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Consejo de Estado - 11001031500020250523100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250523100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250523100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250523100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare

Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare contra los autos proferidos el 14 de noviembre de 2024 y 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación núm. 8500-13-333-001-2024-00160-01.

SÍNTESIS1

El accionante enjuició los autos que niegan librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró para el cobro de una deuda que consta en un pagaré. En su concepto, en las providencias judiciales cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 25 de agosto de 2025, el Instituto Financiero de Casanare -en adelante el IFCpresentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos proferidos el 14 de noviembre de 2024 y 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago por inexistencia del título complejo.

1 Tema: Tutela contra el auto que niega librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo / improcedencia / falta relevancia / reiteración.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia

2

2. Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben)2:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en auto emitido en fecha 14 de noviembre de 2024 y confirmado el 05 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 850013333001-202400160-00.

en auto emitido en fecha 14 de noviembre de 2024 y confirmado el 05 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 850013333001-202400160-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, así como la decisión que desató la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 05 de junio de 2025, dentro del medio de control 850013333001 -202400160-00; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagaré 4120607 y exceso ritual manifiesto al exigir a dosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos, así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la

Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tute la, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIE RO DE CASANARE y en

para que en su lugar el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIE RO DE CASANARE y en contra de los demandados CONSOLACIÓN MONJE VALENCIA Y JONATHAN MONJE VALENCIA, dentro del proceso ejecutivo 850013333001 -202400160-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que se desconozca el pagaré como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare , que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.

B. Hechos

3. El IFC es una empresa comercial y de gestión económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal3, el régimen

2 Índice 02 en SAMAI. 3 Decreto 107 de 1992 modificado por el Decreto 073 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare

2 Índice 02 en SAMAI. 3 Decreto 107 de 1992 modificado por el Decreto 073 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia

3 de sus actos y contratos es el establecido en los artículos 85 4 y 935 de la Ley 48 9 de 1998.

3.1. La entidad tiene como objeto el fomento del desarrollo económico y social del Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos, por lo cual, dentro del giro ordinario de sus negocios y con forme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial, otorga créditos de fomento y educativos, a personas de escasos recursos en el departamento: créditos que se respaldan con pagares y cartas de instrucciones.

3.2. En virtud de lo anterior, y debido a la mora de los usuarios que han adquirido estos préstamos, el IFC realizó gestiones administrativas previas de cobro, e instauró procesos ejecutivos para obtener el pago de las sumas adeudadas y como título ejecutivo presentó los pagarés firmados por los usuarios.

3.3. Una de esas demandas ejecutivas se presentó ante la jurisdicción ordinaria contra Consolación Monje Valencia y Jonathan Monje Valencia. Se aportó como título ejecutivo el pagaré núm. 4120607 y una carta de instrucciones. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.

3.4. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.

3.4. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal declaró la falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6. Por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con el radicado no. 850013333001-202400160-00.

3.5. Por auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago y la medida cautelar solicitada, debido a la inexistencia de un título ejecutivo complejo. Explicó que la obligación debía estar integrada no sólo

4 Artículo 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características […]. 5 Artículo 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. 6 Dicha decisión se fundamentó en el Auto 554 de 2023 proferido por la Sala Plena de la Corte

el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. 6 Dicha decisión se fundamentó en el Auto 554 de 2023 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que definió la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. La Corte determinó que en este caso “no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA, como lo sostuvo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Esto, porque el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que se trata de una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico” del departamento del Casanare (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1). La Sala reconoce que el IFC desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adici onalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia

4 por el pagaré, sino también por el contrato de mutuo, los actos que debieron declarar el

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4 por el pagaré, sino también por el contrato de mutuo, los actos que debieron declarar el incumplimiento y una liquidación para efectos de establecer el capital e intereses adeudados, lo cual no obra en el expediente del proceso.

3.6. El IFC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. Alegó que el pagaré que sustenta la obligación es un título autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, se trata de un título simple y no complejo. Insistió en que, dada su naturaleza financiera, la entidad otorgó un préstamo en ejercicio de su objeto social, operación que se rige por el derecho privado a través de un contrato de mutuo de carácter civil.

3.7. Agregó que, según los artículos 2221 7 y 2222 8 del Código Civil, el mutuo es un contrato de carácter consensual que se perfecciona con la entrega del bien. En ese orden, en el caso de Consolación Monje Valencia y Jonathan Monje Valencia, dicho contrato se perfeccionó con el desembolso del dinero.

3.8. Afirmó que desde la creación del IFC hasta agosto del 2024 se han adelantado procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria, sin que se le exigiera un contrato de mutuo escrito para conformar el título ejecutivo. Siempre se libró mandamiento de pago con el pagaré, como título ejecutivo simple y autónomo, independiente, que goza de literalidad, y contiene una obligación clara, expresa y exigible.

mutuo escrito para conformar el título ejecutivo. Siempre se libró mandamiento de pago con el pagaré, como título ejecutivo simple y autónomo, independiente, que goza de literalidad, y contiene una obligación clara, expresa y exigible.

3.9. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en auto del 16 de enero del 2025, confirmó la decisión y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare para el trámite de apelación.

3.10. Por auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare, con salvamento de voto de uno de sus integrantes 9, resolvió confirmar la decisión de juzgado. Al respecto, señaló que “el título que el IFC solicitó ejecutar es complejo pues la acreencia que se encuentra plasmada en el pagaré que suscribió con la parte ejecutada deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la parte ejecutante, sin el cual no es posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas a lo que debe sumarse que la parte ejecutante debió aportar el título valor referido en original y no una copia digitalizada del mismo, pues la exhibición de estos documentos es requisito para su cobro.”

3.11. Debido al cambio de jurisdicción, al IFC se le exige que aporte un contrato de mutuo por escrito, restándole mérito ejecutivo al título valor pagaré, con la gravedad adicional, que actualmente cursan en situación similar, aproximadamente 2190 proceso s que

7 Artículo 2222. Perfeccionamiento del contrato mutuo . No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

que actualmente cursan en situación similar, aproximadamente 2190 proceso s que

7 Artículo 2222. Perfeccionamiento del contrato mutuo . No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. 8 Artículo 2223. Préstamos de cosas fungibles distintas a dinero. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. 9 El magistrado Leonardo Galeano Guevara salvó el voto tras considerar que el pagaré era un título autónomo y dentro de pagaré se establecieron las condiciones propias de un contrato de mutuo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

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5 están siendo remitidos desde los juzgados civiles a los juzgados administrativos. Dichos procesos representan un valor patrimonial de aproximadamente veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos m/cte ($29.885.438.000.000.oo), suma que, de prosperar la exigencia de la jurisdicción administrativa, no podrá ser cobrada, y podría derivar en una prescripción extintiva.

C. Fundamentos de la vulneración

4. El IFC afirma que los autos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

C. Fundamentos de la vulneración

4. El IFC afirma que los autos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

5. Asegura que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Especialmente, considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones desconocen los derechos fundamentales del IFC, al restarle mérito ejecutivo al pagaré pese a contener una obligación clara, expresa y exigible. Además, desconocen el análisis que la Corte Constitucional hizo en su momento en un caso similar cuando definió la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Particularmente, refiere que la Corte Constitucional en el auto A-2014/24, señaló que no debía mediar contrato por escrito y encontró válido, como ocurre en este caso, que al momento de autorizar un crédito, no debía mediar un contrato escrito pues conform e a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para que se dé el perfeccionamiento del negocio jurídico.

6. Agrega que en las decisiones cuestionadas, se configura (i) un defecto fáctico, (ii) sustantivo, (ii) un exceso ritual manifiesto y (iv) una violación directa de la Constitución.

6.1 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, sostiene que existe un error grave en la interpretación de una norma procesal y una indebida valoración probatoria frente al título

6.1 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, sostiene que existe un error grave en la interpretación de una norma procesal y una indebida valoración probatoria frente al título valor. El IFC desembolsó una cantidad de dinero, a fin de que se restituya en un plazo y se paguen otras erogaciones, asimismo, dichas obligaciones se encuentran descritas de forma clara, son expresas y actualmente exigibles.

6.2 En el pagaré -título ejecutivo base de ejecución - aparece que la cantidad de dinero “ya fue recibida”, por documento proveniente del deudor según se pueden apreciar con sus firmas. Insiste en que, en el pagaré se señaló expresamente la cantidad liquida adeudada, que declara el deudor haber recibido a título de mutuo con interés.

6.3 Por otra parte, es claro que el título valor autónomamente es exigible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 297, numeral 3, del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 99 de esa misma norma, que establece la exigibilidad de cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y cualquier documento que provenga del deudor, como lo es unRadicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

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6 título valor, lo que significa que no puede desconocerse su autonomía (artículos 621 y siguientes del Código de Comercio).

6.4 Se incurre en un exceso ritual manifiesto al exigir que el contrato de mutuo de naturaleza consensual y régimen civil se aporte con la ritualidad de los contratos de Ley

siguientes del Código de Comercio).

6.4 Se incurre en un exceso ritual manifiesto al exigir que el contrato de mutuo de naturaleza consensual y régimen civil se aporte con la ritualidad de los contratos de Ley 80 de 1993 -en escrito - para integrar un innecesario título ejecutivo complejo que legalmente no se requiere.

