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Consejo de Estado - 11001031500020250530901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250530901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250530901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250530901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

Demandante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Proceso Disciplinario. Comisión de Disciplina Judicial . Defecto fáctico , sustantivo y motivación insuficiente Decisión: Confirma por falta de relevancia constitucional

La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Eduardo Muñoz Rosero contra la Sentencia de 31 de octubre de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual dispuso declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 27 de agosto de 2025, Víctor Eduardo Muñoz Rosero a través de apoderado judicial1, presentó una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y trabajo2, con ocasión de la Sentencia de 9 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso

Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y trabajo2, con ocasión de la Sentencia de 9 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso No. 11001-11-02-000-2019-02674-00/013.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de r eemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, se observa que Javier Enrique Álvarez Cardona suscribió con Víctor Eduardo Muñoz Rosero un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que lo representara en calidad de víctima dentro del proceso de intervención y liquidación forzosa administrativa a delantado por la Superintendencia Financiera respecto de la sociedad «Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa».

4. El 2 de marzo de 2021, Javier Enrique Álvarez Cardona presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el abogado Víctor Eduardo Muñoz Rosero, al considerar que incurrió en una falta

1 Posteriormente presentó un memorial en donde manifiesta que los argumentos contenidos en el informe presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no logran desvirtuar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela y reitera sus argumentos. 2 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no logran desvirtuar las irregularidades expuestas en el escrito de tutela y reitera sus argumentos. 2 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica. 3 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 20 de agosto de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

Demandante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero

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2 disciplinaria al no entregarle la suma de $115.000.000, correspondiente a una indemnización recibida en su favor. Señaló que el 7 de febrero de 2018 las partes suscribieron un contrato de transacción, mediante el cual el profesional del derecho se comprometió a reintegrar dicho dinero junto con los intereses respectivos, obligación que presuntamente incumplió. Agregó que, posteriormente, el 15 de noviembre de 2018, suscribieron un otrosí al referido acuerdo, el cual tampoco habría sido cumplido.

5. Mediante Sentencia de 3 0 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: (i) declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta tipificada en el artículo 30 , numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción injustificada del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la mismo norma, conducta

2007; y (ii) declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción injustificada del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la mismo norma, conducta que dio lugar a la falta establecida en el numeral 4 del art ículo 35 del Código Disciplinario del Abogado.

6. La conducta fue agravada conforme el literal c del articulo 45 y atribuida a título de dolo. En consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 12 meses, así como multa equivalente a 6 SMLMV.

7. Frente a la anterior decisión , el señor Muñoz Rosero interpuso recurso de apelación, en el que alegó la existencia de animadversión personal del magistrado sustanciador en su contra, así como una indebida valoración probatoria.

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 9 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, valoró el material probatorio obrante en el expediente y, en relación con la dosificación de la sanción, precisó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio de graduación sancionatoria conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

9. Asimismo, indicó que no se configuraba el atenuante previsto en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues ni el contrato de transacción ni el posterior otrosí, junto con los pagos parciales efectuados, evidenciaban un resarcimiento real o una compensación efectiva respecto del dinero no entregado, correspondiente a la suma de $115.000.000.

transacción ni el posterior otrosí, junto con los pagos parciales efectuados, evidenciaban un resarcimiento real o una compensación efectiva respecto del dinero no entregado, correspondiente a la suma de $115.000.000.

10. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en un vicio de motivación insuficiente.

11. En relación con el defecto fáctico, afirmó que fueron inde bidamente valorados los testimonios de Yeison Tellez, Manuel Gallo, Cesar Gómez, Lidia Nieto y Nelsón Muñoz, así como l a ampliación de la queja . Asimismo, indicó que los documentos allegados4, fueron apreciados de manera aislada y no en conjunto, lo que condujo a que se les restara mérito probatorio.

