechos se procuró da r apariencia de legalidad a las ejecuciones de manera que las víctimas directas solo conocieron con precisión la verdad sobre los hechos con las decisiones emanadas por la JEP a ese respecto. Por ello, destacó que «todos los supuestos no pueden ser analizados de manera general, sino que requieren un estudio concienzudo y juicioso antes de ser descartados como ocurrió en este caso»5. Como fundamento de lo anterior, relacionó el Auto S UB-DSUBCASO COSTA CARIBE-008 del 31 de marzo de 2025, la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de

descartados como ocurrió en este caso»5. Como fundamento de lo anterior, relacionó el Auto S UB-DSUBCASO COSTA CARIBE-008 del 31 de marzo de 2025, la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Justicia – Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas junto con la aclaración de voto. De otra parte, frente al defecto por violación directa a la Constitución, la parte actora transcribió los argumentos en los que sustentó su concreción en el escrito de tutela y concluyó que allí se sustentó cómo se vulneraron cada uno de los derech os fundamentales invocados, por lo que considera que no le asistió razó n al a quo al desestimar su configuración. Finalmente, insistió en la importancia de considerar la sentencia T-202 de 2025 del Corte Constitucional para decidir este caso y transcribió los apartes que consideró relevantes.

5 Página 6 del escrito de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpong a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reu nir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al d ebido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

2. Planteamiento del problema jurídico

fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acc ión de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad exigible en estos casos.

De superarse dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa a la Constitución, al proferir el auto del 23 de abril de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda en el proceso de reparación directa 11001-33-43-064-2024-00106-01.

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01

Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala precisa que retomará el análisis del defecto procedim ental

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala precisa que retomará el análisis del defecto procedim ental por exceso ritual manifiesto que fue alegado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación. A ese respecto, se aclara que no se comparte la decisión del a quo de transformar el defecto procedimental en defecto sustantivo, pues l a argumentación que sustentó este cargo no discute directamente la interpretación de la norma procesal que consagra la caduci

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