Consejo de Estado - 11001031500020250533401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250533401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250533401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250533401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Accionante: OPP Graneles S.A. y otras Accionado: Tribunal Arbitral convocado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra auto proferido en un proceso arbitral Decisión: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. LA SOLICITUD
Las sociedades OPP Graneles S.A., BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A.1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los
1. LA SOLICITUD
Las sociedades OPP Graneles S.A., BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A.1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos núm. 6 núm. 8 proferidos el 3 y 21 de julio de 2025, respectivamente, por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Henry Sanabria Santos (presidente), Santiago Talero Rueda, Anne Marie Mürrle Rojas (co árbitros) y Carlos Humberto Mayorga Escobar (Secretario), el cual fue constituido para resolver una controversia entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Como pretensiones, plantearon las siguientes:
1. Admitir la tutela y declarar la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, y defensa (arts. 29, 229 Constitución) y los demás que el Consejo de Estado determine.
2. Ordenar al tribunal de arbitramento revocar los Autos No. 6 y No. 8 a efectos de admitir de plano a las empresas que conforman a Ventura Group como coadyuvantes de la ANI dentro del proceso arbitral.
1 En adelante Ventura Group o los accionantes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Demandante: OPP Graneles S.A. y otras
Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
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En el escrito de tutela, los accionantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
Indicaron que, solicitaron intervenir como terceros en el proceso arbitral adelantado entre la SPRBUN y la ANI, en virtud de “ una relación sustancial contractual sui generis con SPRBUN y la ANI derivada del contrato de arrendamiento de infraestructura portuaria de fecha 9 de mayo de 2013 que en su contenido se evidencia de forma palmaria que el mismo deriva del contrato de conces ión portuaria No. 009 de 1994 suscrito por la SPRBUN con la ANI”.
Argumentaron que una eventual modificación de la cláusula 12.19 del precitado contrato de concesión portuaria afectaría directamente sus derechos e inversiones como operadores portuarios ubicados en la SPRBUN.
Señalaron que, mediante auto nro. 5 de 10 de junio de 2025, el tribunal arbitral los requirió para que aclararan la figura de intervención en la que fundamentaban su solicitud y demostraran la relación de cada una de las empresas con el contrato de concesión suscrito entre la SPRBUN y la ANI, y el pacto arbitral allí contenido.
Aseveraron que cumplieron el requerimiento dentro del término dispuesto, aclarando que solicitaban intervenir como coadyuvantes y aporta ron copia del precitado contrato de arrendamiento del 9 de mayo de 2013.
Aseveraron que cumplieron el requerimiento dentro del término dispuesto, aclarando que solicitaban intervenir como coadyuvantes y aporta ron copia del precitado contrato de arrendamiento del 9 de mayo de 2013.
Manifestaron que, a pesar de lo anterior, mediante auto nro. 6 de l 4 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral les negó la solicitud de coadyuvancia; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición alegando una interpretación errónea del artículo 47 del Código General del Proceso y una indebida valoración probatoria de la documentación aportada.
Expusieron que, mediante auto nro. 8 de 21 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral confirmó la negativa de vinculación solicitada.
Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes sustentaron que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico.
Respecto del defecto sustantivo, alegaron que el “el tribunal incurrió en una flagrante contradicción de lo ordenado por el mismo en el Auto nro. 5 y denegando la intervención esgrimiendo que no se acreditaron ni probaron relaciones sustanciales con la ANI cuando no fueron ordenadas por el mismo tribunal”.
En cuanto al defecto fáctico, advirtieron que el tribunal accionado omitió la valoración de pruebas determinantes que acreditaban la relación sustancial con el contrato de concesión, entre ellas: (i) el contrato de arrendamiento de infraestructura portuaria celebrado en 2013 entre los accionantes y la Sociedad Portuaria R egional de Buenaventura S.A., cuyo contenido evidencia vínculos directos con la ANI, tales como la
celebrado en 2013 entre los accionantes y la Sociedad Portuaria R egional de Buenaventura S.A., cuyo contenido evidencia vínculos directos con la ANI, tales como la reversión de bienes, la aprobación de inversiones y la constitución de garantías; (ii) los registros de operador portuario de las empresas accionantes; y (iii) la habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las accionantes para operar como depósito dentro del puerto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Demandante: OPP Graneles S.A. y otras
Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
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2. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2025 2, en el cual se ordenó notificar 3 a los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral. Asimismo, se dispuso vincular al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
En la misma decisión, se requirió al Tribunal Arbitral para que remitiera copia digital del expediente con radicado nro. 153125, correspondiente al trámite de arbitramento objeto de debate.
