Consejo de Estado - 11001031500020250524201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250524201 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250524201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250524201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05242-01
Accionante: HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Improcedencia de acción de tutela contra providencia judicial, debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala1 procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 2.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 25 de agosto de 2025 3, HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.)4 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 5.
Hechos relevantes 6
2. El 1° de octubre de 2018, Luz Helena López Hoyos, Soraya Calderón López y Edi Hernando Calderón Concha presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Ferrer ESE y Dumian Medical S.A.S., con el propósito de
2. El 1° de octubre de 2018, Luz Helena López Hoyos, Soraya Calderón López y Edi Hernando Calderón Concha presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Vicente de Ferrer ESE y Dumian Medical S.A.S., con el propósito de que fueran declaradas responsables por la afectación permanente de la marcha del señor Calderón Concha , derivada del diagnóstico y tratamiento tardíos y defectuosos de una fractura de pelvis.
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 El expediente fue ingresado al despacho del consejero ponente el 4 de diciembre de 2025, a efectos de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 Anotación contenida en el índice 2 del expediente de primera instancia. 4 Por medio de escrito del 24 de enero de 2025 —identificado con el certificado «3A0CFC6D2EF977BB (…)» y ubicado en el índice 6 del expediente 76111-33-33-003-2018-0029301, almacenado en Samai—, HDI Seguros Colombia S.A. informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que absorbió a HDI Seguros S.A., razón social a la cual mutó Liberty Seguros mediante la escritura pública 1922 del 15 de agosto de 2024, elevada ante la Notaría 65 de Bogotá. 5 Archivo identificado con el certificado «AE5667B296DE1137 (…)», ubicado en el índice 2 del expediente de primera instancia. 6 Extraídos de lo expuesto en la demanda de tutela y de los documentos obrantes en el expediente del proceso 76111 -33-33-003-2018-00293-00/01, dentro del cual se profirieron las providencias
expediente de primera instancia. 6 Extraídos de lo expuesto en la demanda de tutela y de los documentos obrantes en el expediente del proceso 76111 -33-33-003-2018-00293-00/01, dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas por la sociedad accionante, como se expondrá más adelante.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
Accionante: HDI Seguros Colombia S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
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3. La anterior demanda dio origen al proceso 76111-33-33-003-2018-00293-01 y fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca) mediante auto del 26 de octubre de 2018. Posteriormente, fue contestada por el Hospital San Vicente de Ferrer, el cu al formuló llamamiento en garantía contra La Equidad Seguros Generales y Liberty Seguros, hoy HDI Seguros Colombia, debido a la suscripción de contratos de seguro con una y otra.
4. Tal llamamiento fue admitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga mediante auto del 25 de agosto de 2020, que fue efectivamente notificado a Liberty Seguros mediante un mensaje de correo electrónico enviado el 1° de julio de 2022.
5. Esa compañía aseguradora contestó la demanda y el llamamiento el 7 de julio de 2023, alegando, entre otras cuestiones, las siguientes: primero, que el llamamiento en garantía formulado en su contra era ineficaz, en tanto el auto por el cual se admitió ese acto procesal fue notificado por fuera del término de seis meses establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP) ; segundo, que
en garantía formulado en su contra era ineficaz, en tanto el auto por el cual se admitió ese acto procesal fue notificado por fuera del término de seis meses establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP) ; segundo, que los hechos expuestos en la demanda de reparación directa evidenciaban una denegación de la atención por parte del Hospital San Vicente de Ferrer, lo que correspondía a un riesgo expresamente excluido del amparo contemplado en el contrato de seguro ; y, tercero, que dicho hospital prestó sus servicios al señor Calderón Concha antes de la suscripción del contrato de seguro, lo cual constituía una causal de exclusión de los amparos establecidos en este .
6. Durante la audiencia inicial, celebrada el mismo 7 de julio, Liberty Seguros insistió en que el llamamiento en garantía formulado en su contra era ineficaz y, en consecuencia, solicitó que ello fuera declarado.
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó la anterior solicitud en la misma audiencia, argumentando, primero, que la supuesta ineficacia del llamamiento en garantía no constituía una situación que requiriera una medida de saneamiento; y, segundo, que el artículo 66 del CGP no resultaba aplicable, debido al carácter residual de la aplicación de ese estatuto procesal en los procesos contenciosoadministrativos.
8. Liberty Seguros interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en subsidio del de reposición. Sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga mantuvo su decisión, insistiendo en el carácter residual de la aplicación del CGP y resaltando que en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciososubsidio del de reposición. Sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga mantuvo su decisión, insistiendo en el carácter residual de la aplicación del CGP y resaltando que en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a diferencia de aquellos surtidos en la jurisdicción ordinaria, las providencias son notificadas por el despacho, no por la parte interesada. Además, rechazó el recurso de apelación por improcedente.
9. Al alegar de conclusión, Liberty Seguros insistió en la ineficacia del llamamiento en garantía formulado en su contra , así como en la configuración de causales de exclusión de los amparos contemplados en el contrato de seguro suscrito con el
Hospital San Vicente de Ferrer.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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10. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó las pretensiones de reparación directa de Luz Helena López Hoyos, Soraya Calderón López y Edi Hernando Calderón Concha, con fundamento en que no se probó que la afectación en la marcha sufrida por este último fue ra consecuencia de un diagnóstico erróneo o de un tratamiento defectuoso.
11. La anterior decisión fue apelada y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, fue revocada parcialmente por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, en consecuencia, adoptó las siguientes decisiones 7:
PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al
fue revocada parcialmente por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, en consecuencia, adoptó las siguientes decisiones 7:
PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al HOSPITAL SAN VICENTE FERRER ESE DE ANDALUCÍA por los daños causados al señor Edi Hernando Calderón Concha por falla del servicio médico asistencial (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, HOSPITAL SAN VICENTE FERRER ESE DE ANDALUCÍA, a pagar los [p]erjuicios [m]orales causados a los actores (…).
TERCERO: CONDENAR a las aseguradoras EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar al HOSPITAL SAN VICENTE FERRER ESE DE ANDALUCÍA las sumas que, en la condena que aquí se impongan, que (sic) excedan del deducible total de la pérdida, de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro, sus límites, las exclusiones y demás condi ciones especiales, suma que deberá ser reembolsada una vez la entidad accionada realice el respectivo pago de la condena impuesta. (…)
En virtud [de] que existen 2 pólizas que se afectan debido a la fecha del siniestro y a la fecha de reclamación, cada una de las aseguradoras responderá por el 50% de la condena, en los mismos términos indicados en el inciso anterior.
12. Para sustentar la decisión de declarar la responsabilidad del Hospital San Vicente de Ferrer , la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
50% de la condena, en los mismos términos indicados en el inciso anterior.
12. Para sustentar la decisión de declarar la responsabilidad del Hospital San Vicente de Ferrer , la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que esa entidad causó un deterioro en la salud del señor Calderón Concha, en tanto incurrió en una falla del servicio «por no haber ordenado exámenes médicos, ni el trasladado del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, si así lo requería, para la realización de los exámenes diagnósticos que corroboraran la ausencia de lesio nes[,] como tajantemente se afirmó en la primera atención (…)».
13. Y, para condenar a Liberty Seguros , dicha sala expuso que se acreditó la responsabilidad del Hospital San Vicente de Ferrer ESE , así como la existencia de un contrato de seguro entre este y esa compañía aseguradora.
14. El 9 de junio de 2025, HDI Seguros Colombia, antes Liberty Seguros, solicitó la adición de la sentencia del 25 de mayo de 2025 . Esa solicitud se fundamentó en que la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estudió los
7 Índice 18 del expediente 76111-33-33-003-2018-00293-01, almacenado en Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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4 argumentos relativos a la ineficacia del llamamiento en garantía y a la materialización de causales de exclusión de los amparos contemplados en el contrato de seguro.
Referencia: Acción de tutela
4 argumentos relativos a la ineficacia del llamamiento en garantía y a la materialización de causales de exclusión de los amparos contemplados en el contrato de seguro.
15. La Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la anterior solicitud mediante auto del 9 de julio de 2025, argumentando lo siguiente: primero, que el alegato relativo a la ineficacia del llamamiento en garantía fue abordado por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga en la audiencia inicial ; segundo, que en la sentencia de segunda instancia se advirtió que la contestación de Liberty Seguros fue extemporánea, motivo por el cual no podía ser tenida en cuenta; y, tercero, que en la misma sentencia se indicó claramente que la condena impuesta a esa entidad aseguradora debía ser pagada de conformidad con las exclusiones y demás condiciones estipuladas en el contrato de seguro .
Pretensiones
16. En virtud de los hechos expuestos, HDI Seguros Colombia solicitó lo siguiente
(transcripción con posibles errores incluidos ):
PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y [de] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…).
SEGUNDO: Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas[,] con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y [en] el principio iura novit curia.
TERCERO: Que[,] como consecuencia de la declaración que antecede[,] se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia No. 119
y [en] el principio iura novit curia.
TERCERO: Que[,] como consecuencia de la declaración que antecede[,] se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y el [a]uto [i]nterlocutorio No. 563 del 9 de julio de 2025[,] proferid[o]s por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-003–201800293-01.
CUARTO: Que[,] como consecuencia de la declaración que antecede[,] se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…) PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la [s]entencia de [s]egunda
[i]nstancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, proceda a
DECLARAR la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado
por el HOSPITAL SAN VICENTE FERRER DE ANDALUCÍA (…).
QUINTO: Que en subsidio de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…) PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia No. 119 del 28 de mayo de 2025 y, en su lugar, proceda a ABSOLVER a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) de toda responsabilidad indemnizatoria[,] en razón a que la [p]óliza de [r]esponsabilidad No. 626562 no presta cobertura material en virtud de las exclusiones pactadas.
COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) de toda responsabilidad indemnizatoria[,] en razón a que la [p]óliza de [r]esponsabilidad No. 626562 no presta cobertura material en virtud de las exclusiones pactadas.
Fundamentos de la demanda de tutela
17. A juicio de la sociedad demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía efectuar un control de legalidad sobre todo el proceso, en virtud de loRadicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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5 establecido en el segundo inciso del artículo 187 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, s egún la misma sociedad, ese control implicaba aplicar el artículo 66 del CGP y, consecuentemente, declarar la ineficacia del llamamiento en garantía , con independencia de lo resuelto en la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga.
18. En línea con lo anterior, HDI Seguros Colombia sostuvo que, al no declarar la ineficacia del llamamiento aludido, el tribunal demandado desconoció e interpretó incorrectamente el artículo 66 del CGP, incurriendo así en un defecto sustantivo.
19. Adicionalmente, adujo que dicho tribunal convalidó una conclusión errónea del Juzgado Tercero Administrativo de Buga: la relativa la inaplicabilidad del artículo 66 del CGP en los procesos contencioso -administrativos. Añadió que, por el contrario, esta corporación y la Corte Constitucional han establecido que ese artículo sí resulta aplicable en tales procesos.
del CGP en los procesos contencioso -administrativos. Añadió que, por el contrario, esta corporación y la Corte Constitucional han establecido que ese artículo sí resulta aplicable en tales procesos.
20. Específicamente, afirmó que esa regla fue fijada por la Corte en la Sentencia T309 de 2022 y, por el Consejo de Estado, en los fallos relacionados a continuación:
Fecha de expedición Identificación del proceso correspondiente 28 de septiembre de 2023 76001-23-33-000-2023-00453-01 24 de febrero de 2022 20001-23-33-000-2021-00392-01 11 de junio de 2020 11001-03-15-000-2020-01550-01 (primera instancia) 28 de agosto de 2020 11001-03-15-000-202001550-01 (segunda instancia) 18 de octubre de 2019 47001-23-31-000-2011-00371-01 27 de agosto de 2021 41001-23-33-000-2017-00410-01
21. Aparte de todo lo anterior , la sociedad demandante señaló que la inaplicación del artículo 66 del CGP implicó el desconocimiento de una disposición de orden público y le impidió ser excluida del proceso de reparación directa, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por ello, afirmó que el presente asunto es constitucionalmente relevante y, consecuentemente, calificó su solicitud de amparo como procedente.
22. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió una decisión sin motivación, pues no se pronunció de fondo sobre las causales de exclusión de amparo contempladas en el contrato de seguro, que fueron advertidas
22. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió una decisión sin motivación, pues no se pronunció de fondo sobre las causales de exclusión de amparo contempladas en el contrato de seguro, que fueron advertidas en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Agregó que esa falta de pronunciamiento conllevó la errónea imposición de una condena en su
8 En dicho inciso se estableció lo siguiente: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada[.] El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la[s] excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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6 contra, lo cual, a su vez, implicó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por esto, también calificó el asunto como constitucionalmente relevante.
23. Adicionalmente, advirtió que la sola mención de dichas causales de exclusión en la sentencia cuestionada, de ning una manera , puede considerarse un pronunciamiento de fondo.
24. Por último , señaló que la ausencia de ese pronunciamiento conllevó un desconocimiento del artículo 1056 del Código de Comercio, relativo a la libertad de las entidades aseguradoras de determinar qué riesgos asumen.
Trámite en primera instancia
desconocimiento del artículo 1056 del Código de Comercio, relativo a la libertad de las entidades aseguradoras de determinar qué riesgos asumen.
Trámite en primera instancia
25. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 9, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó comunicar esa decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, al Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, a las sociedades Dumian Medical y La Equidad Seguros Generales , y a los señores Edi Hernando Calderón
Concha, Luz Helena López Hoyos y Soraya Calderón López .
26. Por medio de auto del 29 de septiembre siguiente10, el mismo despacho vinculó, en calidad de tercera con interés, a La Previsora Compañía de Seguros.
Intervenciones
27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 sostuvo que no vulneró los derechos fun damentales de la sociedad demandante, en tanto examinó el expediente y l as pruebas obrantes en él. Además, advirtió que la pretensión de aquella es reabrir el debate surtido en el proceso contencioso -administrativo.
28. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga 12 expuso la parte resolutiva de las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso 76111-33-33-0032018-00293-01, y advirtió que se encontraba pendiente la emisión del auto de obedecimiento de lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
29. La Equidad Seguros Generales 13 señaló que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.
obedecimiento de lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
29. La Equidad Seguros Generales 13 señaló que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.
9 Índice 5 del expediente de primera instancia. 10 Índice 16 del expediente de primera instancia. 11 Índice 10 del expediente de primera instancia. 12 Índice 11 del expediente de primera instancia. 13 Índice 12 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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30. El Hospital San Vicente de Ferrer de Andalucía 14 advirtió que no pudo acceder al expediente y que solicitó la autorización respectiva. Sin embargo, una vez la obtuvo15, permaneció en silencio.
31. Los señores Edi Hernando Calderón Concha, Luz Helena López Hoyos y Soraya Calderón López , así como Dumian Medical , guardaron silencio, pese a haber sido notificados 16 sobre el auto admisorio de la demanda de tutela.
Sentencia de primera instanci a
32. Mediante sentencia del 30 de octubre de 202517, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, debido a la falta de relevancia constitucional del asunto.
33. Para sustentar esa decisión, la Sección Primera sostuvo que el debate formulado por la sociedad demandante constituye una reiteración de aquel resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 9 de
33. Para sustentar esa decisión, la Sección Primera sostuvo que el debate formulado por la sociedad demandante constituye una reiteración de aquel resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 9 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de adición presentada por dicha sociedad. Por ello, concluyó que la verdadera intención de la accionante es plantear inconformidades con la interpretación normativa y la conclusión de la autoridad judicial demandada, a efectos de que la controversia sea resuelta nuevamente por el juez constitucional, utilizando así la acción de tutela como una instancia adicional del proceso contencioso-administrativo.
