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Consejo de Estado - 11001031500020250544901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250544901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250544901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250544901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05449-01

Accionantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Flexibilización del requisito de inmediatez. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales. REVOCA

SENTENCIA-NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

Los señores Milagro de Jesús de la Vega Ortega, María Luisa de la Cruz de la Vega, Milagro del Carmen Hernández Ortiz, Rolando Enrique Hernández Martínez, Alberth Mario Hernández Martínez, Leidis Judith Hernández Ortiz, Ángel Alberto Hernández Diaz, Candelaria Muñoz D e Gámez, Bertha Judith Hernández de la Vega, Mileidis del Amparo Hernández Ortiz, Eusebio Antonio Blanquicett Hernández, Milagro

Mario Hernández Martínez, Leidis Judith Hernández Ortiz, Ángel Alberto Hernández Diaz, Candelaria Muñoz D e Gámez, Bertha Judith Hernández de la Vega, Mileidis del Amparo Hernández Ortiz, Eusebio Antonio Blanquicett Hernández, Milagro Esther de la Vega Hernández, Isabel Segunda Hernández Muñoz, Ronald Enrique Vanegas Hernández, Alfredo Manuel Hernández Muñoz y Samir Enrique Cervantes Hernández pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena , con la expedición de las sentencias del 20 de marzo de 202 3 y 30 de octubre de 2024 , en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 47001-33-33-008-2020-00060-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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La parte accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército y Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio consistente en la falta de protección y garantía respecto al señor José Luis de la Vega Hernández, que generó su desaparición forzada desde el 28 de octubre de 2004 y

administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio consistente en la falta de protección y garantía respecto al señor José Luis de la Vega Hernández, que generó su desaparición forzada desde el 28 de octubre de 2004 y posterior homicidio por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley.

El 20 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones porque no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo sobre un posible atentado a la vida de la víctima que ameritara la adopción de medidas ni la participación de aquellas en el hecho , por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia y declaró probada la excepción de demanda presentada an tes de tiempo, con el fin de garantizar la posibilidad de que el extremo activo pudiera acudir posteriormente ante la jurisdicción, en tanto a la fecha no se habían esclarecido las circunstancias en las que se generó la desaparición.

Los solicitantes del amparo consideran que las autoridades judiciales desconocieron las declaraciones de los postulados de Justicia y Paz que aceptaron los delitos de desaparición forzada del señor José Luis de la Vega Hernández y el desplazamiento de sus familiares ; no tuvieron en cuenta que no les podía n exigir demostrar la ocurrencia de los hechos ante la falta de esclarecimiento por parte de las autoridades, por lo cual solicit aron el decreto de pruebas de oficio que fueran necesarias para demostrarlos; y desconocieron que el término de caducidad no es

demostrar la ocurrencia de los hechos ante la falta de esclarecimiento por parte de las autoridades, por lo cual solicit aron el decreto de pruebas de oficio que fueran necesarias para demostrarlos; y desconocieron que el término de caducidad no es absoluto, en aplicación del cambio jurisprudencial.

PRETENSIONES

Solicitaron que se revoquen las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2023 y 30 de octubre de 2024 por las autoridades judiciales accionadas y se aplique la normativa vigente al momento de la instauración de la demanda de reparación directa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional, al departamento del Magdalena y al municipio de Pivijay, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y allegó el enlace del expediente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para variar el sentido de las decisiones que fueron debidamente fundamentadas, al cuestionar aspectos que ya fueron dilucidados.

El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para variar el sentido de las decisiones que fueron debidamente fundamentadas, al cuestionar aspectos que ya fueron dilucidados.

Indicó que atendió a las circunstancias particulares del caso, especialmente del delito sobre el cual se pretendía la reparación, y veló por la protección del acceso a la efectiva administración de justicia a la que tienen derecho los demandantes , por lo cual no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.

Adujo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues se superó el lapso fijado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo cual es improcedente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la supuesta transgresión de los derechos fundamentales no fue causada por esa institución , sino por la autoridad judicial accionada, respecto a quien el accionante tampoco logró demostrar los yerros invocados , por lo cual solicitó su desvinculación y la negativa de las pretensiones.

La Policía Nacional manifestó que en el caso se han garantizado los derechos fundamentales y no existen elementos de juicio que demuestren vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas en la ley, por lo cual pidió denegar las súplicas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional y declaró

las súplicas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional y declaró improcedente la acción por no superar el requisito de inmediatez porque evidenció que la decisión discutida fue notificada el 19 de febrero de 2025 y la tutela se radicó el 2 de septiembre de ese año y, además, no se allegaron pruebas ni se expusieron argumentos para justificar la tardanza.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por un apego estricto al término de inmediatez que obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales , la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

Adujo que la sentencia discutida fue incorporada al programa de gestión judicial SAMAI el 19 de febrero de 2025 y quedó en firme el 5 de mayo de 2025; que además debe descontarse el término de la vacancia judicial y de semana santa para computar el término de inmediatez, lo que conlleva concluir que instauró en tiempo la tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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Afirmó que, en todo caso, estaría justificada su inactividad en atención a su

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Afirmó que, en todo caso, estaría justificada su inactividad en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal segundo del fallo de tutela y, en su lugar, contabilizar debidamente el término de caducidad y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21,

fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

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que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante.

