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Consejo de Estado - 11001031500020250545001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250545001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250545001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250545001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiseis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05450-01

Accionante: ALICIA PERDOMO TOVAR

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, por el Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Alicia Perdomo Tovar, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y administración de justici a, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia del 4 de marzo de 2025 , que confirmó el auto que revocó el auto admisorio y resolvió rechazar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 41001-33-33-005-2023-00277-01.2

rechazar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 41001-33-33-005-2023-00277-01.2

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores):

«Su Señoría Comedidamente solicito Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso, Recta Administración de Justicia y darle continuidad y tramite al proceso para encontrar la realidad material de los hechos de la demanda.»

2. Hechos relevantes

Alicia Perdomo Tovar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Solicitó que se declarara que existió una relación laboral desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordenar á el reajuste salarial, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y los intereses moratorios correspondientes.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante acta de audiencia del 5 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto por encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, formulada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. El 10 de noviembre de 20231, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva avocó conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda

competencia, formulada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. El 10 de noviembre de 20231, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva avocó conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda para que se subsanaran la demanda y el poder en el sentido de atender los lineamientos establecidos en los artículos 162 y 166 el CPACA.

El 13 de marzo de 20242, el Juzgado admitió la demanda. Sin embargo, el 5 de julio del 2024 3 resolvió dejar sin efectos el auto que admitió la demanda pues no se subsanó en debida forma toda vez que no se aportó copia del acto administrativo acusado mediante el cual el hospital negaba la existencia de la relación laboral o, en su defecto, la petición que elevó la accionante reclamando el reconocimiento y

1 Cfr. SAMAI, Índice 6 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-00. 2 Cfr. SAMAI, Índice 13 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-00. 3 Cfr. SAMAI, Índice 22 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-00.3

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

pago de las acreencias y prestaciones sociales . En consecuencia, se rechazó la demanda presentada por la accionante.

El 10 de julio de 20244, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

pago de las acreencias y prestaciones sociales . En consecuencia, se rechazó la demanda presentada por la accionante.

El 10 de julio de 20244, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación al considerar que el Juzgado no analiz ó las pruebas aportadas en la demanda, las cuales, a su juicio, eran indicativas de que había existido una relación laboral.

El 20 de noviembre de 20245, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió no reponer la decisión de 5 de julio de 2024, y concedió el recurso de apelación. Argumentó que al estudiar la subsanación del escrito de la demanda se advirtió que, a pesar de perseguir la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales, no se deprecó la nulidad de ningún acto administrativo. Igualmente, indicó que el demandante no argumentó nad a frente a la carencia de acto administrativo que contuviera la voluntad de la administración.

El 4 de marzo de 2025 6, la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila confirmó el auto apelado . Argumentó que , si bien se presentó escrito de subsanación a la demanda, no fue subsanada en debida forma ya que no se individualizó el acto administrativo a demandar . Igualmente, indicó que no se atacaron las razones de hecho y de derecho de la decisión proferida por el Juzgado, sino que simplemente se limitaron a afirmar que existió́ una ausencia del análisis y valoración de las pruebas aportadas en la demanda.

3. Fundamentos de la acción

sino que simplemente se limitaron a afirmar que existió́ una ausencia del análisis y valoración de las pruebas aportadas en la demanda.

3. Fundamentos de la acción

4 Cfr. SAMAI, Índice 25 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-00. 5 Cfr. SAMAI, Índice 30 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-00. 6 Cfr. SAMAI, Índice 5 del proceso de rad. no. 41-001-33-33-005-2023-00277-01.4

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

Adujo que el tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho al debido proceso porque no valoró las pruebas allegadas al proceso adecuadamente. Esto en la medida en que el acervo probatorio demuestra la existencia de un contrato realidad. Al omitir la valoración incurrió en defecto fáctico. Específicamente, dejó de lado7:

  • Acto administrativo del 28 de agosto de 2019 expedido por la subgerencia técnica en que «le dan las condiciones plenas de la funcionaria Publica de Auxiliar de Enfermería de la Unidad Mental ALICIA PERDOMO TOVAR con su cargo y función, cumpliendo unas funciones específicas». - Acto administrativo expedido el 8 de febrero de 2008 por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano para poder Ejercer el Cargo como funcionaria de la unidad Mental en que se le realiza un test evaluativo de la personalidad que encuentra a la accionante como apta para el cargo y que

Universitario Hernando Moncaleano para poder Ejercer el Cargo como funcionaria de la unidad Mental en que se le realiza un test evaluativo de la personalidad que encuentra a la accionante como apta para el cargo y que concluye que tenía un «un perfil adecuado para el manejo de pacientes psiquiátricos » , lo que consideran demuestra que era una funcionaria pública en el cargo de Auxiliar de Enfermería pues este era uno de los requisitos del cargo.

