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Consejo de Estado - 11001031500020250552101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250552101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250552101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250552101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SÍNTESIS1

La sociedad accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que confirmó la providencia judicial del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal , mediante la cual se negaron las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió contra el municipio de Yopal. La demanda se promovió con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado , por los perjuicios derivados del pago de la indemnización que Seguros Cóndor S.A. efectuó a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, en virtud de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza suscrita entre dicha entidad estatal y la aseguradora, relacionada con proyectos de vivienda de interés social financiados por el INURBE. Se confirma la improcedencia declarada en primera instancia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

entidad estatal y la aseguradora, relacionada con proyectos de vivienda de interés social financiados por el INURBE. Se confirma la improcedencia declarada en primera instancia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 4 de septiembre de 2025, la sociedad Protekto CRA S.A.S., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 85001-3333-002-2017-00290-01, mediante de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Caducidad del medio de control de reparación directa / Acción de recobro / Subrogación del contrato de seguroRadicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

Administrativo de Yopal que declaró probada la excepción de caducidad de l medio de control.

2. La sociedad accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

DECLARAR que el Tribunal Administrativo De Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad Protekto CRA S.A.S. al

control.

2. La sociedad accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

DECLARAR que el Tribunal Administrativo De Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sociedad Protekto CRA S.A.S. al proferir la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025, dentro del proceso declarativo con radicado 2022-00836, iniciado por aquella en contra del municipio de Yopal.

En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida sentencia y todas las actuaciones posteriores a ella y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado, que, en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a emitir nuevamente sentencia, aplicando para el efecto las previsiones expuestas en esta actuación.

B. Hechos

3. El 17 de octubre de 2002 , el municipio de Yopal tomó con Seguros Cóndor S.A. 2 la póliza de cumplimiento núm. CS000717 cuyo beneficiario fue INURBE, ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objetivo de “amparar a la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social, contra los perjuicios derivados por el incumplimiento de la promesa de compraventa o contrato de construcción, en los referente a la entrega de la solución de vivienda y de la escrituración de la misma, dentro de la vigencia del subsidio o plazos previamente estipulados, y al uso indebido de los giros del subsidio familiar d e vivienda anteriores a la escrituración, girados a favor del afianzado. (…)”.

de la vigencia del subsidio o plazos previamente estipulados, y al uso indebido de los giros del subsidio familiar d e vivienda anteriores a la escrituración, girados a favor del afianzado. (…)”.

4. Mediante Resolución núm. 2221 del 16 de noviembre de 2004, INURBE , en liquidación, declaró incumplimiento en la ejecución de unos subsidios y ordenó la efectividad de la póliza respecto de los subsidios de vivienda para que fueran aplicados al proyecto denominado “Ciudad Nuevo Hábitat”.

5. Luego, Seguros Cóndor S.A , en calidad de “garante” del cumplimiento del ente territorial respecto los proyectos de vivienda, ofreció a INURBE la suscripción de un acuerdo general de pago con el fin de resarcir los perjuicios derivados de l proyecto “Ciudad Nuevo Hábitat”, así como también de otros proyectos, mediante la subrogación en las obligaciones a cargo de los oferentes y, en virtud de ello, la indemnización a la referida entidad a través de la ejecución y culminación de los proyectos amparados por la aseguradora.

6. La negociación se concretó en un acuerdo general de pago suscrito el 17 de marzo de 2005, para la indemnización de siniestros mediante la terminación de proyectos, suscrito entre INURBE, para ese momento en estado de liquidación, y Seguros Cóndor S.A. Así, la aseguradora asumió la indemnización de los siniestros declarados por el INURBE -, entre ellos, los correspondientes al municipio de Yopal , a través de la

2 Por medio de acta del 10 de noviembre de 2021, la asamblea de accionistas de la sociedad CRA S.A.S y la sociedad

INURBE -, entre ellos, los correspondientes al municipio de Yopal , a través de la

2 Por medio de acta del 10 de noviembre de 2021, la asamblea de accionistas de la sociedad CRA S.A.S y la sociedad Protekto S.A.S aprobaron la fusión de ambas compañías en la cual Protekto absorbió a CRA S.A.S y mediante registro del 7 de diciembre de 2021 se perfeccionó la fusión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

subrogación en la obligación de culminar las obras respectivas y de legalizar las soluciones de vivienda así ejecutadas, por cuenta de recursos propios.