4 Recibos de pago de intereses, el pagaré suscrito por el quejoso, el otrosí del 8 de noviembre de 2018 y el expediente del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-015-2019-00229-00Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

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12. Sostuvo que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que: (i) omitió aplicar el atenuante previsto en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , relativo al resarcimiento del daño mediante el pago de

que: (i) omitió aplicar el atenuante previsto en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , relativo al resarcimiento del daño mediante el pago de intereses sobre la deuda ; y (ii) aplicar de forma indebida el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal en la Sentencia de Primera instancia, a pesar de su incompatibilidad con el régimen de graduación de sanciones establecido en la ley 1123 de 2007.

13. Alegó la existencia de un defecto por motivación insuficiente, al señalar que la autoridad judicial omitió reconocer el a tenuante previsto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin exponer las razones que justificaran su inaplicación.

14. Finalmente manifestó una vulneración al principio d e imparcialidad al advertir una «animadversión personal» del magistrado frente al disciplinado.

Intervenciones5

15. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 señaló que en el escrito de tutela no se explica cómo se configura un defecto fáctico, sino que se evidencia una inconformidad con la valoración brindada a los medios de prueba. Añadió que en la sentencia cuestionada se expuso de manera detallada la forma en que fueron apreciados los elementos probatorios allegados al proceso.

16. Indicó que lo señalado en relación con la aplicación del sistema de cuartos en la sentencia de primera instancia no fue planteado en el recurso de apelación.

Asimismo, en lo que respecta al atenuante, precisó que no basta con la mera formulación de promesas o la asunción de compromisos, sino que es necesario que

en la sentencia de primera instancia no fue planteado en el recurso de apelación. Asimismo, en lo que respecta al atenuante, precisó que no basta con la mera formulación de promesas o la asunción de compromisos, sino que es necesario que estos se encuentren respaldados por actos concretos que evidencien su cumplimiento. En consecuencia, sostuvo que los reproches del accionante no trascienden el ámbito de la mera discrepancia interpretativa con la decisión judicial.

17. El señor Javier Álvarez Cardona no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificado.

Sentencia impugnada

18. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos del accionante no evidenciaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales ni la configuración de algún defecto en la providencia cuestionada, sino que se orientaban a reabrir el debate propio de la instancia ordinaria.

5 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a Javier Álvarez Cardona como tercero con interés. 6 Envió enlace de consulta digital del proceso No. 20-001-33-33-010-2024-00086-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

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19. Asimismo, resaltó que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable de las pruebas allegadas al proceso, así como del marco normativo y jurisprudencial aplicable para la estructuración de la falta disciplinaria.

Impugnación

20. Sostuvo que la providencia no resuelve de fondo la controversia, sino que se limita a examinar un requisito de procedencia. Resaltó que la acción de tutela tiene relevancia constitucional, pues se orienta a la protección de derechos fundamentales. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la indebida valoración de las pruebas en el proceso disciplinario y la configuración de un defecto sustantivo. Finalmente, manifestó que la acción de tutela cumplía con una carga argumentativa suficiente, que no constituía una instancia adicional al proceso ordinario y que la controversia versaba sobre un asunto de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

22. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante

80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

22. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están encaminados a cuestionar la Sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, el estudio se centrará en dicha providencia. Por ello, no se abordará el argumento relacionado con la presunta indebida aplicación del sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal en la sentencia de primera instancia disciplinaria, toda vez que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación y, por ende, no hizo parte del análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada en segunda instancia.

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si los cuestionamientos formulados por la parte actora cumplen con el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional del amparo y, en particular, si las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y con la aplicación del atenuante previsto en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 trascienden una simple discrepancia interpretativa frente a la decisión adoptada por el juez disciplinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

Demandante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero

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que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

28. Conforme a dichas reglas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar la relevancia constitucional de los defectos alegados, en tanto sus planteamientos se mantuvieron en el plano de la inconformidad frente a la decisión judicial, sin identificar de manera precisa las razones por las cuales se habría configurado una vulneración de derechos fundamentales. En relación con el defecto fáctico, el accionante se limitó a transcribir la interpretación probatori a realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reduciendo su argumentación a controvertir dicha apreciación.