  • Siete certificaciones de capacitaciones para actualizar conocimientos para el manejo de pacientes psiquiátricos, lo que demuestra que capacitaban a la accionante para un buen manejo a los pacientes del hospital universitario Hernando Moncaleano y la idoneidad que debía tener la funcionaria para laborar.
  • Tres actos administrativos por parte del Departamento de Enfermería del Hospital Universitario Hernando Moncaleano en que se hace el control de asistencia al personal de la unidad mental en que reposa la firma de la accionante. Manifiesta que el registro de la asistencia es señal de subordinación y cumplimiento de horario.

7 Las pruebas fueron designadas como lo hizo la accionante en la acción de tutela.5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

  • Oficio del 22 de noviembre de 2010 en que la jefe de Unidad de Salud Mental Lina Mildred Piña Tovar , que lee «Por tal motivo esta sugerencia es para evitar y aclarar inconvenientes de tipo laboral».
  • Acto administrativo del 23 de junio de 2021 encaminado a notificar al personal de enfermería de audiencia virtual.

evitar y aclarar inconvenientes de tipo laboral».

  • Acto administrativo del 23 de junio de 2021 encaminado a notificar al personal de enfermería de audiencia virtual.
  • No escuchó los testimonios solicitados en la demanda que darían fe sobre la labor de la accionante en la entidad pues no se agotó la etapa probatoria.
  • No se escuchó los testimonios de los funcionarios públicos que realizaban las mismas funciones de manera permanente el cargo de auxiliar de enfermería para encontrar la realidad material del proceso, porque la entidad Hospital encubrió́ la naturaleza real de la actividad laboral de la accionante.

Manifestó que las pruebas que no fueron valoradas demostraban con plena certeza que la accionante era funcionaria pública en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital Universitario Hernando Moncaleano. Igualmente demostraban que la accionante cumplía horario, que estaba subordinada con el Hospital y que cumplía con la misión del hospital y con la labor de auxiliar de enfermería.

Reprochó que el Tribunal Administrativo del Huila exigió un acto administrativo que no expidió el accionado pues se trataba de una prueba que no podía conseguir la accionante, lo que se demuestra con la historia clínica.

También argumentó que el Tribunal incurrió en incongruencia en lo motivo con lo resolutivo al decidir que no había Acto Administrativo para demandar cuando todas las pruebas apreciadas en su conjunto son demostrativas de que la accionante era funcionaria publica y debía ser reconocida como funcionaria de la entidad Publica Hospital Universitario Hernando Moncaleano.

Adujo que el Tribunal llegó a una conclusión errada al determinar que la accionante

funcionaria publica y debía ser reconocida como funcionaria de la entidad Publica Hospital Universitario Hernando Moncaleano.

Adujo que el Tribunal llegó a una conclusión errada al determinar que la accionante no era trabajadora por no existir acto administrativo que así́ lo demuestre, cuando6

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

hay un sin número de documentos que demuestran lo contrario. Así, al no valorar las pruebas para determinar la veracidad de los hechos, incurrió en defecto fáctico.

Finalmente, indicó que el Tribunal se apartó de la recomendación 198 de la OIT de 2006 y el decreto 1983 de 2015 articulo 2, 2.30 y 2.3.

4. Trámite de primera instancia

El 2 de septiembre de 2025 8, Alicia Perdomo Tovar presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Huila. El 4 de septiembre de 2025 9 se requirió al accionante que indicara de manera precisa los hechos en que se fundamenta la tutela, la providencia que consideró que le causo un agravio y el defecto en el que incurren. El 12 de septiembre de 202510, la parte subsanó la demanda.

