Consejo de Estado - 11001031500020250549501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250549501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250549501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250549501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 22 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: MARÍA CONSUELO TORRES OLAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que decretó medida cautelar. Carencia actual de objeto.
Hecho sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Consuelo Torres Olaya, por conducto de apoderado, contra la sentencia de 14 de octubre de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por la señora María Consuelo Torres Olaya.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 3 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora María Consuelo
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 3 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora María Consuelo Torres Olaya través de su apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017, que reconoció la pensión de vejez de la señora Torres Olaya y, en su lugar, decretó la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35025-2023-00381-00/01/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, contradicción y defensa.
2. Dejar sin efectos el Auto No. 401 del 25 de agosto de 2025 (Rad. 11001 -33-35-025-2023-00381-02) y, en consecuencia, levantar la suspensión provisional de la Resolución SUB 292918 de 2017 pensión de vejez).
3. Ordenar a Colpensiones reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional, con los retroactivos generados durante la suspensión, hasta tanto exista sentencia en el medio de control.
de vejez).
3. Ordenar a Colpensiones reanudar inmediatamente el pago de la mesada pensional, con los retroactivos generados durante la suspensión, hasta tanto exista sentencia en el medio de control.
4. Medida provisional: mientras se decide la presente tutela, ordenar de inmediato el restablecimiento del pago de la pensión de la accionante, por la afectación inminente y grave a su mínimo vital y vida digna.” (Sic para toda la cita).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Mediante Resolución GNR 335063 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones, en atención a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la señora María Consuelo Torres Olaya, resolvió declarar un conflicto negativo de competencia entre la entidad y l a UGPP y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por Resolución SUB-292918 del 19 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Torres Olaya, con base en 1299 semanas de cotización, en cuantía de $2,796,345, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
En cumplimiento de la decisión del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de
lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
En cumplimiento de la decisión del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, la UGPP reconoció la pensión de jubilación por aportes de la actora a través de la Resolución RDP 024981 del 28 de junio de 2018, efectiva a partir del 1.º de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la modalidad lesividad, contra María Consuelo Torres Olaya, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la señora Torres Olaya la devolución de lo pagado por la entidad por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad, con su correspondiente indexación e intereses causados.
Además, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, por considerar que generaba un detrimento al erario, porque la señora Torres Olaya tenía doble asignación pensional.
El asunto se adelantó con radicado 11001 -33-35-025-2023-00381-02, ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los
25 Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017. Concluyó que no se advertía una vulneración manifiesta de las normas alegadas como transgredidas que justificara el decreto de la medida cautelar.
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. Sostuvo que el acto demandado se expidió en contravía de la Constitución y la ley y que, al reconocer una prestación periódica, afectó el ordenamiento jurídico, pues la UGPP ya había otorgado a la señora Torres Olaya una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2381 del 27 de octubre de 2003, lo cual produjo una incompatibilidad contraria al artículo 128 de la Constitución y afectó la estabilidad financiera de la administradora de pensiones y del sistema pensional.
Que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales vulneraba el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y generó un perjuicio al interés general y al patrimonio público. Finalmente, advirtió que la permanencia del reconocimiento irregula r implicaría una erogación para el tesoro público susceptible de generar un desbalance en las finanzas públicas y desconocer los principios del régimen prestacional, por lo cual solicitó revocar la decisión apelada y decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
revocar la decisión apelada y decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y Colpensiones apeló la decisión.
El 25 de agosto de 20251, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión adoptada en el auto del 23 de septiembre de 2024 y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 292918 del 19 de diciembre de 2017. Señaló que era posible advertir, hasta esa etapa del proceso, la existencia de una doble prestación pensional de naturaleza pública, lo cual implicaba una afectación al erario y un desconocimiento de la prohibición constitucional contemplada en el artículo 128 de la Constitución.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, l a tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes:
Defecto fáctico dado que la autoridad judicial demandada decretó la suspensión provisional de la pensión sin respaldo probatorio suficiente. Afirmó que no existía prueba
al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes:
Defecto fáctico dado que la autoridad judicial demandada decretó la suspensión provisional de la pensión sin respaldo probatorio suficiente. Afirmó que no existía prueba sumaria que acreditara un perjuicio concreto, real y actual para el sistema pensional o para el erario, pues la decisión se fundó en afirmaciones abstractas sobre una supuesta afectación a la sostenibilidad financiera y al tesoro público, sin soporte documental en el expediente.