7. Vencido el término para la liquidación definitiva del INURBE, y ante la imposibilidad de Seguros Cóndor S.A. de dar cumplimiento a lo pactado en el referido acuerdo, el Consorcio PAR INURBE solicitó al Ministerio de Ambiente que adelantara el proceso correspondiente de jurisdicción coactiva en contra de dicha aseguradora. Razón por la cual se adelantó el proce so OAJ-001-2009 el 29 de octubre de 2009 y se profirió mandamiento de pago contra Seguros Cóndor S.A.

8. El reclamo que realizó el Ministerio de Ambiente fue aceptado por el agente liquidador de Seguros Cóndor S.A. a través de la Resolución 173 del 16 de marzo de 20 15 mediante la cual se aceptó las sumas de dinero derivados de los siniestros incluidos en el acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre INURBE y la aseguradora.

mediante la cual se aceptó las sumas de dinero derivados de los siniestros incluidos en el acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre INURBE y la aseguradora.

9. En virtud de la Resolución 173 del 16 de marzo de 2015, el 19 de junio de 2015 , la aseguradora Cóndor realizó, a título de indemnización, el pago del crédito reclamado a favor del Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio , por valor de $8.463.948.667, correspondiente al 70.96%.

10. El 26 de julio de 2017 Protekto CRA S.A.S 3, en calidad de cesionario de la aseguradora Cóndor S.A. , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yopal, con el objetivo de que se declarara la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del ente territorial en virtud de los perjuicios generados por el pago de la indemnización que Seguros Cóndor S.A efectuó a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –

INURBE.

11. Lo anterior, con fundamento en la póliza núm. 891855017 suscrita entre el municipio de Yopal y Seguros Cóndor S.A., en tanto que los perjuicios alegados eran imputables a la entidad territorial por su vinculación con los proyectos de vivienda de interés social amparados por la referida póliza. Además, el demandante afirmó que el pago efectuado a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su condición de subrogatario legal del extinto INURBE, configuró un enriquecimiento sin causa.

12. El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal profirió

a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su condición de subrogatario legal del extinto INURBE, configuró un enriquecimiento sin causa.

12. El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia y resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el municipio de Yopal, por cuanto concluyó que: el medio de control procedente para solicitar el recobro de la indemnización pagada por el subrogado por pago indemnizatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1096 del Código de Comercio, corresponde sin asomo de duda a la reparación directa, tal y como se advirtiera ha sido dispuesto por la pacífica y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo anterior si se considera que, la imputación sobre la que se soportan las

3 El 9 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la cual se reconoció a Protekto CRA S.A.S como sucesor procesal del Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

pretensiones del medio de control, se funda en la presunta existencia de una falla del servicio en el marco de la responsabilidad extracontractual del ente territorial y el eventual enriquecimiento sin justa causa que se le endilga al municipio accionado. (…) En atención a la postura previamente sustentada, el término de caducidad ha de ser contado a partir del momento en el que el beneficiario de la póliza tuvo conocimiento

noviembre de 2004 del extinto INURBE, pues de ahí surgió la obligación de cubrimiento de la póliza de seguro. Y si el título de imputación sería la falla en el servicio, esta se concretaría en el momento ya descrito y no con posterioridad. Es así como para el INURBE el término de caducidad transcurrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2006 y, subrogado en sus derechos PROTEKTO CRA S.A.S. en la actualidad, es claro que le es aplicable exactamente el mismo término por la transmisión del derecho de acción, lo que lleva a concluir que acudió a la jurisdicción en forma tardía.

42. No obstante, en el escrito de tutela la sociedad accionante, en sede de tutela, reitera parte de los argumentos que expuso en el recurso de apelación, pues alegó que: Resulta claro que el punto de partida para el ejercicio de la acción de recobro no puede ser otro que el momento en que se efectúa el pago por parte de la aseguradora. Antes de que se materialice dicho pago, no es jurídicamente posible la subrogación, pues cualquier intento de acción anterior equivaldría a reclamar lo no debido, en tanto todavía no se ha generado obligación alguna del deudor hacia la aseguradora. Pretender lo contrario, como lo entendió el Tribunal, conduce a una interpretación que desconoce la lógica propia del recobro en materia de seguros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

El Tribunal afirmó que la parte actora no acreditó la imposibilidad de ejercer la acción de

(…) En atención a la postura previamente sustentada, el término de caducidad ha de ser contado a partir del momento en el que el beneficiario de la póliza tuvo conocimiento del daño causado, lo que se traduce para el caso concreto, en el momento en que la Resolución No. 2221 del 16 de noviembre de 2004, suscrita por el agente liquidador de INURBE, la cual conforme al material probatorio arrimado al plenario indica que quedó ejecutoriada en el mes de noviembre de 2004, fecha de la ocurrencia del hecho dañino, que además coincide con la fecha de conocimiento del daño, si se considera que dicha resolución fue notificada efectivamente a la aseguradora. Todas estas razones suficientes para concluir sin asomo de duda que a partir de dicho momento empezó a correr el término de caducidad del medio de control respectivo. En gracia de discusión, si se tiene en cuenta el Acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito del 17 de marzo de 2005 entre el extinto INURBE en liquidación y la extinta aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, quien se obligó principa lmente a indemnizar el daño causado, mediante la terminación de obra; en consecuencia, los términos de caducidad se extendería hasta el año 2007, no obstante, sólo hasta el 12 de junio de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Pro curaduría 182 Judicial I para asunto Administrativos de Yopal, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba el subrogado para el ejercicio del medio de control. Finalmente debe indicarse por el Despacho que, para el momento de la radicación

Administrativos de Yopal, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba el subrogado para el ejercicio del medio de control. Finalmente debe indicarse por el Despacho que, para el momento de la radicación efectiva de la demanda realizada el día 26 de julio de 2017, resultaba inane el ejercicio del medio de control por haberse configurado la caducidad del medio de control conform e lo ampliamente señalado en las consideraciones de la presente providencia.

13. Protekto CRA S.A.S apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión judicial, y en su lugar, se procediera a denegar las excepciones propuestas por el municipio de Yopal y se accediera a las pretensiones de la demanda.

14. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, entre otros, en atención a los siguientes argumentos: A la luz de estas consideraciones, para la Sala es claro que el daño se configuró con la declaratoria de incumplimiento del municipio de Yopal por Resolución 2221 del 16 de noviembre de 2004 del extinto INURBE, pues de ahí surgió la obligación de cubrimiento de la póliza de seguro. Y si el título de imputación sería la falla en el servicio, esta se concretaría en el momento ya descrito y no con posterioridad.

Es así como para el INURBE el término de caducidad transcurrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2006 y, subrogado en sus derechos

servicio, esta se concretaría en el momento ya descrito y no con posterioridad. Es así como para el INURBE el término de caducidad transcurrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2006 y, subrogado en sus derechos PROTEKTO CRA S.A.S. en la actualidad, es claro que le es aplicable exactamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

el mismo término por la transmisión del derecho de acción, lo que lleva a concluir que acudió a la jurisdicción en forma tardía.

C. Fundamentos de la vulneración

15. La sociedad accionante aleg ó que la sentencia del 27 de febrero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se configuró un defecto fáctico y se desconoció el precedente fijado por el Consejo de

Estado.

16. La sociedad reconoció que la afirmación expresada por parte del Tribunal respecto la existencia de únicamente dos posiciones jurisprudenciales en relación con la prescripción de la acción de recobro ejercida por las aseguradoras en calidad de cesionarias d e derechos, era cierta. Sin embargo, adujó que el Tribunal omitió considerar que, en actuaciones previas dentro de procesos análogos, se ha resuelto favorablemente a las pretensiones del demandante, circunstancia que evidencia una aplicación desigual del d erecho y comporta una vulneración del principio de obligatoriedad del precedente judicial fijado por los superiores jerárquicos.

17. Adujó que el Tribunal desconoció la lógica propia de la acción de recobro en materia

aplicación desigual del d erecho y comporta una vulneración del principio de obligatoriedad del precedente judicial fijado por los superiores jerárquicos.

17. Adujó que el Tribunal desconoció la lógica propia de la acción de recobro en materia de seguros, en tanto el presupuesto para su ejercicio solo se configura a partir del pago efectuado por la aseguradora. En ese sentido, antes de que dicho pago se materialice, no resulta jurídicamente viable la subrogación, porque cualquier intento de ejercer la acción con anterioridad implicaría reclamar una obligación inexistente, dado que aún no se ha generado ningún vínculo entre el deudor y la aseguradora.

18. Contrario a lo que afirmó el a quo, indicó que existía una imposibilidad material y jurídica para ejercer la acción de recobro, debido a que la actuación administrativa no dependía de la voluntad del demandante sino de INURBE, quien era la entidad competente para declarar la ocurrencia del siniestro y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la póliza, pues a diferencia de los s eguros privados, en los cuales la aseguradora evalúa de manera autónoma la procedencia del pago, en los seguros públicos la aseguradora se encuentra supeditada a la decisión de la entidad estatal, quien es la llamada a declarar el siniestro, establecer el monto asegurado y determinar el perjuicio indemnizable, lo cual se expuso en reiteradas ocasiones y, aun así, el Tribunal concluyó que no se acreditó la imposibilidad de ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la declaración del siniestro.

