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Consejo de Estado - 11001031500020250530201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de providencias - 11001031500020250530201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250530201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de providencias - 11001031500020250530201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05302-01

Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Tema: Auto que resuelve solicitud de adición.

AUTO

La Sala procede a resolver la solicitud de adición presentada por l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, en relación con el fallo proferido por esta Sección , el 11 de diciembre de 2025 , dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta decisión se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 21

Administrativo del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se

medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «confianza legítima» y a la igualdad.

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas: i) el 21 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que modificó parcialmente la liquidación del crédito, y ii) del auto de 3 de julio de 2025 dictado por el Juzgado 21

Administrativo de Bogotá que dispuso obedecer y cumplir lo decidido en la referida providencia.

1.2. Trámite de tutela

3. El 11 de diciembre de 2025, esta Sección confirmó el fallo del 17 de octubre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ,Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

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mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo 1, por no haberse cumplido con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

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mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo 1, por no haberse cumplido con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

1.3. Solicitudes presentadas

4. Mediante escrito allegado el día 13 de enero de 2026, la entidad accionante elevó solicitud de adición y complementación de la sentencia del 11 de diciembre

de 2025, en los siguientes términos:

1. Se adicione y/o complemente la sentencia del 11 de diciembre de 2025, pronunciándose sobre el argumento relativo a la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la aplicación de los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional, conforme a su propia sentencia del 23 de julio de 2020.

2. Se analice la incidencia de dicha omisión en la afectación del patrimonio público y en la vulneración de los derechos fundamentales invocados

(debido proceso, igualdad y confianza legítima).

3. Se adopten las medidas que correspondan para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, la integridad del erario y se haga una debida valoración probatoria.

5. En concreto, a efectos de sustentar su petición, planteó los argumentos que pasan exponerse.

6. Indicó que la sentencia del 11 de diciembre de 2025 confirmó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; sin embargo, afirmó que dicha providencia no examinó el argumento central planteado desde el escrito de tutela y reiterado en la

improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad; sin embargo, afirmó que dicha providencia no examinó el argumento central planteado desde el escrito de tutela y reiterado en la impugnación, relativo al desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijado en la sentencia del 23 de julio de 2020, al omitirse la aplicación de los topes inde mnizatorios establecidos por la Corte Constitucional.

7. Señaló que, en el fallo del 11 de diciembre de 2025, se reconoció expresamente que el título ejecutivo no permitió incorporar los topes previstos en las sentencias SU -354 de 2017 y SU -556 de 2014, razón por la cual mantuvo la exclusión de dichos límites. Afirmó que esta conclusión resultó contradictoria, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 23 de julio de 2020, ordenó de forma expresa la aplicación de los topes indemnizatorios conforme a las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-354 de 2017.

8. Añadió que, la decisión de segunda instancia reconoció la exclusión de los topes indemnizatorios, lo que, a su juicio, afectó el patrimonio público y comprometió

1 Declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez.Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

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los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin que la acción de tutela pretendiera abrir una tercera instancia.

9. Finalmente, sostuvo que tampoco se analizó de manera suficiente el cargo por desconocimiento del precedente judicial respecto del caso objeto de estudio y del señor Fabián Farfán Borrero, del cual «no solo aporto los datos», «sino que transcribió algunos apartes y también adjuntó la decisión tomada en ese proceso ejecutivo invocado como precedente».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de adición presentada por la DEAJ respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 dictada al interior del trámite de la referencia.

2.2. Problema jurídico

11. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la Sección debe verificar si es procedente adicionar la providencia del 11 de diciembre de 2025, en la que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no satisfacer los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional.

2.3. Adición de sentencias de tutela

12. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que

2.3. Adición de sentencias de tutela

12. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser presentadas en los procesos de tutela . Al

respecto, precisó:

Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la ac laración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria2.

13. Ahora, el artículo 287 del Código General del Proceso , el cual regula la petición de adición, dispuso que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por

2 Corte Constitucional, auto 204 de 2006.Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

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medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2.4. Caso concreto

14. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo.

Esto, puesto que la providencia objeto de la petición se notificó por medio de mensaje de datos el 15 de diciembre de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes; y la DEAJ radicó el memorial el 13 de enero de 2026, es decir, dentro del término de ejecutoria.

15. Ahora bien, la DEAJ solicitó que se realice pronunciamiento sobre: i) el presunto desconocimiento del precedente horizontal fijado en la sentencia del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional , ii) el alegado desconocimiento del precedente entre el caso objeto de estudio y el del señor Fabián Farfán Borrero, invocado como desconocimiento del precedente; y iii) la incidencia que tales omisiones tendrían en la afectación del patrimonio público.

16. Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la petición de adición solo procede cuando el

la incidencia que tales omisiones tendrían en la afectación del patrimonio público.

16. Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la petición de adición solo procede cuando el fallo omite resolver sobre cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión. En consecuencia, este mecanismo no está llamado a prosperar cuando la petición se orienta a reabrir el debate jurídico ya resuelto o a controvertir las razones expuestas en la providencia.

17. En concordancia con lo anterior, la Sección advierte que, aunque la solicitud pretende que se resuelvan algunos puntos, que, a juicio de la accionante, no fueron estudiados por esta Sala, en realidad se trata exclusivamente de una serie de reparos encaminados a controvertir los argumentos expuestos en la decisión proferida el 11 de diciembre de 2025.

