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Consejo de Estado - 11001031500020250536700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250536700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250536700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250536700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D: C diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: WILSON VARGAS ABELLO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Vargas Abello contra el fallo proferido el 20 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la accionante contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 28 de agosto de 2025, el señor Wilson Vargas Abello, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima y a los «derechos adquiridos», que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, con2

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima y a los «derechos adquiridos», que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, con2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente lo siguiente:

«PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00036-01».

1. Hechos relevantes

El señor Wilson Vargas Abello ingresó al servicio del Municipio de Santiago de Cali en el año 1993, fecha desde la cual permaneció vinculado de manera continua hasta su retiro, y durante cuyo periodo afirmó haber recibido las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 18 de febrero de 1991 , norma mediante la cual el

en el año 1993, fecha desde la cual permaneció vinculado de manera continua hasta su retiro, y durante cuyo periodo afirmó haber recibido las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 18 de febrero de 1991 , norma mediante la cual el alcalde de la época fijó beneficios adicionales en favor de los empleados públicos del municipio. Indicó que tales beneficios se pagaron hasta el año 2000, cuando la administración municipal suspendió de manera unilateral los efectos del decreto y dejó de reconocer las primas semestrales, de vacaciones, de antigüedad y demás factores extralegales allí previstos, lo cual, según manifestó, se acreditó en los tabulados de pago que aportó al expediente.

Expuso que el Ministerio de Educación promovió en el año 2010 una demanda de nulidad contra el Decreto 0216 de 1991, trámite identificado con el radicado 7600123-31-000-2010-01485-01, cuya finalidad consistió en obtener la declaratoria de nulidad total del acto por ausencia de competencia legal. En ese proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del decreto mediante sentencia del 20 de enero de 2012, decisión que fue confirmada por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de agosto de 2019, en la cual se reiteró la nulidad con efectos ex tunc y precisó que debían respetarse

1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-015-2023-00036-01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

los derechos adquiridos que se encontraran debidamente consolidados al momento de la declaratoria. Indicó que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020.

Señaló que, con fundamento en dicha ejecutoria y en la afirmación contenida en la sentencia relativa al respeto de los derechos adquiridos, el 8 de septiembre de 2022 presentó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali una solicitud administrativa en la que pidió el reconocimiento y pago retroactivo de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad. No obstante, la administración territorial negó la petición mediante oficio del 13 de septiembre de 2022, en el cual expuso que ni la sentencia del Tribunal del año 2012 ni la decisión del Consejo de Estado reconocieron de manera individual derecho alguno en favor del solicitante, razón por la cual no existía situación jurídica definida que habilitara el pago.

Como consecuencia de la negativa administrativa, el actor presentó el 29 de marzo de 2023 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó su petición y el pago retroactivo de las primas extralegales desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, por valor aproximado de $347.197.507, según la liquidación aportada en el escrito introductorio. Posteriormente, el 26 de septiembre

hasta el 23 de octubre de 2020, por valor aproximado de $347.197.507, según la liquidación aportada en el escrito introductorio. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, el J uzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control.

El actor interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2024 , el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de marzo de

2025. Finalmente, el 20 de junio de 2025, dicho Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo y concluyó que el actor no acreditó la existencia de un derecho adquirido que permitiera excepcionar los efectos retroactivos de la nulidad decretada en el año 2019. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2024.4

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. Indicó que el tribunal desconoció la valoración integral de las pruebas aportadas, en especial los tabulados de pago que demostraban que percibió las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216

Distrito Especial de Santiago de Cali. Indicó que el tribunal desconoció la valoración integral de las pruebas aportadas, en especial los tabulados de pago que demostraban que percibió las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991 desde su vinculació n en 1993 y hasta el año 2000, época en la cual la administración municipal suspendió los efectos del acto sin que existiera una decisión judicial que hubiese anulado sus disposiciones.

El accionante afirmó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y precisó que la nulidad tendría efectos ex tunc , pero que debían respetarse los derechos adquiridos consolidados mientras el decreto produjo efectos. Sostuvo que dicha afirmación generó en su caso una situación jurídica consolidada que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció al concluir que no existía un derecho susceptible de protección. En criterio del actor, el tribunal omitió valorar el alcance de la sentencia del Consejo de Estado y desatendió el deber de proteger las situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del decreto mientras estuvo vigente.

El señor Vargas Abello expuso que, de conformidad con los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la administración debía respetar los derechos adquiridos y las prestaciones que ingresaron a su patrimonio durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. Indicó que, aun cuando el Distrito Especial de Santiago de Cali suspendió unilateralmente el pago de las primas extralegales a partir del año 2000, tal conducta no eliminó los efectos que ya se habían consolidado y que debían ser

0216 de 1991. Indicó que, aun cuando el Distrito Especial de Santiago de Cali suspendió unilateralmente el pago de las primas extralegales a partir del año 2000, tal conducta no eliminó los efectos que ya se habían consolidado y que debían ser reconocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que, al negar sus pretensiones, los jueces ordinarios omitieron examinar el contenido constitucional del derecho adquirido alegado y desconocieron la doctrina de la confianza legítima.

