Consejo de Estado - 11001031500020250542901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250542901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250542901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250542901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: acción de tutela contra providencia judicial proferida en trámite de tutela.
Subtema 1: impugnación del auto que rechazó la demanda . Subtema 2: defecto procedimental absoluto.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor José Largo contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 202 5 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
1. Síntesis del caso
El señor José Largo pre sentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión del auto del 26 de agosto de 2025 proferido dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera como relevantes los siguientes hechos:
2.1.1. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00
2. El señor José Largo interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
2 Estado dentro del proceso con radicado núm. 66001 -23-33-000-2019-00764-01, que accedió a las pretensiones de protección de los derechos colectivos a la seguridad, a un ambiente sano y al goce del espacio público.
3. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-05060-00, autoridad que emitió auto el 23 de septiembre de 20241 en el que requirió a la parte accionante la subsanación de la solicitud de amparo.
4. El señor José Largo radicó memorial de subsanación, no obstante, el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación rechazó la
subsanación de la solicitud de amparo.
4. El señor José Largo radicó memorial de subsanación, no obstante, el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación rechazó la tutela en auto del 7 de octubre de 2024 2. Esta decisión fue apelada. El magistrado sustanciador, en providencia del 23 de octubre siguiente3, explicó que sería del caso adecuar el recurso ejercido al de súplica, pero que se abstenía de tramitarlo en aras de evitar dilaciones, imprimir celeridad y dar cumplimiento a la Circular 003 de 2024 de la Corte Constitucional , motivo por el que remitió el expediente a la eventual revisión.
2.1.2. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-05814-00
5. El señor José Largo inició acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de que se ordenara conceder el recurso de apelación formulado contra el auto del 7 de octubre de 2024 expedido en el trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00.
6. El asunto fue tramitado bajo el núm. 11001 -03-15-000-2024-05814-00. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción en auto del 8 de noviembre de 2024 4 y, en fallo del 16 de mayo de 2025 5 concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el auto del 23 de octubre de 2024 proferido
auto del 8 de noviembre de 2024 4 y, en fallo del 16 de mayo de 2025 5 concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el auto del 23 de octubre de 2024 proferido dentro del trámite con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-05060-00, y ordenó a la autoridad accionada que emitiera una nueva decisión.
2.1.3. Actuaciones posteriores en el expediente de tutela núm. 11001 -03-15000-2024-05060-00
7. En cumplimiento de la orden de la sentencia del 16 de mayo de 2025 , la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación profirió auto el 21 de julio de 2025 6 dentro del trámite constitucional con radicado núm. 11001 -03-15-0002024-05060-00, en el que concedió el recurso de impugnación interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2024.
1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00, índice 4, certificado 3FD3409E488125FF 6BA151262A3A8CE2 F2F5EC7ED6166C03 DF60C02BA23EAFC9. 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00, índice 10, certificado E9446297FD20D01B
222DED3D7F547F66 38910FEDBE5B947A 44D2531120A1212A.
3 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00, índice 16, certificado 2CC1BD711709D34B 0B8ED216CA9A8A6B 89CD8882A6E2F78B 7AD14241B7EEF9D7. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05814-00, índice 4, certificado FEB31E58586CDB19 ADE03F663B16A538 82F79C92ECDBF8FA D11AD1D71228C9B. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05814-00, índice 21, certificado 3FD740F5F49ED92F E0E681DB4690794A 5301CBCE3C4BCA5C 620C8B581C687A29. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00, índice 25, certificado C0346275C32C0F19 36E3BE6C3B35C177 566F1483AC0C5579 5A44B08D7A37E504.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
3
8. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó auto el 26 de agosto de 2025 7, providencia en la que declaró improcedente la impugnación presentada por el señor José Largo contra el auto del 7 de octubre de 2024.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
improcedente la impugnación presentada por el señor José Largo contra el auto del 7 de octubre de 2024.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. El señor José Largo solicitó al juez constitucional lo siguiente:
SE ORDENE AL TUTELADO conceder amparo de pobreza en mi tutela a fin de que me garantice mi acceso a la administración de justicia se le ordene al tutelado que no desconozca más lo postura de la H CC que permite apelar el auto de rechazo en acción de tutela.
se le ordene al tutelado que más nunca consigne.... De igual forma, se le informa al señor Jorge Largo que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, las defensorías regionales o las personerías municipales y distritales a fin de que estas lo asesoren en la elaboración de la tutela o la presenten en su nombre, de conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia8.
10. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con el auto del 26 de agosto de 2025 proferido dentro del expediente con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-05060-00, puesto que declaró improcedente el recurso de «apelación» interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2024 y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.
improcedente el recurso de «apelación» interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2024 y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.
2.3. Trámite Procesal
11. La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, emitió auto el 9 de septiembre de 20259 en el que admitió la acción, vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, decretó pruebas y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque la providencia objeto de reparos fue emitida en el trámite de una tutela y no se configuró fraude o cosa juzgada fraudulenta. Afirmó que no vulneró derechos fundamentales.
13. La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación guardó silencio pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio.
7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05060-01, índice 4, certificado F108A8B1F56C6425 A25A062385F2D610 C4BF703E70244F07 E1C4F4C4D3A310F0. 8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05429-00, índice 4, certificado EA754C17CF388D32
8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05429-00, índice 4, certificado EA754C17CF388D32
B25C9F7A3E09EB6D CFADC05631F87038 FD5D6DB366254765.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
4
2.5. Sentencia de tutela de primera instancia
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 10 de octubre de 202510, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte tutelante, dejó sin efecto s el auto del 2 6 de agosto de 2025 proferido dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00 y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que emita una nueva decisión de reemplazo en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo11.
15. El juez constitucional de primera instancia explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contra el auto que rechaza la demanda de tutela procede el recurso de impugnación.
16. La parte tutelante presentó memorial en el que pidió que se adicionara la anterior decisión en el sentido de que se ordenara a la autoridad accionada fallar el trámite constitucional en un término de 48 horas. Al respecto, la Sección Cuarta del
16. La parte tutelante presentó memorial en el que pidió que se adicionara la anterior decisión en el sentido de que se ordenara a la autoridad accionada fallar el trámite constitucional en un término de 48 horas. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó auto el 6 de noviembre de 202512 en el que resolvió negar la solicitud del señor José Largo.
2.6. Impugnación
17. El señor José Largo radicó memorial en el que indicó lo siguiente:
JOSE LARGO, OBRANDO EN AL TUTELA DE LA REF ERENCIA, PRESENTO QUEJA O RECURSO PERTINENTE A FIN QUE SE ORDENE CUMPLIR LO ORDENADO EN EL FALLO E TUTELA EN 48 HORAS Y NO EN 20DIAS ES DECIR SE ORDENE CUMPLIR EL FALLO EN EL AÑO 2025 Y NO EN EL 2026 SI LA
TUTELA ES CELERE POR QUE NO SE CUMPLE TAL FIN13.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199114.
10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05429-00, índice 13, certificado 95A1CE879EB12D82
6A03F36F9B03A64D 1F155410EEAE6E43 FBB5DF840245B95A. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05429-00, índice 13, certificado 95A1CE879EB12D82 6A03F36F9B03A64D 1F155410EEAE6E43 FBB5DF840245B95A. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05429-00, índice 25, certificado B8509DA13191A78D 2143551B0E923535 7332B4F8A4786B0F 4108F33CA27124A0 . 13 Se transcribe incluso con errores de texto. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
5 3.2. Legitimación en la causa de las partes
19. La legitimación en la causa por activa de l señor José Largo se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte accionante dentro de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-00 en el que fue proferido el auto del 26 de agosto de 2025 que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales.
20. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación , por ser la autoridad que profi rió la mencionada providencia , la cual, según sostuvo la parte tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.
A de la Sección Segunda de esta corporación , por ser la autoridad que profi rió la mencionada providencia , la cual, según sostuvo la parte tutelante, vulner ó sus derechos fundamentales.
3.3. Cuestión preliminar
21. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el juez de primera instancia encontró configurado un defecto «sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional», lo cierto es que en esta oportunidad se controvierte el auto que declaró improcedente el recurso de «apelación» interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda de tutela, de manera que se trata de un asunto procesal.
22. En ese orden, se analizará la discusión en torno a establecer si la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 15 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional16.
24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional.
- Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
- Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
- Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa
- Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
- Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
- Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
6 v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.
- Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
25. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 17 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere
la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución18.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional19 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia20.
28. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que , de encontrarse que procedía el recurso de «apelación» en contra del auto que rechazó la demanda de tutela, la providencia del 26 de agosto de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto , escenario en el que estaría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso para cuyo amparo se acudió a esta acción constitucional.
29. Respecto de los cargos de la tutela, la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite en el que
constitucional.
29. Respecto de los cargos de la tutela, la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite en el que se profirió la decisión objeto de reparos.
17 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
7
30. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia reprochada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es del 26 de agosto de 2025 , y la demanda de tutela se presentó el 1 de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable.
31. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y la irregularidad procedimental que adujo en el escrito de amparo tiene la posibilidad de modificar el auto que rechazó la demanda . Finalmente, la providencia reprochada no es una sentencia de tutela.
32. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
33. La Sala debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia del 10 de octubre de 2025 . Para ello, deberá establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental absoluto con el auto del 26 de agosto de 2 025 y, en consecuencia, si no debió
Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental absoluto con el auto del 26 de agosto de 2 025 y, en consecuencia, si no debió declarar improcedente la impugnación que presentó el señor José Largo contra el auto del 7 de octubre de 2024 que rechazó la tutela dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05060-01.
3.5.1. Defecto procedimental absoluto
34. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
35. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental.
36. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»23.
21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»23.
21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
8
37. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»24.
38. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción.
39. En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:
39. En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:
(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y te nga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales25.
3.5.2. Caso concreto
40. En el asunto bajo estudio, el señor José Largo presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado radicada bajo el núm. 2024-05060-00. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, autoridad que, luego de requerir la subsanación del escrito de amparo, emitió auto el 7 de octubre de 2024 en el que rechazó la demanda. Esta decisión fue apelada, no obstante, en providencia del 23 de octubre siguiente se declaró la improcedencia del recurso.
41. En consecuencia, el señor José Largo inició trámite de tutela contra la
no obstante, en providencia del 23 de octubre siguiente se declaró la improcedencia del recurso.
41. En consecuencia, el señor José Largo inició trámite de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la pretensión de que se ordenara conceder el recurso de «apelación» formulado dentro del trámite con radicado núm. 2024-05060-00.
42. El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación bajo el radicado núm. 2024-05814-00, autoridad que, en sentencia del 16 de mayo de 2025 concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad accionada que emitiera una nuev a decisión en la que tuviera en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contra la decisión que rechaza la tutela procede el recurso de impugnación.
24 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
9
43. Por último, una vez la Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado dio cumplimiento al anterior fallo dentro del trámite de tutela con radicado núm. 2024-05060-00, el conocimiento del recurso de impugnación correspondió en segunda instancia a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, autoridad que lo declaró improcedente en auto del 26 de agosto de 2025.
segunda instancia a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, autoridad que lo declaró improcedente en auto del 26 de agosto de 2025.
44. Pues bien, de lo expuesto, la Sala destaca que en el trámite constitucional con radicado núm. 2024 -05814-00 se discutió, exactamente, la procedencia de la impugnación interpuesta en contra del auto que rechaza una demanda de tutela y concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso sí resultaba procedente.
45. En ese orden, a pesar de que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no fue parte accionada dentro del trámite de tutela con radicado núm. 2024 -05814-00, lo cierto es que no podía declarar improcedente la «apelación» que interpuso el señor José Largo contra el auto del 7 de octubre de 2024, pues ya el juez constitucional había determinado que esa decisión si era susceptible de ser recurrida.
46. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso recordar que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, si el escrito que contiene la solicitud de amparo no es claro, ordene su corrección en el término de tres (3) días so pena de rechazo de plano. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 estableció, frente al alcance del artículo citado, lo siguiente:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello
estableció, frente al alcance del artículo citado, lo siguiente:
Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verifi car que la misma se haya aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria26.
47. Esta postura fue reiterada por la alta corte en la sentencia T-313 de 2018, en la que estudió una solicitud de amparo interpuesta contra unos autos que inadmitieron y rechazaron una acción de tutela por falta de corrección dentro del término otorgado.
48. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, porque la autoridad accionada dictó providencia en la que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, lo que la llevó a concluir que «[…] no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la tutelante, quien oportunamente interpuso el mencionado recurso»27.
26 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
26 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05429-01
Accionante: José Largo
Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
10