Defecto sustantivo, pues, en su opinión, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, al partir de la premisa de que los recursos administrados por Colpensiones hacen parte del tesoro público. Según la tutela, dicha subsunción no correspond e a un supuesto fáctico real, dado que tales recursos tienen naturaleza parafiscal, lo que condujo a una aplicación incorrecta de la prohibición de doble asignación y a una decisión contraria al o rdenamiento jurídico aplicable.
Decisión sin motivación porque la providencia cuestionada careció de una motivación clara y concreta, pues no explicó por qué razón optó por suspender específicamente la pensión reconocida por Colpensiones, no identificó el perjuicio que se pretendía evitar ni realizó un ejercicio d e ponderación entre la protección del sistema y los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la providencia se limitó a conclusiones generales sin desarrollar fundamentos fácticos y jurídicos suficientes.
Desconocimiento del precedente judicial, pues, en su criterio, el Tribunal se apartó de precedentes constitucionales y contenciosos sin ofrecer una justificación adecuada, en
generales sin desarrollar fundamentos fácticos y jurídicos suficientes.
Desconocimiento del precedente judicial, pues, en su criterio, el Tribunal se apartó de precedentes constitucionales y contenciosos sin ofrecer una justificación adecuada, en particular de aquellos que reconocen que las pensiones y los recursos de Colpensiones no provienen del erario. Que ignoró decisiones relevantes , « como la del Tribunal Administrativo de Ibagué del 14 de julio de 2022» , en la que se negó la suspensión de una pensión en un caso análogo por requerir debate de fondo y prueba plena; sin embargo, no identificó la providencia a la que hizo referencia.
Violación directa a la Constitución: Afirmó que la suspensión de la pensión vulneró de manera directa sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna por ser de la tercera edad, al privarla de su principal fuente de ingresos. Sostuvo que la decisión descon oció los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al adoptarse con base en premisas erróneas y sin la debida fundamentación.
1 La providencia se notificó el 25 de septiembre de 2025, por mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
fáctica y jurídica equivocada al considerar que los recursos administrados por Colpensiones provenían del tesoro pú blico. Que dicha conclusión desconoció la naturaleza parafiscal de esos recursos, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y que, al val idar esa interpretación, se configuraron defectos sustantivo y fáctico; sin embargo, no identificó las sentencias a las que hace referencia. Asimismo, alegó que el fallo impugnado aceptó una motivación aparente y omitió exigir la prueba sumaria del perjuicio prevista en el artículo 231 del CPACA, pues Colpensiones no acreditó un daño concreto ni una afectación real a la sostenibilidad financier a del sistema, limitándose a afirmaciones genéricas. Se sostuvo que se confundió un eventual perjuicio individual con una afectación sistémica, lo cual desnaturalizó el alcance constitucional del principio de sostenibilidad financiera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, advirtió una omisión en la ponderación del mínimo vital y del derecho a la seguridad social de la accionante, al considerar suficiente la pensión reconocida por la UGPP sin valorar sus condiciones personales y gastos acreditados en el expediente. Que la medida cautelar resolvió de forma anticipada la supuesta incompatibilidad pensional, asunto propio del juicio de fondo, sin vincular a la UGPP y sin superar un test de proporcionalidad.