Añadió que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque no valoró la totalidad del material probatorio, omitió aplicar el precedente jurisprudencial sobre5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

derechos adquiridos frente a la anulación de actos administrativos, y no analizó el contenido constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. Señaló que la decisión judicial desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores, dado que tiene 70 años, situación que incrementaba la necesidad de una revisión estricta de los argumentos aportados y de la prueba obrante en el proceso ordinario.

Finalmente, alegó que la acción de tutela resultaba procedente porque constituye el mecanismo idóneo para restablecer la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la providencia cuestionada, al estimar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió su deber de garantizar la supremacía constitucional,

mecanismo idóneo para restablecer la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la providencia cuestionada, al estimar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió su deber de garantizar la supremacía constitucional, omitió el examen del mandato de protección de los derechos adquiridos y confirmó una decisión que desconoció la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite procesal

El 28 de agosto de 2025, el accionante radicó la acción de tutela. El 22 de septiembre del mismo año, se remitió el proceso al despacho de la consejera Adriana Polidura Castillo para estudiar la posible acumulación de procesos. Sin embargo, el 29 de septiembre siguiente, resolvió no acumular por no cumplir los requisitos de la identidad de objeto y causa. El 10 de octubre vuelve al despacho del suscrito y el 4 de noviembre del mismo año se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las partes, así como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que profirió la decisión de primera instancia del proceso mencionado y al Distrito Especial de Santiago de Cali como terceros interesados en el resultado de la acción. También le solicito al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que remitieran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2. Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.

2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-015-2023-00036-01.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

ordenadas.

2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-015-2023-00036-01.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

En los escritos de contestación , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la acción careció del defecto fáctico que el accionante alegó. Señaló que la sentencia del 20 de junio de 2025, cuestionada por la tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y analizó de manera expresa el argumento central del demandante, consistente en afirmar que las prestaciones extralegales crea das por el Decreto 0216 de 1991 constituían un derecho adquirido en su favor.

Indicó que la providencia distinguió entre derechos adquiridos y meras expectativas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y explicó que un derecho solo adquirió tal condición cuando ingresó de manera de finitiva al patrimonio del titular y cuando se acreditaron los requisitos previstos por la norma. Precisó que tales condiciones no se cumplieron en el caso del accionante, pues el Decreto 0216 fue expedido por una autoridad carente de competencia y sus efectos no dieron lugar a una situación jurídica consolidada.

El Tribunal agregó que valoró la totalidad del material probatorio y concluyó que los beneficios extralegales creados sin competencia no podían generar derechos adquiridos. Sostuvo que, por esa razón, no existió omisión probatoria ni se configuró

El Tribunal agregó que valoró la totalidad del material probatorio y concluyó que los beneficios extralegales creados sin competencia no podían generar derechos adquiridos. Sostuvo que, por esa razón, no existió omisión probatoria ni se configuró un defecto fáctico. Tampoco se presentó un defecto sustantivo, porque el asunto correspondió al análisis propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó la existencia de un derecho subjetivo susceptible de protección constitucional.

Finalmente, la corporación indicó que la sentencia cuestionada se expidió conforme al ordenamiento jurídico y al acervo probatorio obrante en el proceso, por lo cual no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio y allegó el enlace electrónico del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 3 cuya sentencia de segunda instancia fue objeto de reproche constitucional.

3 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-015-2023-00036-01.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

CONSIDERACIONES

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones dentro del

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

«precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

« (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específic a finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9

6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

Caso concreto

La Sala observa que el señor Wilson Vargas Abello promovió acción de tutela contra la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7, en la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones orientadas a obtener la nulidad del oficio del 13 de septiembre de 2022 y el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991. El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales mencionados, por estimar que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo a la protección de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991.

El actor sostuvo que el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas, en particular los tabulados que demostraban que percibió las prestaciones extralegales entre 1993 y el año 2000. Afirmó que la jurisprudencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 con efectos ex tunc ordenó respetar los derechos adquiridos, y que su caso

el año 2000. Afirmó que la jurisprudencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 con efectos ex tunc ordenó respetar los derechos adquiridos, y que su caso encajaba dentro de esa protección por haber devengado los emolumentos durante varios años. Con fundamento en ello, alegó que la sentencia del Tribunal desconoció la protección constitucional de los de rechos adquiridos prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y vulneró los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral.