Impugnación
34. La sociedad demandante solicitó revocar la anterior decisión 18, alegando que el asunto sí reviste relevancia constitucional.
35. Para sustentar lo anterior, insistió en que la inaplicación del artículo 66 del CGP causó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en tanto implicó el desconocimiento de una disposción de orden público e impidió su exclusión del proceso de reparación directa.
36. Al respecto resaltó que , mediante las sentencias de tutela del 24 de febrero de 2022, del 28 de septiembre de 2023 y del 15 de febrero de 2024 —proferidas en los procesos 20001-23-33-000-2021-00392-01, 76001-23-33-000-2023-00453-01 y 25000-23-15-000-2023-01083-01—, la Sección Quinta de esta corporación
14 Índice 21 del expediente de primera instancia 15 Índice 22 del expediente de primera instancia.
25000-23-15-000-2023-01083-01—, la Sección Quinta de esta corporación
14 Índice 21 del expediente de primera instancia 15 Índice 22 del expediente de primera instancia. 16 Los mencionados señores fueron notificados en la dirección de correo electrónico marioalfonsocm@gmail.com, de conformidad con lo indicado por la sociedad accionante (índice 13 del expediente de primera instancia). Por su parte, Dumian Medical fue notificada en la dirección de correo electrónico servicioalcliente@dumianmedical.net, de acuerdo con lo señalado en su sitio web (índice 8 del expediente de primera instancia). 17 Índice 24 del expediente de primera instancia. 18 Índices 28 y 29 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
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8 consideró constitucionalmente relevante la discusión sobre la falta de aplicación del artículo 66 del CGP.
37. Además, reiteró que la ausencia de pronunciamiento sobre las causales de exclusión de amparo contempladas en el contrato de seguro , expuestas en los alegatos de conclusión, generó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues conllevó la expedición de una decisión sin motivación y la errónea imposición de una condena en su contra.
38. Finalmente, sostuvo que esa ausencia de pronunciamiento implicó la falta de valoración de una prueba: el contrato de seguro, aportado con el llamamiento en garantía. Además, señaló que tal circunstancia impedía considerar que el tribunal
38. Finalmente, sostuvo que esa ausencia de pronunciamiento implicó la falta de valoración de una prueba: el contrato de seguro, aportado con el llamamiento en garantía. Además, señaló que tal circunstancia impedía considerar que el tribunal efectuó una «interpretación» y, por ende, que la acción de tutela se utilizó como una instancia adicional para controvertirla.
Actuación posterior a la impugnación
39. El Hospital San Vicente de Ferrer se opuso a la impugnación19, con fundamento en que la pretensión de la HDI Seguros es plantear sus inconformidades con la interpretación normativa efectuada por el tribunal demandado.
CONSIDERACIONES
Competencia
40. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 20, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico y metodología de la decisión
41. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado .
42. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo de HDI Seguros Colombia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo, también definirá si se configuraron los defectos o causales específicas de procedencia de ese tipo de
Colombia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo, también definirá si se configuraron los defectos o causales específicas de procedencia de ese tipo de acciones de tutela invocadas por la sociedad accionante.
19 Índice 30 del expediente de primera instancia , archivo identificado con el certificado «668496735E6E02DF (…)». 20 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05242-01
Accionante: HDI Seguros Colombia S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
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43. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se pronunciará sobre el caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
44. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, reiterad a de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta a que el actor satisfaga una importante carga argumentativa , encaminada a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales para tal efecto , así como la configuración de al menos una causal específica.
45. También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
requisitos generales para tal efecto , así como la configuración de al menos una causal específica.
45. También de manera consistente, la Corte ha establecido que, para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el ju ez constitucional debe verificar 21 (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 22, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella mediante la cual se resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;
(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 23 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando
sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir , que si tal error no hubiere ocurrido , el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distin ta.
46. Debido a las particularidades del caso concreto, la Sala resalta que, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional 24 ha entendido que la acción de tutela puede ejercerse en cualquier momento, pues no está sujeta a un término de caducidad.
21 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 2