Sin embargo, no explicó de qué manera tales actuaciones comportaron una vulneración directa y concreta de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el accionante propone una interpretación distinta a la adoptada por la Comisión, lo cual, por sí solo, no permite evidenciar que la autoridad disciplinaria hubiera incurrido en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.

29. Asimismo, en relación con el defecto sustantivo y la presunta motivación insuficiente, el accionante cuestiona la no aplicación del numeral 2 del literal b del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina

insuficiente, el accionante cuestiona la no aplicación del numeral 2 del literal b del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se había pronunciado sobre este aspecto en la sentencia de segunda instancia, en la que señaló que dicho supuesto no constituye un criterio de graduación de la sanción, que además no se encontraba configurado «debido a que

7 Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

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6 ni el contrato de transacción ni el posterior otros í – con los pagos íntimos efectuados-, condujeron a un verdadero resarcimiento o compensación por el dinero no entregado, equivalente a $115.000.000,oo».

30. En consecuencia, se advierte que el planteamiento del accionante corresponde a un desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Comisión, sin que ello evidencie la configuración de un defecto sustantivo ni de una motivación insuficiente.

31. La simple mención de una eventual vulneración de derechos no satisface las exigencias mínimas para activar este mecanismo excepcional. Si bien en su escrito el accionante relata los hechos que dieron origen al proceso disciplinario y como fueron valoradas las pruebas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación

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5 Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito general de relevancia constitucional, como se expone a continuación:

25. La Corte Constitucional ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra providencias judiciales, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien acude a este mecanismo debe exponer de forma razonada los hechos que, a su juicio, configuran la vulneración de derechos fundamentales, identificar con precisión los derechos comprometidos y señalar claramente el defecto o causal específica que justificaría la intervención del juez de tutela.

26. Estos requisitos no deben entenderse como formalismos excesivos ni como barreras contrarias a la naturaleza de la tutela. Por el contrario, su propósito es garantizar que el escrito esté debidamente sustentado de manera que el juez no termine ejerciendo un control indebido sobre decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales7.

27. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia

como fueron valoradas las pruebas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación constitucional. El escrito carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional.

32. Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la acción de tutela promovida contra providencias proferidas por órganos de cierre jurisdiccional demanda una carga argumentativa especialmente estricta, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello, no resulta suficiente la mera discrepancia frente a la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el juez natural, sino que corresponde acreditar de manera clara la co nfiguración de una actuación ostensiblemente arbitraria y con relevancia constitucional. Sin embargo, en el presente asunto, los reparos formulados por el accionante se limitan a expresar su inconformidad frente a las conclusiones alcanzadas por la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial respecto de la valoración de las pruebas y la dosificación de la sanción disciplinaria.

33. Bajo este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela presentada persigue reabrir una discusión que ya fue tramitada y resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . El mecanismo de tutela no está diseñado para convertirse en una nueva instancia de revisión, menos aun cuando lo que subyace es el simple desacuerdo del accionante con la decisión adoptada. Esta intención desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que solo procede frente

convertirse en una nueva instancia de revisión, menos aun cuando lo que subyace es el simple desacuerdo del accionante con la decisión adoptada. Esta intención desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que solo procede frente a una afectación clara, grave y actua l de derechos fundamentales, debidamente sustentada.

34. En consecuencia, se concluye que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la valoración de los h echos ni en la interpretación del derecho, y una inconformidad subjetiva con lo resuelto en sede ordinaria no constituye, por sí sola, una razón suficiente para su intervención.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2025-05309-01

Demandante: Víctor Eduardo Muñoz Rosero

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III. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia 31 de octubre de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

SEGUNDO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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