2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI4 presentó escrito en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su
de debate.
2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI4 presentó escrito en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del trámite, al no existir una presunta violación de derechos fundamentales.
Adujo que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues las actuaciones de la autoridad judicial accionada no afectan derecho fundamental alguno de los alegados en la demanda de tutela.
Adicionalmente, sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para justificar la intervención del juez constitucional.
Indicó también que la tutela se interpuso para plantear una tercera instancia dentro del asunto ya controvertido, sin un fundamento constitucional que habilite dicho propósito.
2.3. Los integrantes del Tribunal Arbitral5 presentaron informe en el que solicitaron negar el amparo solicitado.
Señalaron que la tutela pretende controvertir los autos 6 y 8 del Tribunal Arbitral, pese a que estas decisiones se encuentran debidamente motivadas y exponen con claridad las razones por las cuales no es procedente admitir a l os accionantes como coadyuvantes en el proceso arbitral entre la SPRBUN y la ANI.
Enfatizaron que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar aspectos debatidos en el proceso arbitral, pues no puede convertirse en una tercera instancia ni habilita al juez constitucional para revisar integralmente decisiones arbitrales, las cuales tienen efectos de cosa juzgada.
Finalmente, resaltaron que la parte accionante reitera los mismos argumentos expuestos
instancia ni habilita al juez constitucional para revisar integralmente decisiones arbitrales, las cuales tienen efectos de cosa juzgada.
Finalmente, resaltaron que la parte accionante reitera los mismos argumentos expuestos en su recurso de reposición, pretendiendo reabrir un debate jurídico ya resuelto.
2.4. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. guardó silencio.
2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-05334-00. 3 Esta orden se cumplió el 9 de septiembre de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-05334-00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-05334-00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2025-05334-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Para ello, expuso que las pretensiones de los accionantes están orientadas a defender intereses meramente económicos y a reabrir el debate jurídico ya resuelto en el trámite arbitral, lo cual no demuestra relevancia constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, realizó un análisis de los defectos alegados, citó apartes de los autos cuestionados y anotó que el Tribunal Arbitral sí analizó razonable y coherentemente el artículo 71 del Código General del Proceso 6 y explicó por qué no existía una relación sustancial que permitiera a los accionantes su intervención como coadyuvantes.
4. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y, en síntesis, expusieron que dicha providencia incurrió en un error al calificar como meramente patrimoniales los intereses en discusión, comoquiera que en el escrito de tutela inicial explicaron que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que implica que el asunto en cuestión sí cumpla con el requisito general de relevancia constitucional.
Sostuvieron que la acción de tutela no persigue la creación de una instancia adicional, sino la corrección de una vía de hecho derivada de una exclusión arbitraria que impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.
Sostuvieron que la acción de tutela no persigue la creación de una instancia adicional, sino la corrección de una vía de hecho derivada de una exclusión arbitraria que impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.
Precisaron que en el escrito de tutela se alegaron defectos fácticos, en particular la omisión en la valoración de pruebas relevantes, y no una simple discrepancia interpretativa frente a la decisión cuestionada.
Finalmente, afirmaron que los intereses patrimoniales comprometidos tienen una clara raíz constitucional, en la medida en que su desconocimiento afecta derechos fundamentales como la propiedad y la defensa.
En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo constitucional, declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, admitir a Ventura Group como coadyuvante en el proceso arbitral y suspender dicho proceso mientras se decide la presente impugnación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 2 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 7 y el artículo
6 En adelante CGP. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Demandante: OPP Graneles S.A. y otras
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La acreditación de la causal invocada la sustento en el hecho de que sostengo un vínculo estrecho de amistad con los doctores Henry Sanabria Santos y Álvaro Ceballos Suárez, quienes actúan en el presente asunto. El primero como accionado en calidad de árbi tro designado dentro del trámite arbitral objeto de tutela y el segundo como apoderado judicial de las sociedades accionantes.