18. Nótese que el memorial mediante el cual la DEAJ solicitó la adición del fallo contiene apreciaciones de carácter subjetivo, orientadas a cuestionar el análisis jurídico efectuado por la Sección y el rigor con el que la Sala examinó la controversia. Sin embargo, d icho escrito no aporta argumentos que permitan advertir la omisión en el pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, presupuesto indispensable para la procedencia de la adición solicitada.

19. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia sí examinó los reproches planteados y concluyó que no cumplían el requisito de relevancia constitucional.

20. En particular, frente al presunto desconocimiento del precedente horizontal, en la sentencia del 11 de diciembre de 2025, se expusieron las razones que

reproches planteados y concluyó que no cumplían el requisito de relevancia constitucional.

20. En particular, frente al presunto desconocimiento del precedente horizontal, en la sentencia del 11 de diciembre de 2025, se expusieron las razones que sustentaron la decisión adoptada, al precisarse que dicho reproche carecía deAccionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

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relevancia constitucional, en tanto el juez ordinario explicó las razones por las cuales arribó a la providencia adoptada con la que la tutelante manifestó su desacuerdo.

21. A su vez, respecto del argumento relacionado con el desconocimiento de un caso de contornos fácticos similares, la Sección puso de presente que el accionante se limitó a identificar el citado proceso y citar extractos de la providencia, sin siquiera argumentar y sustentar mínimamente la comparabilidad fáctica y jurídica exigida entre ambos casos, lo que demuestra la falta de carga argumentativa para formular dicho defecto específico.

22. Finalmente, la pretendida afectación del patrimonio público corresponde a una cuestión que está intrínsecamente relacionada con los defectos alegados y que fueron estudiados por la Sección Quinta en la sentencia del 11 de diciembre de

2025. En efecto, dicha trasgresión se fundó en la inconformidad de la DEAJ con la

acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto la autoridad judicial accionada expu so con suficiencia las razones por las cuales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

54. En este sentido, el tribunal accionado señaló que el título ejecutivo ordenó descontar los emolumentos laborales percibidos por la demandante en los sectores público y privado, sin disponer la aplicación de topes indemnizatorios previstos en la sentencia SU-354 de 2017.

55. Indicó que en la providencia cuestionada se efectuó la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014, aplicando los descuentos previstos en el título. Explicó que dicha liquidación arrojó un valor superior al contenido en el auto apelado; sin embargo, no era posible modificar esa suma porque la parte ejecutante actuó como apelante única, de modo que el principio de non reformatio in pejus impedía agravar su situación jurídica.Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

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56. Asimismo, precisó que la liquidación del crédito debía extenderse más allá del 30 de junio de 2014 y proyectarse hasta el reintegro efectivo de la demandante, razón por la cual ordenó al juez de primera instancia continuar con

fueron estudiados por la Sección Quinta en la sentencia del 11 de diciembre de

2025. En efecto, dicha trasgresión se fundó en la inconformidad de la DEAJ con la decisión del tribunal accionado de no aplicar los topes indemnizatorios en el caso concreto. Al respecto, en la solicitud de adición, la entidad expuso lo siguiente:

[…] no se abordó el argumento central expuesto por esta parte, desde el escrito de Tutela y su impugnación, consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 21 de febrero de 2025, desconoció su propio precedente horizontal fijado en la sentencia del 23 de julio de 2020, al omitir la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional.

[…]

Los argumentos en los que se basa la Acción de Tutela si son de relevancia constitucional, en cuanto está afectando injustificadamente el patrimonio público, y en su decisión el Consejo de Estado no analizó la totalidad del argumento presentado con suficiencia por la entidad accionante.

23. Pues bien, dicha cuestión sí fue analizada por esta sala de decisión en el fallo de segunda instancia. Ciertamente, en el estudio del requisito de relevancia constitucional, se abordó el reproche relativo a los topes indemnizatorios, así:

53. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto la autoridad judicial accionada expu so con suficiencia las razones por las cuales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

56. Asimismo, precisó que la liquidación del crédito debía extenderse más allá del 30 de junio de 2014 y proyectarse hasta el reintegro efectivo de la demandante, razón por la cual ordenó al juez de primera instancia continuar con la liquidación posterior. Aclaró que la cesión total del crédito no integró el objeto del recurso, impidiendo pronunciarse sobre aspectos no recurridos.

[…]

59. De lo expuesto, esta Sección advierte que el cargo formulado por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, los argumentos presentados por la DEAJ, más allá de evidenciar un presunto desconocimiento del preceden te por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se limitan a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, decisión que fue sustentada en las normas y criterios jurídicos que dicha autoridad judicial estimó aplicables al caso.

24. En ese orden , para la Sala, la solicitud de adición en realidad está encaminada a controvertir aspectos sustanciales de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, puesto que tiene por objeto que se modifique el fallo a fin de tener por acreditada la relevancia constitucional de los cargos formu lados por la DEAJ y, por contera, se concediera el amparo solicitado. Por tanto, es claro que la solicitud no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

General del Proceso, por lo que será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

MagistradoAccionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05302-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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