El 19 de septiem bre de 2025 11, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la accionante, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Vinculó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, y al

la acción de tutela. Ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la accionante, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Vinculó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva como terceros con interés.

El 24 de septiembre de 2025 12, el Tribunal Administrativo del Huila contestó la acción de tutela. Solicitó negar el amparo pues considera que no se vulneró ningún derecho fundamental pues no se configuraron ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia. Manifestó que encontró una falencia de orden sustancial, consístente en que no se señaló expresamente ni aportó el acto administrativo frente al cual se debía ejercer control.

8 Cfr, SAMAI, Índice 2 de primera instancia. 9 Cfr, SAMAI, Índice 4 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, Índice 8 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. 12 Cfr. SAMAI, Índice 18 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

El 25 de septiembre de 2025 13, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contestó la acción de tutela. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

apelante se refiriera a la ausencia del acto administrativo. Como esta es la misma discusión que propone la acciona nte, es claro para la Sala que no tiene una naturaleza constitucional.

El 27 de octubre de 2025 la accionante impugnó el fallo. Esgrimió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado pasó por alto , al analizar si la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional , que omitir la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos constituye violación del

13 Cfr. SAMAI, Índice 19 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 14 Cfr. SAMAI, Índice 25 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.8

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

debido proceso por exigir tarifa probatoria cuando hay un sin número de actos Administrativos demostrativos que muestran que hubo un contrato realidad entre la accionante y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano.

Igualmente, argumentó que la acción de tutela no pretendía una tercera instancia pues no buscaba reabrir un debate probatorio sino denunciar un defecto fáctico causado por la solicitud de la prueba, porque se ignoró la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de libertad probatoria y se incurrió en exceso ritual manifiesto. Finalmente, indicó que el fallo fue incongruente, infundado y que no hacía un análisis serio en tanto no se estudiaron los derechos fundamentales no el defecto argumentado.

El 30 de octubre de 2025 se concedió el recurso.

prosperidad de las pretensiones y manifestó que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva guardó silencio.

El 16 de octubre de 2025 14, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Como lo indicó en el fallo, al revisar el recurso de reposición y apelación interpuesto por la accionante en el proceso ordinario , encontró que contiene en esencia los mismos argumentos de la tutela sobre la valoración probatoria y la sala 5 de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila se refirió sobre los mismos en la providencia del 4 de marzo de 2025.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado también advirtió que el Tribunal explicó que no era posible emitir una decisión de fondo en tanto la demanda no cumplía con el requisito esencial de indicar de indicar de manera expresa el acto administrativo sobre el cual se va a ejercer el control propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los argumentos presentados por la accionante en el recurso de apelación no atacaban las razones de hecho y de derecho expuestas para rechazar la demanda, sino que se basaron en la supuesta falta de valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales estaban orientados a demostrar la existencia del contrato realidad, sin que la apelante se refiriera a la ausencia del acto administrativo. Como esta es la misma discusión que propone la acciona nte, es claro para la Sala que no tiene una naturaleza constitucional.

hacía un análisis serio en tanto no se estudiaron los derechos fundamentales no el defecto argumentado.

El 30 de octubre de 2025 se concedió el recurso.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 15. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia

15 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.9

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela16.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional17: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derecho s, cuya fuente es la providencia judicial

cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derecho s, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional

16 Ibidem. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

Alicia Perdomo Tovar interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Huila, pues consideró que había violado sus derechos fundamentales al proferir la providencia del 4 de marzo de 2025. Esta providencia confirmó el auto que revocó el auto admisorio y resolvió rechazar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado no. 41001-33-33-005-2023-00277-01.

Argumentó que la autoridad judicial no valoró las pruebas allegadas al proceso adecuadamente. Estas demostraban que la accionante era funcionaria pública como Auxiliar de Enfermería del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, cumplía horario, estaba subordinada y realizaba funciones propias del cargo. Reprochó que el tribunal exigió un acto administrativo que la accionante no podía obtener. Indicó que el fallo reprochado era incongruente al firmar que no había acto

cumplía horario, estaba subordinada y realizaba funciones propias del cargo. Reprochó que el tribunal exigió un acto administrativo que la accionante no podía obtener. Indicó que el fallo reprochado era incongruente al firmar que no había acto administrativo para demandar, pese a que las pruebas demostraban la condición de funcionaria pública. Manifestó que el Tribunal concluyó equivocadamente que la accionante no era trabajadora por falta de acto administrativo, ignorando numerosos documentos que probaban lo contrario, incurriendo en defecto fáctico. Finalmente, indicó que la autoridad accionada se apartó de la recomendación 198 de la OIT (2006) y del Decreto 1983 de 2015, artículos 2.2.30 y 2.3