Por lo expuesto, respetuosamente le solicito a la Sala de Decisión ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia. (…)
Examinada la manifestación de impedimento, la Sala encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que, de una parte, el doctor Henry Sanabria Santos integra el Tribunal Arbitral accionado y, de otra, el doctor Álvaro Ceballos Suárez actúa efectivamente como apoderado judicial de las sociedades accionantes.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.
5.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
5.3.1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. promovió demanda arbitral en contra de la ANI, en relación con la controversia suscitada alrededor de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria nro. 009 de 1994, celebrado entre dicha sociedad y la referida entidad.
8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece
12.19 del Contrato de Concesión Portuaria nro. 009 de 1994, celebrado entre dicha sociedad y la referida entidad.
8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
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5.3.2. Las sociedades accionantes presentaron solicitud de intervención como terceros dentro del mencionado proceso arbitral.
5.3.3. Mediante auto nro. 6 del 4 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral negó la solicitud de intervención formulada por las aquí accionantes, decisión contra la cual estas interpusieron recurso de reposición.
5.3.4. A través del auto n ro. 8 del 21 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral accionado resolvió no reponer la decisión recurrida.
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2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 9, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 10, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
5.2.1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
El doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) En mi condición de magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado me permito manifestar que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 1, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La acreditación de la causal invocada la sustento en el hecho de que sostengo un vínculo estrecho de amistad con los doctores Henry Sanabria Santos y Álvaro Ceballos Suárez, quienes actúan en el presente asunto. El primero como
interpusieron recurso de reposición.
5.3.4. A través del auto n ro. 8 del 21 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral accionado resolvió no reponer la decisión recurrida.
5.4. ANÁLISIS DE LA SALA
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales
La Corte Constitucional 11 ha reiterado que, aunque el arbitraje es ejercido por particulares, estos actúan transitoriamente en ejercicio de la función jurisdiccional por habilitación constitucional (art. 116 C .P.). En consecuencia, las decisiones arbitrales , incluidos los laudos y demás providencias , tienen naturaleza jurisdiccional, producen efectos de cosa juzgada y son definitivas y vinculantes para las partes.
Esta equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales ha permitido admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra aquellas, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia, especialmente los establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.
Dicha procedencia se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en el ejercicio de la función de administrar justicia.
No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que el examen de procedibilidad de la tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que el aplicable frente a providencias judiciales12.
Ello obedece a las particularidades de la justicia arbitral, entre las que se destacan: su naturaleza excepcional, el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros, la
judiciales12.
Ello obedece a las particularidades de la justicia arbitral, entre las que se destacan: su naturaleza excepcional, el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros, la estabilidad jurídica de los laudos, el respeto por el margen de interp retación legal y contractual de los árbitros y el carácter limitado de los mecanismos judiciales de control13.
En este contexto, la intervención del juez de tutela solo se justifica cuando se configura una vulneración directa de derechos fundamentales, pues no es admisible que la tutela se utilice para reabrir debates de fondo ya resueltos en el arbitraje o para de sconocer la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria.
11 Corte Constitucional, sentencias C-466 de 202 y T-131 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente 10010315000-2023-04943-00. Se reitera lo considerado en la sentencia SU-174 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Otras sentencias que se refieren a las características básicas del arbitramento son las siguientes: C-538 de 2016, C-974 de 2014, C-330 de 2012, C-330 de 2000, C-242 de 1997, C-431 y C-294 de 1995.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Demandante: OPP Graneles S.A. y otras
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Por ello, el juez constitucional debe realizar una valoración especialmente rigurosa de la relevancia constitucional del caso, del principio de subsidiariedad y de la adecuación de los defectos alegados a la lógica propia del proceso arbitral14.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto bajo la óptica del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el relat ivo a la relevancia constitucional.
5.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, acogida también por esta Corporación15, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202216, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. En esa providencia se precisó:
(…) el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido
y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. En esa providencia se precisó:
(…) el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.
5.4.3. Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional
En la referida sentencia C -590 de 2005 17, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que:
(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)
14 Corte Constitucional, Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala
14 Corte Constitucional, Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 16 M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional18.
A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU –573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia 20. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad.
5.4.4. La tutela como instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controverti r las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho21:
“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizarí a ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,
18 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 20 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 21 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 21 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01
Demandante: OPP Graneles S.A. y otras
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como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte
Constitucional precisó que:
(…) los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y
Constitucional precisó que:
(…) los fundamentos de una