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Consejo de Estado - 11001031500020250518601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250518601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250518601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250518601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05186-01 Demandante: MARÍA CECILIA ORDÓÑEZ RECALDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 21 de agosto de 20251, la señora María Cecilia Ordóñez Recalde, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño2 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de favorabilidad y buena fe. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 23 de septiembre de 2021 dictada por el 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número de solicitud 18454. 2

2025, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 23 de septiembre de 2021 dictada por el 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número de solicitud 18454. 2 Magistrados: Paulo León España Pantoja; Sandra Lucía Ojeda Insuasty y, Ana Beel Bastidas Pantoja.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto iniciada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), identificado con el radicado 52001-33-33-007-2019-00215-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2025, notificada el 21 de febrero de 2025, con radicación No. 52001-33-33-007-2019-00215-01 (10837) carece de efectos legales. TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mi primera etapa laboral antes del 31 de diciembre de 1980 misma que es válida para acreditar el tiempo de servicio para pensión gracia y de las cuales se infiere que el tipo de vinculación corresponde al tipo TERRITORIAL – MUNICIPIO DE FUNES3. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Cecilia Ordóñez Recalde nació el 20 de abril de 1957 y se desempeñó como docente al servicio del Estado. En atención al extravío del expediente administrativo de la señora Ordóñez Recalde en donde se encontraba contenido el acto administrativo de nombramiento como docente y el acta de posesión, la actora solicitó que se realizara la reconstrucción de este. En consecuencia, el Concejo Municipal de Funes

atención al extravío del expediente administrativo de la señora Ordóñez Recalde en donde se encontraba contenido el acto administrativo de nombramiento como docente y el acta de posesión, la actora solicitó que se realizara la reconstrucción de este. En consecuencia, el Concejo Municipal de Funes expidió la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1997 «Por la cual se hacen unos nombramientos y se ratifican otros», en la que se determinó en el artículo 12 «Nómbrse como profesora de la escuela Municipal de el Totoral para la vigencia de mil novecientos setenta y ocho a la señorita CECILIA ORDOÑEZ» (sic). 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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Asimismo, se dictó acta de posesión del 1° de enero de 1978 en el cargo de «[…] auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal – la cual ha sido nombrada por el honorable concejo Mpal de Fuenes, en sesión 11 de Diciembre de 1.977, mediante Resolución 010 […]» (sic). Por medio de sentencia del 15 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 declaró la existencia del contrato realidad entre la señora Ordóñez Recalde y el municipio de Funes entre el 1° de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 2002. El 6 de julio de 2018, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. No obstante, mediante Resolución RDP 014686 del 14 de mayo de 2019, la entidad resolvió de forma desfavorable su petición y confirmó la decisión en el acto RDP 022316 del 26 de julio de 2019. Por consiguiente, la señora Ordóñez Recalde presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, con el fin de que: i) se estudiara la legalidad de los actos administrativos mencionados; ii) se reconociera la pensión gracia a partir del 20 de abril de 2007, en el equivalente al 75 % del salario básico con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico pensional y, iii) se pagara el retroactivo pensional de forma indexada. En primera instancia,

el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto en providencia del 23 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a la UGPP a reconocer y pagar al extremo activo su pensión gracia a partir del 20 de abril de 2007, con efectos fiscales desde el 5 de julio de 2014 por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Como fundamento de ello, expuso que la reconstrucción del expediente administrativo no había cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a la contradicción entre la resolución de nombramiento y el acta de posesión, en las que se consignaron cargos e instituciones educativas distintas. Por lo tanto, el juzgado atendiendo a las reglas fijadas por en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, acudió al análisis de la integridad de los medios probatorios allegados al plenario, a efectos de determinar si la demandante cumplía con la condición de haber sido nombrada 4 Radicado: 2004-2130-01.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, haciendo uso de: i) la certificación expedida el 21 de mayo de 2018 por el secretario de gobierno del municipio de Funes, en el que se consignaba el archivo municipal de nóminas y contratos y, ii) el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el secretario de gobierno del municipio de Funes; concluyó que: […] (i) la vinculación de la señora María Cecilia Ordoñez Recalde, se produjo con ocasión de la Resolución No. 010 del 11 de diciembre de 1977 (ii) tomó posesión del cargo de docente municipal de la Escuela Rural Mixta Chapal del Municipio de Funes (N), el 1º de enero de 1978 y (iii) su vinculación legal y reglamentaria permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 1986. En ese orden de ideas, la autoridad judicial de primer grado encontró que la señora Ordóñez Recalde cumplió con los requisitos de: i) tener 50 años de edad; ii) haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial; y, iii) cumplir 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada. Razón por la que concedió el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 31 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, consideró que la actora no acreditó el requisito de vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre

de 1980, porque, si bien reposaba el documento reconstruido de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977 dictado por el Concejo Municipal de Funes, mediante el cual se designaba a la señora Ordóñez Recalde como profesora de la Escuela Municipal de El Totoral para el año 1978, lo cierto era que el acta de posesión señalaba que tomó posesión del empleo de auxiliar de la Escuela Departamental de Chapal. Así, determinó que no se posesionó como docente en la escuela designada, sino en el cargo de auxiliar en otra institución, cuyo cargo y nombramiento no aparecían probados en el expediente. En consecuencia, consideró que, aun acudiendo a las certificaciones expedidas por el municipio de Funes, no se tenía total certeza de la vinculación de la demandante como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 21 de febrero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimientoDemandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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del precedente en la sentencia del 31 de enero de 2025. Al respecto, sostuvo que, el primer yerro se configuró por una indebida valoración probatoria de todas las pruebas allegadas al expediente ordinario, pues de estas se podía concluir que: i) su vinculación se produjo antes del 31 de diciembre de 1980 con ocasión de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977; ii) tomó posesión del cargo de docente municipal en la Escuela Rural Mixta Chapal del municipio de Funes el 1° de enero de 1978 y, iii) el desempeño en tal modalidad permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 1986. Adicionalmente, expuso que su lugar de trabajo fue la Escuela Rural Mixta Chapal, sin embargo, si se tomara como cierto que desempeñó la labor en la Escuela Municipal de El Totoral, con ambas se demostraba su vinculación efectiva antes del 31 de diciembre de 1980. En cuanto al segundo defecto, adujo que, si el tribunal tenía dudas sobre las pruebas que a su parecer resultaban contradictorias entre sí, debió proferir un auto de mejor proveer, en el que solicitara a la entidad nominadora que explicara la razón de las inconsistencias y aclarara el tema de su vinculación. En el último yerro, invocó la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la que se indicó que se debían revisar en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de determinar si se cumplía con el requisito de vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 25 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela y

territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 25 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Nariño6. Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto7 y a la UGPP8. 5Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: asleyesnotificaciones@gmail.com. 6 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestribadmnar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón electrónico: adm07pas@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto En documento allegado el 28 de agosto de 2025, la directora del Despacho comentó cada una de las actuaciones sucedidas en el medio de control, así como contenido de las providencias expedidas en este. Argumentó que, no se encontraban configurados los yerros alegados ni vulneradas las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, por lo cual debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño En informe recibido el 28 de agosto de 2025, el Magistrado Ponente del fallo enjuiciado informó que se acogería a la decisión que el juez constitucional tomara en torno al objeto de la tutela, no obstante, advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y defensa de los integrantes del proceso ordinario. Relató que la sentencia del 31 de enero de 2025 estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, con aplicación detallada de la normativa y jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, las motivaciones de hecho y de derecho expuestas en dicha decisión, no podían calificarse como constitutivas de los defectos alegados por la tutelante. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones del mecanismo constitucional. 1.6.3. UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad, en memorial del

29 de agosto de 2025, pidió la desvinculación, en atención a que las reclamaciones realizadas en el presente trámite no se encontraban dirigidas a la Unidad. Así las cosas, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que era claro el interés de la parte demandante de que se valoraran de nuevo los argumentos ya planteados y resueltos en la providencia censurada, en la que se determinó que, aun acudiendo a las certificaciones expedidas por el municipio de Funes, no existía certeza plena de que la señora Ordóñez Recalde hubiera estado vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre el desconocimiento del precedente, sostuvo que, la actora se limitó a transcribir apartes de la sentencia de unificación alegada sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permitiera a la Sala realizar el respectivo estudio de fondo. Por consiguiente, indicó que, la accionante pretendía utilizar el mecanismo como si se tratara de una instancia adicional y se evidenciaba la inconformidad con el sentido de la decisión, para lo cual no le correspondía al juez constitucional definir la forma en que el conductor del proceso ordinario debía decidir. 1.8. Impugnación Con escrito allegado el 19 de noviembre de 20259, la parte actora impugnó el fallo de primer grado aduciendo que sí se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, tratándose de un caso de pensión gracia no reconocida, además de ser un sujeto de especial protección constitucional por sus 68 años. Asimismo, reiteró la argumentación referida en el escrito inicial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por

Asimismo, reiteró la argumentación referida en el escrito inicial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Cecilia Ordóñez Recalde contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, 9 El fallo de primer grado fue notificado el 14 de noviembre de 2025.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 31 de enero de 2025 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-007-2019-00215-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra

adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo,

amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

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del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la

jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: María Cecilia Ordóñez Recalde Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05186-01

[…] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora María Cecilia Ordóñez Recalde manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto argumentó que se configuraron los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del presente, ante la indebida valoración de la Resolución 010 del 11 de diciembre de 1977 y el acta de posesión de la misma fecha, las cuales, a su juicio, debieron analizarse en conjunto con los demás medios obrantes en el expediente, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. Frente a lo cual, si existía duda alguna, debió proferirse un auto de mejor proveer que solicitara a la entidad nominadora aclarar la inconsistencia en los documentos. Tras el estudio llevado a cabo por el juez constitucional de primera instancia, se concluyó que el asunto no superaba el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues se evidenciaba que la parte actora buscaba reabrir el debate ya zanjado en el medio de control y se encontraba reiterando los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Al revisar la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de

relevancia constitucional, pues se evidenciaba que la parte actora buscaba reabrir el debate ya zanjado en el medio de control y se encontraba reiterando los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Al revisar la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño no admitió discusión acerca de la inconsistencia presentada en la resolución de nombramiento y el acta de posesión, dado que, a su juicio, de estas no se podía extraer con certeza la condición de docente territorial de la señora Ordóñez Recalde. Asimismo, el tribunal sostuvo que no compartía el argumento expuesto por el a quo en lo referente a que el expediente administrativo no cumplía con las reglas dispuestas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues aun acudiendo a las demás certificaciones no podía advertirse con total certeza la vincula

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