Al respecto, se observa que l a exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la

Al respecto, se observa que l a exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exig en una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia.

En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez c onstitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte qu e la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 19 de febrero de 2025, por lo cual adquirió ejecutoria el 26 de ese mes y año , y la accionante tenía

sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 19 de febrero de 2025, por lo cual adquirió ejecutoria el 26 de ese mes y año , y la accionante tenía hasta el 27 de agosto de 2025 para instaurar esta acción de tutela; sin embargo, se observa que radicó este mecanismo el 1 de septiembre de 2025.

Al respecto, l a parte recurrente afirma que debe tenerse en cuenta el período de vacancia judicial para calcular el término establecido para acudir a esta acción constitucional, pero no puede aceptarse dicha tesis, pues dicho plazo inicia desde que los interesados conocen la decisión judicial a la que atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que se haya establecido normativa o jurisprudencialmente su suspensión en razón al período vacacional de la Rama Judicial, distinto es que se pueda instaurar la acción al día siguiente, si el día en que fenece el término no es hábil.

No obstante, la Subsección advierte que los actores son desplazados por la violencia, por lo cual no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que resulta factible flexibilizar el término de inmediatez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional9.

En esa medida, se considera que en el presente asunto deben conocerse de fondo los desacuerdos expuestos por los accionantes, al tratarse de víctimas del conflicto armado y teniendo en cuenta que solo transcurrieron 4 días calendario, adicionales a los 6 meses previstos como término prudencial y que se encuentran cumplidos los demás requisitos generales de procedencia , pues el asunto a resolver i) tiene

armado y teniendo en cuenta que solo transcurrieron 4 días calendario, adicionales a los 6 meses previstos como término prudencial y que se encuentran cumplidos los demás requisitos generales de procedencia , pues el asunto a resolver i) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la parte actora; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela; y v) se está invocando una irregularidad procesal que podría resultar decisiva.

Aclarado lo anterior, se observa que en la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede , el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción de la demanda presentada antes de tiempo porque encontró demostrado que desde el 28 de

8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 9 Ver, entre otras: sentencias T-032/23 y T-002/23.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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octubre de 2004 el señor José Luis de la Vega Hernández estaba desparecido y que dicha desaparición se atribuyó presuntamente a miembros de las Autodefensas

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octubre de 2004 el señor José Luis de la Vega Hernández estaba desparecido y que dicha desaparición se atribuyó presuntamente a miembros de las Autodefensas del Bloque Norte , de conformidad con la certificación del 23 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Justicia Transicional Magdalena.

Sin embargo, existían múltiples vacíos respecto a los supuestos fácticos y a la fecha no había concluido la investigación asignada a la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional ni se había determinado quiénes son los responsables , ante una falta de declaración o confesión alguna por parte de algún postulado.

En esa med ida, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, la autoridad judicial resaltó la dificultad probatoria que implican los procesos de responsabilidad estatal por desaparición forzada y concluyó que resultaría apresurado adoptar una decisión de fondo, pues no contaba con los elementos necesarios para ese efecto y decidir, pese a esa situación , implicaría cercenar la posibilidad de los demandantes de acudir posteriormente a la jurisdicción , una vez se esclarecieran las circunstancias en las que se produjo la desaparición.

Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial, se observa que los aquí accionantes parten de un supuesto equivocado, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que asumieron que se declaró probada la caducidad de la acción, cuando ello no ocurrió.

De hecho, el Tribunal consideró que la demanda fue presentada de forma

sus derechos fundamentales, ya que asumieron que se declaró probada la caducidad de la acción, cuando ello no ocurrió.

De hecho, el Tribunal consideró que la demanda fue presentada de forma anticipada, pues no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la desaparición forzada de su familiar, por lo cual determinó que los demandantes podrían acudir con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se hubiera esclarecido la forma en que ocurrieron los hechos objeto de reclamación.

En ese orden de ideas, no asiste razón a los actores al afirmar que se les impuso la carga de demostrar cómo sucedió la desaparición forzada, pese a las complejidades del asunto , sino que , por el contrario, se evidenció que estaba en trámite la investigación penal y que a la fecha aún no se había dilucidado lo ocurrido, por lo cual no podía adoptarse una decisión de fondo y definitiva sobre la responsabilidad estatal en el caso, pero sin que ello implicara dejarlos sin acciones judiciales para en el futuro buscar nuevamente la reparación pretendida.

Lo expuesto a su vez demuestra que no se trató de una actuación arbitraria o irrazonable de la autoridad judicial ni una negligencia al no decretar pruebas de oficio, sino que a la fecha no evidenció que existiera claridad sobre las circunstancias modales, por lo que no existía n elementos probatorios que actualmente permitieran esclarecer lo ocurrido.

En ese orden de ideas, no se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena haya implicado la vulneración de los derechos

circunstancias modales, por lo que no existía n elementos probatorios que actualmente permitieran esclarecer lo ocurrido.

En ese orden de ideas, no se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena haya implicado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual se revocará la sentencia del 7 deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05449 -01

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octubre de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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