Del estudio del proceso la Sala advirtió que la acción de tutela reiteró en esencia los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y apelación interpuesto por la11

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

parte demandante en el proceso ordinario, en contra del auto que subsanó el proceso y en consecuencia dejó sin efectos el auto que admitió la demanda. Allí argumentó que el Juzgado no analizó las pruebas de la parte demandante para determinar si eran indicativas de un contrato realidad. Consideró que al no evaluar las pruebas se violaba el derecho al debido proceso, a la defensa, y a la primacía de la realidad sobre las formas en asuntos laborales.

Así, es claro que los recursos de reposición y apelación estaban encaminados a reprochar la exigencia de un acto administrativo para admitir la demanda pues

de la realidad sobre las formas en asuntos laborales.

Así, es claro que los recursos de reposición y apelación estaban encaminados a reprochar la exigencia de un acto administrativo para admitir la demanda pues consideró que no era necesario ese documento porque las pruebas aportadas demostraban la existencia de un contrato laboral por sí mismas.

En consecuencia, el auto reprochado se pronunció sobre estos. Al respecto explicó:

«Aunado a lo anterior, tal falencia de orden sustancial encuentra asidero al analizar los elementos materiales probatorios aportados con la demanda, por cuanto, en los mismos términos, tampoco se enlista en el apartado de “PRUEBAS” el acto administrativo susceptible de control judicial, y mucho menos se vislumbra, dentro de las documentales allegadas con el escrito inicial, copia del mismo junto con sus constancias de notificación. Sobre el particular, huelga recordar que, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la a quo avocó conocimiento del sub lite, e inadmitió la demanda, a efectos que la parte actora adecuara el escrito inicial y sus poderes al medio de control que considera ra pertinente atendiendo los lineamientos establecidos en los cánones 162 a 166 del C.P.A.C.A. Así las cosas, el apoderado de la parte actora decidió adecuar el líbelo introductorio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual exige al demandante señalar expresamente el acto administrativo frente al cual se va a ejercer ese control y análisis jurídico, pues, como se indicó líneas atrás, la finalidad del aludido medio de control consiste en desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, buscando, por

jurídico, pues, como se indicó líneas atrás, la finalidad del aludido medio de control consiste en desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, buscando, por contera, obtener la consecuente indemnización de l os perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente, de suerte que, ante la inexistencia de dicho presupuesto, resulta imposible para cualquier despacho judicial emitir una decisión de fondo, y determinar si un pronunciamiento de la administración se encuentra o no ajustado a derecho. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, como quiera que, al no haberse subsanado la demanda en debida forma, conforme lo establecido en el auto inadmisorio de fecha 10 de noviembre de 202318, por cuanto, no se señaló e individua lizó en el acápite de pretensiones el acto administrativo a demandar, como tampoco se aportó el12

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05450-01

Solicitante: Alicia Perdomo Tovar Acción de tutela – Segunda instancia

mismo con el escrito inicial, procedía su rechazo, como acertadamente concluyó la a quo; máxime cuando, los motivos de inconformidad aducidos por el apelante en el memorial de alzada, lejos de atacar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el desp acho de primera instancia para rechazar la demanda, finca sus elucubraciones en la ausencia del análisis, apreciación, y ponderación razonada de los medios de convicción obrantes en el sumario, tendientes a demostrar la existencia del contrato realidad, si n que se pronuncie,

análisis, apreciación, y ponderación razonada de los medios de convicción obrantes en el sumario, tendientes a demostrar la existencia del contrato realidad, si n que se pronuncie, siquiera sumariamente, respecto a la carencia del acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración respecto a lo reclamado por la actora .»

Como la acción de tutela reprocha lo mismo que los recursos de reposición y apelación presentados en el proceso ordinario, y como el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre los mismos en la providencia reprochada, la Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal . Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2025,

razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes exp

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