Se examinó de manera exhaustiva el contenido de la sentencia de segunda instancia y a diferencia de lo señalado en la tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí analizó expresamente la prueba relativa a la percepción de los emolumentos, reconoció que el señor Vargas Abello los recibió durante la vigencia del decreto y evaluó su alcance jurídico. La providencia expl icó que la percepción material de los beneficios no bastó para configurar un derecho adquirido, por cuanto el Decreto 0216 de 1991 había sido expedido sin competencia constitucional ni legal por parte del alcalde de Cali, situación que privó de fundamento jurídico a los pagos efectuados y que impedía considerar que ingresaron de manera

7 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-015-2023-00036-01.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

definitiva al patrimonio del actor. El Tribunal expuso que un derecho adquirido exige la existencia de un acto particular válido o de una decisión judicial ejecutoriada que

Acción de tutela – Primera instancia

definitiva al patrimonio del actor. El Tribunal expuso que un derecho adquirido exige la existencia de un acto particular válido o de una decisión judicial ejecutoriada que reconociera individualmente el beneficio, y destacó que tal situación no existió en el caso examinado.

En relación con el supuesto defecto fáctico, la Sala constató que el Tribunal sí apreció las pruebas incorporadas al proceso y les otorgó valor jurídico. Reconoció expresamente la percepción de las prestaciones extralegales hasta el año 2000, pero concluyó que ello no produce la consolidación de una situación jurídica protegida por el artículo 58 constitucional, dada la ausencia de una fuente válida de derecho. Esta conclusión estuvo fundada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, la cual declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 y precisó que únicamente permanecían incólumes las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria. El Tribunal explicó que las situaciones consolidadas requerían la existencia de un título jurídico válido, de modo que los pagos derivados de un acto inconstitucional no podían proyectarse en el tiempo ni convertirse en derechos adquiridos. En consecuencia, la Sala descartó la configuración del defecto fáctico, dado que no existió omisión probatoria sino una valoración jurídica contraria a la tesis del actor, que corresponde al ámbito propio del juez natural.

Tampoco se acreditó la existencia de un defecto sustantivo. La sentencia del Tribunal desarrolló de manera amplia y suficiente el contenido del artículo 58 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos,

Tampoco se acreditó la existencia de un defecto sustantivo. La sentencia del Tribunal desarrolló de manera amplia y suficiente el contenido del artículo 58 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para determinar cuándo una situación alcanzaba el grado de consolidación frente a un acto general declarado nulo. Desde esa perspectiva, la providencia concluyó que las prestaciones creadas por el Decreto 0216 de 1991 no podían integrar el salario ni el patrimonio del actor, porque el acto fuente se encontró viciado de nulidad absoluta por falta de competencia. La sentencia reprochada no desconoció el precedente, sino que lo aplicó de manera razonada al señalar que la protección de los derechos adquiridos únicamente procedía respecto de situaciones definidas mediante actos particulares o decisiones judiciales firmes, los cuales no existían en el caso del actor.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

La Sala no encontró vulneración directa de la Constitución. El Tribunal examinó el alcance del artículo 58 antes mencionado, diferenció adecuadamente entre derechos adquiridos y meras expectativas y aplicó el precedente contencioso administrativo sobre los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El desacuerdo del actor se dirigió a controvertir la conclusión de que su situación no alcanzó el grado de derecho adquirido y correspondió a una mera expectativa, argumento que no

actor se dirigió a controvertir la conclusión de que su situación no alcanzó el grado de derecho adquirido y correspondió a una mera expectativa, argumento que no evidenció arbitrariedad ni contrad icción manifiesta con la Constitución, sino una interpretación jurídica razonable adoptada dentro del margen de apreciación del juez natural.

Por todo lo anterior, la Sala concluy e que la controversia planteada por el señor Wilson Vargas Abello no presentó relevancia constitucional. El actor no acreditó la existencia de un defecto protuberante en la sentencia de segunda instancia, ni demostró que esta hubiese desconocido abiertamente el precedente o la Constitución. Por el contrario, la providencia reprochada abordó de forma completa los argumentos planteados en el proceso ordinario, valoró el acervo probatorio, aplicó el precedente del Consejo de Estado y definió que los beneficios reclamados no constituían derechos adquiridos, s ino una mera expectativa derivada de un acto expedido sin competencia.

La finalidad real de la acción consistió en reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en dos instancias y en obtener una tercera instancia improcedente en sede de tutela. La sentencia cuestionada se pronunció de manera expresa y suficiente sobre la inexistencia de derechos adquiridos y explicó que los pagos derivados del Decreto 0216 de 1991 no consolidaron situaciones jurídicas protegidas, de modo que no se acreditó un asunto de relevancia constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.

Tampoco se evidenció una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues el debate jurídico fue agotado en el trámite ordinario

constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.

Tampoco se evidenció una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues el debate jurídico fue agotado en el trámite ordinario y el actor contó con la oportunidad de controvertir las pruebas, sin que en el expediente apareciera actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales que habilitara la revisión excepcional del juez constitucional. En ese contexto, la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para desconocer la autonomí a e independencia del juez natural, por lo que la Sala12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05367-00

Accionante: Wilson Vargas Abello Acción de tutela – Primera instancia

declarará improcedente la acción al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson Vargas Abello contra la sent

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