🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250548201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250548201 - 202

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250548201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250548201 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05482-01

Accionante: ECOPETROL S.A.

Autoridad: SECCIÓN CUARTA CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56. 4 Código de Procedimiento Penal. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS -Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto.

Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Acción de tutela

La sociedad ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La accionante manifiesta que este derecho fue vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia del 3 de noviembre de 2022 (Rad. 2017 -00551-01), que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ECOPETROL S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

providencia del 3 de noviembre de 2022 (Rad. 2017 -00551-01), que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ECOPETROL S.A. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES (DIAN).

En virtud de la acción de tutela se solicita que: (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A.;(ii) se deje sin valor ni efecto la sentencia del 3 de noviembre de 2022 (Rad. 25000-23370002017-00551-01) y (iii) se exhorte a la2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05482-01

Accionante: ECOPETROL Declara fundado el impedimento

Sección Cuarta del Consejo de Estado a que en caso de que confirme la sentencia de primera instancia, se ordene a la DIAN a la devolución de lo pagado por ECOPTROL S.A. el 17 de marzo de 2023 por concepto de retención en la fuente no practicada.

El trámite constitucional fue repartido al despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien declaró improcedente la acción de tutela mediante fallo del 18 de septiembre de 2025. La entidad accionante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de impugnación cuyo conocimiento correspondió al presente despacho.

El 25 de noviembre de 2025 se registró proyecto de decisión, sin embargo, al momento de seguir con el trámite , el Consejero Nicolás Yepes Corrales formuló manifestación de impedimento.

Manifestación de impedimento

El 25 de noviembre de 2025 se registró proyecto de decisión, sin embargo, al momento de seguir con el trámite , el Consejero Nicolás Yepes Corrales formuló manifestación de impedimento.

Manifestación de impedimento

El 19 de enero de 2026, el Consejero manifestó el impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que como miembro de la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, conoció y suscribió la providencia del 6 de junio de 2025 que resolvió el recurso extraordinario de revisión No. 11001031500020230699900, a través del cual Ecopetrol S.A. también cuestionó la sentencia del 3 de noviembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Indicó que los argumentos presentados por Ecopetrol S.A. en el recurso extraordinario de revisión guardan coincidencia parcial con los expuestos en la presente acción de tutela. Considera que a pesar de que ambos procesos son de diferente naturaleza y requieren un análisis jurídico diferente, tuvo la oportunidad de estudiar el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como pronunciarse sobre las alegaciones concernientes a la indebida valoración probatoria.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05482-01

Accionante: ECOPETROL Declara fundado el impedimento

CONSIDERACIONES

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591

Accionante: ECOPETROL Declara fundado el impedimento

CONSIDERACIONES

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regu lado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite2.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente:

«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […]

Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente3.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de

[…]

Así las cosas, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento planteado, mediante auto de ponente3.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello,

1 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princ ipios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 2 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025. 3 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05482-01

Accionante: ECOPETROL Declara fundado el impedimento

de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a

de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley4.

El numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Caso concreto

Se advierte que el Consejero Nicolás Yepes Corrales , como miembro de la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado, se pronunció en la providencia del 6 de junio de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la misma sentencia atacada en la tutela (3 noviembre 2022, Sección Cuarta Consejo de Estado).

En el curso del recurso extraordinario la empresa tutelante presentó argumentos que guardan coincidencia parcial con los expuestos en la presente acción de tutela, especialmente lo referente a la valoración probatoria realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que, con la intervención del Consejero Nicolás Yepes en la decisión del recurso extraordinario de revisión, este efectivamente manifestó su opinión sobre el asunto que es materia de este proceso.

En ese sentido, se considera que la situación descrita resulta suficiente para comprometer la apariencia de imparcialidad y la confianza en la administración de justicia, razón por la cual la causal invocada se configura en el caso concreto y

En ese sentido, se considera que la situación descrita resulta suficiente para comprometer la apariencia de imparcialidad y la confianza en la administración de justicia, razón por la cual la causal invocada se configura en el caso concreto y procederá a aceptar la manifestación de impedimento.

RESUELVE:

4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05482-01

Accionante: ECOPETROL Declara fundado el impedimento

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

SMG/JCC

Consultar sobre este documento ...