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5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección A , ponente de la decisión cuestionada , solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Señaló que decretó la suspensión provisional de la Resolución SUB 292918 de 2017, por su eventual incompatibilidad con la pensión reconocida por la UGPP, sin prejuzgar el fondo del asunto. Que la decisión se adoptó en ejercicio de la autonomía judicial, con respeto por el debido proceso, y que, tras un ejercicio de ponderación, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dado que tenía la pensión que le fue reconocida por la UGPP.
Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela porque consideró que no se materializó ningún vicio o defecto en la providencia enjuiciada y la actora pretendía emplear la acción como una tercera instancia del proceso ordinario. Además, indicó que la autoridad judicial demandada actuó conforme a las disposiciones legales aplicables.
El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá no rindió informe, pero allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , mediante sentencia de 14 de octubre de 2025 , concluyó que el auto del 25 de agosto de 2025 no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Constitución, al estimar que el tribunal aplicó las normas
defectos fáctico, sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Constitución, al estimar que el tribunal aplicó las normas pertinentes, se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado y expuso razones suficientes de hecho y de derecho.
Que la autoridad judicial demandada examinó la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 231 del CPACA y consideró acreditados los elementos necesarios para decretarla, al advertir una posible incompatibilidad pensional por tratarse de prestaciones que cubrían el mismo riesgo y se s ustentaban, en parte, en las mismas semanas cotizadas. Señaló que, aunque la medida afectó los ingresos de la accionante, aún percibía la pensión que le fue reconocida por la UGPP, lo cual garantizó su subsistencia, y precisó que la suspensión tendría efectos temporales hasta la decisión de fondo.
Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente al no existir una posición unificada del Consejo de Estado sobre el punto alegado ni fuerza vinculante en la providencia citada, y por ello negó el amparo solicitado.
7. Impugnación
El demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Sostuvo que el fallo recurrido incurrió en errores al descartar los defectos alegados, pues avaló una medida cautelar fundada en una premisa fáctica y jurídica equivocada al considerar que los recursos administrados por Colpensiones provenían del tesoro pú blico. Que dicha conclusión desconoció la naturaleza parafiscal de esos recursos, según jurisprudencia reiterada de la Corte
la medida cautelar resolvió de forma anticipada la supuesta incompatibilidad pensional, asunto propio del juicio de fondo, sin vincular a la UGPP y sin superar un test de proporcionalidad. Que al ser una persona de la tercera edad y que, por esa condición, tenía derecho a una protección constitucional reforzada. Sostuvo que la suspensión de la pensión afectó de manera grave su mínimo vital, su vida digna y su derecho a la seguridad social, y que el fallo impugnado desconoció ese estándar al privilegiar un interés fiscal abstracto sobre la protección inmediata de una persona mayor.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B , que de negó la solicitud de amparo presentada por la señora María Consuelo Torres Olaya.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, porque el 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Carencia actual de objeto
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.
En particular, el hecho sobreviniente se configura cuando, por cualquier circunstancia diferente al hecho superado y el daño consumado, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto. A manera de ilustración, la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis»5.
alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis»5.
4. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso con ocasión del auto del 25 de agosto de 2025, que decret ó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-025-2023-00381-01.
Sería del caso declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Consuelo Tor res Olaya por cuestionar una providencia dictada dentro de un proceso judicial en trámite, si no fuera porque de la revisión del expediente 11001333502520230038101 se advierte que, estando en curso la acción de tutela, el 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . De la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala advierte que la sentencia fue notificada a las partes por correos electrónicos enviados el 18 de diciembre de 2025.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora, encaminada a que se dejara sin efectos el auto que decretó medidas cautelares en segunda instancia, no puede ser susceptible de pronunciamiento porque, en el curso de la acción de tutela, fue dictada sentencia de segunda instancia y ese hecho constituye una situación
que se dejara sin efectos el auto que decretó medidas cautelares en segunda instancia, no puede ser susceptible de pronunciamiento porque, en el curso de la acción de tutela, fue dictada sentencia de segunda instancia y ese hecho constituye una situación sobreviniente. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
II. FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar:
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia SU-552 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05495-01
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Consuelo Torres Olaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador