Consejo de Estado - 11001031500020250551300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250551300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250551300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020250551300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
Accionante: Miriam de Jesús Ramírez Garc ía
Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05513-00
Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad , por indebida notificación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025, presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y su trámite
1.1. Miriam de Jesús Ramírez García, en nombre propio, promovió acción de tutela 1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión, con ocasión al auto del 7 de julio de 2025 que confirmó el proveído dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado
Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión, con ocasión al auto del 7 de julio de 2025 que confirmó el proveído dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-035-2024-00055-00/01.
1.2. En el asunto de la referencia, la Sala dictó sentencia el 10 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. La mencionada decisión se notific ó a las partes mediante correo electrónico enviado el 14 de noviembre de 2025 2.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E3D2B2E03301DDE6 ABFB2F16FCAF9C92 69EDC93108934C19 1363BBBFC9C32A11 . 2 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, certificado FF976F1F65259773 87C049AF5BEB4A15 D95B66D829D691C0 8490D57660F896CD.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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1.3. Posteriormente, en vista de que las partes guardaron silencio, el 28 de noviembre
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1.3. Posteriormente, en vista de que las partes guardaron silencio, el 28 de noviembre de 20253 la Secretaría General de la Corporación procedió a remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión.
2. La solicitud de nulidad
El 9 diciembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que la parte actora presentó un memorial en el que solicitó declarar la nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, dentro del trámite de la referencia.
La actora argumentó que:
- Una vez proferido el fallo de primera instancia, la Secretaría de la Corporación tenía el deber de realizar la notificación de la decisión a las partes por el medio más expedito , el cual era el correo electrónico y de manera precisa, a las direcciones que constaban en el expediente, en el acápite de notificaciones y si se presentaban inconsistencias debía notificarse a los distintos correos relacionados en el escrito de amparo.
- Sostuvo que la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 no le fue notificada a pesar de la existencia de dos direcciones de correo electrónico en el expediente (miriam.ramirez@udea.edu.co y jnaranjocifuentes@gmail.com ).
- Afirmó que solo hasta el 4 de diciembre, de manera extraoficial, tuvo conocimiento de que se había proferido sentencia en el asunto de la referencia.
- Adujo que la falta de notificación del fallo aludido conllevó de manera directa e irremediable a la imposibilidad total de interponer impugnación, lo cual es un
- Adujo que la falta de notificación del fallo aludido conllevó de manera directa e irremediable a la imposibilidad total de interponer impugnación, lo cual es un derecho expresamente garantizado por el artículo 86 de la CP y el 31 del Decreto 2591 de 1991.
- Explicó que se configuraba la causal 8 del artículo 133 del CGP 4.
3 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, certificado 3D51C97FD0D63D9D 78A45D018C53A1AC 77FE2DEB741D3DB9 FD5BAA745B15C2BF. 4 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García
en este código”.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicitó: i) declarar la nulidad de la actuación surtida en el proceso al momento de realizar la notificación del fallo dictado el 10 de octubre de 2025; y ii) ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que proceda a notificar en debida y legal forma la sentencia del 10 de octubre de 2025, emitida en el asunto de la referencia a las direcciones de correo miriam.ramirez@udea.edu.co y jnaranjocifuentes@gmail.com .
Como consecuencia de lo anterior, pidió restablecer y reanudar el término legal de tres días hábiles para que pueda ejercer su derecho a interponer la impugnación.
3. Trámite de nulidad y pronunciamientos
Mediante auto del 12 de diciembre de 2025 se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que requiera a la Corte Constitucional, con el fin que devuelva el expediente de la referencia a la Corporación, para efectos de resolver la nulidad deprecada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez recibido el expediente, proceda a fijar en lista la solicitud de nulidad.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría General que remita a este
deprecada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez recibido el expediente, proceda a fijar en lista la solicitud de nulidad.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría General que remita a este despacho un informe en el que se indique los trámites realizados a efectos de notificar la sentencia emitida en el proceso de la referencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General que notifique esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible ”5.
Una vez recibido el expediente, l a Secretaría General fijó en lista la solicitud el 16 de diciembre del 20256, por un término de tres (3) días.
El 19 de diciembre de 2025 7 la Secretaría General de la Corporación aportó un informe en el que indicó el trámite realizado en relación con la notificación de la sentencia de primera instancia emitido en el proceso de la referencia.
Al respecto informó que, verificado el Sistema para la gestión judicial Samai, se halló que el 14 de noviembre de 2025 a las 10:35 a. m., mediante oficio No. 171962, se notificó a la parte actora la sentencia del 10 de octubre de 2025, a través del buzón de correo electrónico info rmado en el escrito de tutela ( miriam.ramirez@udea.edu.co) y se anexó copia de la respectiva providencia . Añadió que la referida providencia fue entregada en el buzón de correo de la accionante el 14 de noviembre de 2025 a las 10:36 a.m., de conformidad con el acuse de recibo informático generado por el SAMAI.
entregada en el buzón de correo de la accionante el 14 de noviembre de 2025 a las 10:36 a.m., de conformidad con el acuse de recibo informático generado por el SAMAI.
5 Índice 00025 del aplicativo SAMAI, certificado 2E8276D21F386424 56BAB07CF64D88B4 D2778894066B31B0 82ACF4167D45B91C . 6 índice 00035 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00036 del aplicativo SAMAI, certificado A2C3BE95B42E8A09 FA4CB9C8F2F3893B A131FA6C070B7C70 883D0F1E590B7C67 .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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Igualmente, explicó que la notificación se efectuó a la única dirección de correo electrónico informada por la señora Miriam de Jesús Ramírez García en el escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025, que formuló la parte actora, dado que se presentó luego de emitida la decisión de primera instancia por la Subsección.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el fallo del 10 de octubre de 2025 , dictado en
se presentó luego de emitida la decisión de primera instancia por la Subsección.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el fallo del 10 de octubre de 2025 , dictado en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, se notificó en debida forma o, si por el contrario, se incurrió en una nulidad conforme a los motivos planteados por la tutelante.
3. La normativa aplicable
En lo que respecta a las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 ha precisado que esta clase de actuaciones pueden adolecer de vicios que afecten su validez con ocasión de la falta de garantía del debido proceso de las partes que intervienen . Además, destacó que, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 49 del Decreto 306 de 1992 10 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes. Al respecto la Corte indicó:
“[...] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior,
parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los
8 Sentencia T-661 de 2014. 9 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princi pios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 10 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”
En la misma línea, dicha Corporación ha señalado que11 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos 12. En consecuencia, se ha manifestado que “se
4. Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad
4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta. Por su parte , el artículo 133 ibidem enumera de manera taxativa las causales de nulidad.
La solicitud fue presentada por Miriam de Jesús Ramírez García, cuya legitimación por activa quedó acreditada en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2025.
Como fundamento de su solicitud, la accionante sostuvo que se configuró la causal establecida en el numeral 8 d el artículo 133 del CGP, porque, en su criterio, la
11 SU-439 de 2017. 12 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994 13 Auto 159 de 2018. Referencia: Expedientes T -6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados) . 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos 12. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”.
En decisión posterior13, la Corte Constitucional decidió acoger, por vía analógica , las causales previstas en el procedimiento civil, cuya regulación se encuentra hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto que no existe una norma que de manera especial establezca el régimen de nulidad aplicable al trámite de las acciones de tutela, y en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201514, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP).
4. Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad
4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que
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sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 no se le notificó en debida forma, lo que impidió que pudiera impugnar la mencionada decisión.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes requisitos que derivan del artículo 135 del CGP:
“Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa15, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta16. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”17. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”18.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa de la accionante para proponer la nulidad, quien, a su vez, expuso los fundamentos pertinentes asociados a una presunta vulneración del debido proceso , que serán evaluados en esta providencia.
5. Caso concreto
La Sala procede al estudio del cargo en el que la tutelante fundamentó la solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo del 10 de octubre de 2025.
evaluados en esta providencia.
5. Caso concreto
La Sala procede al estudio del cargo en el que la tutelante fundamentó la solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo del 10 de octubre de 2025.
5.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2025 se resolvió, en primera instancia , la acción de tutela incoada por la accionante, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
5.2. Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la Secretaria General de la Corporación 19, esta indicó que verificado el Sistema para la gestión judicial Samai, se halló que el 14 de noviembre de 2025 a las 10:35 a. m., mediante oficio No. 171962, se notificó a la parte actora la sentencia del 10 de octubre de 2025, a través del buzón de correo electrónico info rmado en el escrito de tutela (miriam.ramirez@udea.edu.co) y se anexó copia de la respectiva providencia, como se muestra a continuación:
15 Corte constitucional, auto 554 de 2016. 16 Código General del Proceso, artículo 135 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 17 Corte Constitucional, sentencia T -125 de 2020 y auto 186 de 2021. 18 Corte Constitucional, auto 553 de 2021.
pretenda hacer valer”. 17 Corte Constitucional, sentencia T -125 de 2020 y auto 186 de 2021. 18 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 19 Índice 00036 del aplicativo SAMAI, certificado A2C3BE95B42E8A09 FA4CB9C8F2F3893B A131FA6C070B7C70 883D0F1E590B7C67 .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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Luego explicó que la referida providencia fue entregada en el buzón de correo electrónico de la accionante el 14 de noviembre de 2025 a las 10:36 a. m., de conformidad con el acuse de recibo informático generado por el Sistema para la gestión judicial Samai, como se muestra a continuación 20:
20 Ibid.Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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Pues bien, de la lectura del memorial presentado por la accionante se extrae que su motivo para solicitar la nulidad de lo actuado radica en la presunta omisión de la notificación del fallo del 10 de octubre de 2025.
Pues bien, de la lectura del memorial presentado por la accionante se extrae que su motivo para solicitar la nulidad de lo actuado radica en la presunta omisión de la notificación del fallo del 10 de octubre de 2025.
No obstante, como se expuso anteriormente, conforme a las capturas de pantalla aportadas, la señora Miriam de Jessús Ramírez García fue debidamente notificada de la sentencia del 10 de octubre de 2025, por lo que, no se evidencia la configuración de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso para decretar la nulidad de lo actuado.
Aunado a lo anterior, a pesar de que la accionante adujo que en el escrito de tutela se había relacionado otro correo electrónico (jnaranjocifuentes@gmail.com ) para efectos de notificación, lo cierto es que tal aseveración no resuelta cierta, pues luego de revisar la solicitud de amparo21, esta judicatura pudo constatar que el único correo relacionado para el efecto fue el miriam.ramirez@udea.edu.co, correo al que fue remitido el mensaje de datos, para efectos de notificación de la sentencia.
En consecuencia, la actuación cuestionada se ajustó plenamente a los principios que rigen el trámite constitucional , sin que encuentre demostrado el desconocimiento de las garantías procesales del accionante.
Por tanto, este fundamento de nulidad no está llamad o a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
21 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E3D2B2E03301DDE6 ABFB2F16FCAF9C92 69EDC93108934C19 1363BBBFC9C32A11 .Radicado: 11001 -03-15-000-2025-05513-00
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 10 de octubre de 2025 formulada por Miriam de Jesús Ramírez García, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y dado que la decisión emitida el 10 de octubre de 2025 quedo en firme, por Secretaría General REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión .
Notifíquese y Cúmplase,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLAS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado
SABF