Consejo de Estado - 11001031500020250523301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250523301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250523301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250523301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: OMAR YECID URREA ROMERO Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y UZGADO
CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por l os accionantes contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2025, por el Consejo de Estado -Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 25 de agosto de 2025, Omar Yecid Urrea Romero, Yissell Velandia Beltrán, Blanca Dolores Romero Ramírez, Alysson Mariana Urrea Velandia y Sara Urrea Velandia, a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e igualdad, derechos que consideraron vulnerados por el Juzgado Cincuenta
través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e igualdad, derechos que consideraron vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, y la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional con ocasión de las decisiones proferidas el 26 de febrero, 6 de mayo, 2 de septiembre de 2024, y 28 de mayo de 2025; mediante las cuales se2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
rechazó la demanda interpuesta por los accionantes por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad.
En virtud del amparo, solicitaron: «1. Tutelar de manera transitoria a OMAR YECID URREA ROMERO, YISSELL VELANDIA BELTRAN, BLANCA DOLORES ROMERO RAMIREZ, ALYSSON MARIANA URREA VELANDIA y SARA URREA VELANDIA los derechos fundamentales A DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA por lo anteriormente expuesto.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto del 26 de febrero de 2024 y 2 de septiembre de 2024, proferidos por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el auto de
de 2024 y 2 de septiembre de 2024, proferidos por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el auto de fecha 28 de mayo de 2025 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “B”, M.P. Doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON dentro del Proceso No. 2024 – 00007 – 00.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA, Admitir el proceso dentro del Proceso No. 2024 – 00007 – 00.
4. Lo que ultra y Extrapetita el señor Juez considere.»
1. Hechos relevantes
El señor Omar Yecid Urrea Romero ingresó al servicio de la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004. El 8 de marzo de 2005 fue nombrado patrullero mediante Resolución 00662. Desde el 14 de marzo de 2005 fue asignado al Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD-, donde permaneció hasta el 2 de abril de 2021.
Desde el 2015, el señor Urrea Romero presentó dolores lumbares, por lo que se le recomendó restringir movimientos lumbares y hacer terapia física. El 9 de julio de 2021, el área de salud ocupacional de la Policía Nacional determinó la existencia de dolor lumbar crónico secundario a discopatía lumbar múltiple con origen laboral.
El 26 de agosto de 2021, la Junta Médica Laboral Regional No. 1 calificó la patología
dolor lumbar crónico secundario a discopatía lumbar múltiple con origen laboral.
El 26 de agosto de 2021, la Junta Médica Laboral Regional No. 1 calificó la patología del señor Urrea Romero como enfermedad laboral con pérdida de capacidad laboral del 11.5% mediante acta número 9430.
En consecuencia, el 19 de septiembre de 2023, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, para posteriormente interponer demanda por el medio de control reparación directa. Mediante auto del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad, pues inició la contabilización3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
del término el 9 de julio de 2021, fecha en la que la oficina de salud ocupacional determinó el origen laboral de la patología del señor Urrea Romero.
Inconforme con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación el 7 de marzo de 2024. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado rechazó el recurso por haberse presentado de forma extemporánea. Frente a esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, que fue resuelto mediante auto del 2 de septiembre de 2024, donde el Juzgado decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
auto del 2 de septiembre de 2024, donde el Juzgado decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B profirió auto en el que confirmó la decisión del a quo.
2. Fundamentos de la solicitud
Los accionantes sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad . Lo anterior, pues incurrieron en defecto fáctico p or el desconocimiento del acervo probatorio determinante para establecer el término de caducidad del medio de control . En particular, hizo referencia a l radicado de la solicitud de conciliación extrajudicial del 19 de septiembre de 2023, la que considera interrumpió el término de caducidad de la acción antes de que transcurrieran los 2 años.
Los accionantes indicaron que las decisiones de las accionadas tomaron la fecha en que se adelantó la audiencia de conciliación -26 de septiembre de 2023pero no la fecha de radicación de la solicitud; aun cuando la interrupción del término de caducidad se da con la solicitud de conciliación.
Agregó que las providencias accionadas contienen un exceso ritual manifiesto, y fueron aplicadas de manera irreflexiva las reglas procesales, lo que restring ió el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en tanto ignoró el acta de conciliación prejudicial y no corrigió el error de forma sobre la fecha para la contabilización del término de caducidad del medio de control.4
acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en tanto ignoró el acta de conciliación prejudicial y no corrigió el error de forma sobre la fecha para la contabilización del término de caducidad del medio de control.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
3. Trámite de primera instancia
El 26 de agosto de 2025, se requirió a los accionantes para que alleg aran el poder otorgado a Misael Aguilera Parra para la interposición de la demanda. El 16 de septiembre siguiente, atendieron el requerimiento.
El 22 de septiembre de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas, y se les concedió el término de 2 días para rendir informe sobre el caso particular.
En el escrito de contestación , la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional solicitó negar el amparo solicitado en tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues operó el término de caducidad del medio de control de reparación directa.. Además, pidió se declarara la improcedencia de la acción, por existir medios ordinarios a disposición de los accionantes para presentar las quejas expuestas en la demanda, sin que estos acreditaran urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión a lo solicitado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar falta de legitimación por pasiva de la Corporación,
la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión a lo solicitado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar falta de legitimación por pasiva de la Corporación, dado que en la providencia del 28 de mayo de 2025 no se pronunció sobre la caducidad del medio de control, sino que se limitó a estudiar la negativa del recurso de apelación, al resolver el recurso de queja.