6.7 También encuadra en un exceso ritual manifiesto, lo dicho por el Tribunal Administrativo del Casanare en cuanto a que “la parte ejecutante debió aportar el título valor referido en original y no una copia digitalizada del mismo”. Tal exigencia resulta contraria a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 10, que impone como “deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones (…) a través de medios tecnológicos”, y específicamente en lo atinente a la radicación de la demanda, pues en el artículo 6 de la citada ley, se establece: “Las demandas se presen tarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, (…)”.

La mencionada ley también señala que “De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas”. En caso de requerir los documentos físicos, basta con que la autoridad judicial establezca el canal para aportar en físico el d ocumento original pagaré, que actualmente reposa digitalizado en el expediente por el mecanismo de radicación implementado a partir de la virtualidad, de modo que, no podría abstenerse de librar mandamiento por esa causa.

D. Trámite procesal

7. Por auto del 26 de agosto de 202511, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas (el Juzgado Primero

D. Trámite procesal

7. Por auto del 26 de agosto de 202511, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas (el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare) y se vinculó a los terceros con interés demandados en el proceso ejecutivo (Consolación Monje Valencia

y Jonathan Monje Valencia).

E. Oposiciones e intervenciones

8. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Casanare (accionada)12 solicitó denegar el amparo porque la decisión proferida por ese despacho se ajustó a lo previsto en las normas y la jurisprudencia aplicable.

Explica que el título que el IFC solicitó ejecutar es complejo ya que la acreencia que se encuentra plasmada en el pagaré núm. 4120607 que suscribió con la parte ejecutada

10 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 11 Índice 05 en SAMAI. 12 Índice 12 en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

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7 deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la entidad accionante y sin el cual no es posible determinar con certeza las

Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia

7 deviene de la celebración de un contrato de mutuo, acuerdo de voluntades que no fue aportado por la entidad accionante y sin el cual no es posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas, además, la parte ejecutante tampoco aportó el título valor referido en original sino una copia digitalizada del mismo.

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (accionado) 13 afirmó que la decisión de no librar mandamiento de pago obedeció a la indebida conformación del título ejecutivo.

9.1 En la providencia de 14 de noviembre de 2024 claramente se señaló que hubo una ausencia de los requisitos sustanciales del título por cuanto la obligación, al ser un título de carácter complejo debía estar integrada no sólo por la garantía, sino también po r el contrato de mutuo; el pagaré y la carta de instrucciones no son documentos suficientes para tener debidamente conformado el título ejecutivo, lo cual, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, no constituye un exceso ritual manifiesto, pues de avalarse la existencia del contrato de mutuo de forma implícita en un pagaré se desdibujarían los aspectos sustanciales del título ejecutivo contemplado en el artículo 297 numeral 3 del CPACA en el que se define el concepto propio del título ejecutiv o para que sean ejecutables ante esta jurisdicción.

9.2 La decisión adoptada por ese despacho no cercena la Constitución Política, ni proviene de una indebida valoración probatoria; por el contrario, se profirió con base en las reglas establecidas para ejecutar un título ante esta jurisdicción.

9.2 La decisión adoptada por ese despacho no cercena la Constitución Política, ni proviene de una indebida valoración probatoria; por el contrario, se profirió con base en las reglas establecidas para ejecutar un título ante esta jurisdicción.

9.3 Por último, no es procedente que el IFC utilice este mecanismo excepcional para tener una instancia adicional a fin de controvertir una decisión que le fue adversa.

10. Consolación Monje Valencia y Jonathan Monje Valencia (terceros con interés)14 pese a que fueron debidamente notificados15, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa

13 Índice 11 en SAMAI. 14 Índice 8 en SAMAI. 15 A la señora Consolación Monje Valencia al correo electrónico conymonje6@hotmail.com y Jonathan Monje Valencia mediante aviso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

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12. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ejecutivo, el estudio se centrará únicamente en el auto de segunda instancia por ser el que definió el asunto y ante la eventual idad

12. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ejecutivo, el estudio se centrará únicamente en el auto de segunda instancia por ser el que definió el asunto y ante la eventual idad de que deba proferirse una decisión de reemplazo, la autoridad judicial encargada de su cumplimiento sería el Tribunal Administrativo de Casanare.

H. Sentido de la decisión

13. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción16.

I. El requisito de relevancia constitucional

14. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial. Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»17.

14.1 Posteriormente, con la sentencia C -590 de 2005 18, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo. En cuanto a los requisitos generales, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que

específicos que habilitan el amparo. En cuanto a los requisitos generales, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez19.

14.2 En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los

16 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constituciona a establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela. (Ver sentencia C-590 de 2005) 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 19 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU -128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05231-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia

9 jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad20.

14.3 La sentencia SU-215 de 202221 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber:

(i) el caso debe involucrar a

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