Añadió que la presente acción es improcedente, por no agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios para dirimir la controversia, en tanto no se presentaron los recursos pertinentes en contra de la providencia del 28 de mayo de 2025.
Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 , el Consejo de Estado -Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Los accionantes impugnaron. Sostuvieron que en la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En específico, frente al requisito de relevancia constitucional, argumentaron que no se limita a una discusión de mera legalidad,5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
sino que se refiere a la interpretación y protección de derechos fundamentales de los accionantes.
Agregaron que la tutela no busca controvertir las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario, sino que buscan la corrección de una desviación grave que no permitió estudiar de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa.
accionantes.
Agregaron que la tutela no busca controvertir las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario, sino que buscan la corrección de una desviación grave que no permitió estudiar de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Añadieron que la decisión del a quo erró al afirmar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues presentaron recurso de apelación que fue declarado extemporáneo, y justamente sobre esta determinación se presentaron los cargos de defecto procedimental, fáctico y sustantivo que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales . En consecuencia, solicit aron se revoque la decisión impugnada y se analice de fondo la acción.
El 5 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.
5. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que
2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
Del análisis del escrito de tutela la Sala advirtió que los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, por las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 11001-33-43-059-2024-00007-00, en las que rechazaron la
decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 11001-33-43-059-2024-00007-00, en las que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Su inconformidad radicó en que, a su juicio, los jueces de instancia omitieron valorar las pruebas que, según afirm aron, demostraban la radicación oportuna de la conciliación extrajudicial que interrumpió el término de caducidad del medio de control el 19 de septiembre de 2023. Asimismo, aleg aron que no se tuvieron en cuenta las dificultades técnicas del sistema SAMAI que impidieron la radicación oportuna de los recursos presentados en contra de las decisiones adoptadas por las accionadas.
Frente a la acción de tutela, la sentencia de primera instancia constitucional destacó que: « Respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales atribuida a las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones relacionadas con el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó el medio d e control de reparación directa con radicación núm. 11001 -33-43-059-8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
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2024-00007-00, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. »
Si bien los accionantes, en su escrito de impugnación, sostuvieron que la acción de
2024-00007-00, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. »
Si bien los accionantes, en su escrito de impugnación, sostuvieron que la acción de tutela satisface plenamente los requisitos de procedencia —pues, a su juicio, no se limita a una discusión de derechos fundamentales ni a controvertir discusiones judiciales como instancia adicional—, la Sala concuerda con la decisión de primera instancia, en tanto considera que los argumentos presentados en la solicitud no demuestran una vulneración ni una amenaza cierta de los derechos fundamentales mencionados.
Por el contrario, lo planteado por los accionantes se orienta a reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural, sin acreditar la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional. Además, únicamente se presentaron fundamentos jurídicos relativos a cont rovertir las decisiones tomadas por las entidades judiciales accionadas.
Aunado a lo anterior, se advierte que la discusión planteada en el escrito de tutela está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. Luego, de cara a la seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado , no corresponde al juez de tutela cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces naturales, cuando estas son tomadas de acuerdo con el ordenamiento legal y jurisprudencial.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad
decisiones adoptadas por los jueces naturales, cuando estas son tomadas de acuerdo con el ordenamiento legal y jurisprudencial.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Ahora bien, en gracia de discusión, aún si la acción inco ada fuera procedente , revisado el expediente del proceso No. 11001-33-43-059-2024-00007-00, la Sala9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
advierte que la providencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve de Bogotá – Sección Tercera declaró la caducidad del medio de control reparación directa, pues consideró que el término debió contabilizarse desde el 9 de julio de 2021, fecha en la que la sección de salud ocupacional de la Policía Nacional declaró la existencia de una patología de carácter laboral.
En consecuencia, el término de caducidad para la interposición de la demanda feneció el 10 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 164.2 del CPACA. A pesar
Nacional declaró la existencia de una patología de carácter laboral.
En consecuencia, el término de caducidad para la interposición de la demanda feneció el 10 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 164.2 del CPACA. A pesar de lo alegado por los accionantes, aún la fecha del 19 de septiembre del 2023 está por fuera del término de caducidad establecido por el juez natural del caso.
Además, las decisiones proferidas el 6 de mayo y 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado, así como la decision del 28 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se centraron en la caducidad del medio de control de reparación directa; sino que se trató de decisiones centradas en el debate procesal del recurso de apelación exteporáneo interpuesto contra la decisión del 26 de febrero de 2024.
Dichas decisiones centraron el análisis en que el auto recurrido fue proferido el 26 de febrero de 2024 y notificado a los accionantes el 27 de febrero siguiente. De manera que el término para la interposición del recurso transcurrió entre el 28 de febrero y el 1 de marzo de 2024. Dado que el recurso fue interpuesto el 4 de marzo de 2024, se encontró plenamente demostrada la extemporaneidad del recurso.
De manera que se trata de decisiones plenamente motivada y justificada en la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, sin encontrar en ella algún tipo de arbitrariedad o negligencia de parte del juez.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida
jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, sin encontrar en ella algún tipo de arbitrariedad o negligencia de parte del juez.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado, en tanto la acción no superó los requisitos de procedencia, en particular el de relevancia constitucional.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05233-01
Solicitante: Oscar Yecid Urrea Romero Acción de tutela – Segunda instancia
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el
Consejo de Estado-Sección Primera.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
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