D. Trámite procesal

19. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025 4, la Sección Cuarta del Consejo de

de los dos años siguientes a la declaración del siniestro.

D. Trámite procesal

19. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025 4, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y al municipio de Yopal , para que, rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

4 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai, radicado No. 11001-03-15-000-2025-05521-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

E. Oposiciones e intervenciones

20. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el accionante se limitó a indicar las normas jurídicas, la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, sin embargo, no explicó de qué manera la providencia judicial vulneró los derechos fundamentales alegados. Razón por la cual concluyó que la pretensión de la sociedad accionante es revivir el debate del proceso ordinario. Así, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo invocado.

21. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal indicó que la parte accionante, a través del mecanismo constitucional, pretende obtener una tercera instancia para reabrir el debate que ya concluyó. Manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito

del mecanismo constitucional, pretende obtener una tercera instancia para reabrir el debate que ya concluyó. Manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y tampoco con las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

22. El municipio de Yopal solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda, por cuanto la sociedad accionante pretende “reactivar termino o intentar remediar falencias, frente a las oportunidades procesales con las que contaba para controvertir las decisiones en los términos procesales que establece la ley. No es la acción de tutela una tercera instancia a la que se puede recurrir cuando no hicieron uso de los recursos o términos ordinarios o haciendo uso de ellos las decisiones salieron desfavorables” .

Además, precisó que el ente territorial no había vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional.

F. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 la Sección Cuarta de l Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la sociedad accionante acudió al mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues insiste en el debate ya concluido en el marco del proceso de reparación directa.

24. Indicó que los fundamentos de la acción de tutela se limitaron a reiterar el conflicto propuesto ante el juez natural , pues insistió lo relativo a que “la acción de recobro de seguros no debía declararse caducada desde la ocurrencia del siniestro, sino desde un momento posterior relacionado con el pago o cumplimiento efectivo, y precisó que la

propuesto ante el juez natural , pues insistió lo relativo a que “la acción de recobro de seguros no debía declararse caducada desde la ocurrencia del siniestro, sino desde un momento posterior relacionado con el pago o cumplimiento efectivo, y precisó que la aseguradora no fue negligente al no ejercer la acción dentro del término inicialmente señalado, debido a circunstancias jurídicas y materiales que justificaron el retraso, muchas de ellas vinculadas a la administración pública y procesos administrativos complejos”.

25. Señaló que los argumentos formulados en la demanda de tutela ya habían sido resueltos con suficiencia por parte de la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 27 de febrero de 2025, en la cual se estableció que el daño se configuró con la Resolución No. 2221 del 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró el incumplimiento del municipio de Yopal, razón por la cual a partir de ese momento surgió la obligación de cobertura derivada de la póliza de seguro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

26. Además, reiteró la conclusión del Tribunal en relación con el término de caducidad, el cual transcurrió entre el 17 de noviembre de 2004 y 17 de noviembre de 2006, y resultaba aplicable a la sociedad Protekto CRA S.A.S., en virtud de su condición de subrogada, como consecuencia de la transmisión de tales derechos.

27. Concluyó que los planteamientos formulados en la acción de tutela reproducen, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra

subrogada, como consecuencia de la transmisión de tales derechos.

27. Concluyó que los planteamientos formulados en la acción de tutela reproducen, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de noviembre de 2024 , los cuales ya fuero n debidamente analizados y superados por el Tribunal Adm inistrativo de Casanare. En ese sentid o, sostuvo que resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte accionante implicaría rea brir un debate ya resuelto, convirtiendo el mecanismo constitucional en una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial.

G. Impugnación

28. La sociedad accionante indicó que la acción de tutela presentada s í cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión no se limita a un desacuerdo con l as decisiones adoptadas, sino que implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la aplicación errónea e irrazonable del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

29. Señaló que el juez desconoció la relevancia constitucional respecto la responsabilidad que se pretende hacer efectiva mediante la acción de recobro en materia de seguros, conforme lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio.

Asimismo, afirmó que no existía sustento fáctico ni jurídico para declarar la prescripción de dicha acción, lo cual derivó en una vulneración manifiesta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

30. Agregó que se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, toda vez que no hubo un análisis integral del acervo

tutela judicial efectiva.

30. Agregó que se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, toda vez que no hubo un análisis integral del acervo probatorio que fue presentado y se apartó injustificadamente del precedente del Consejo de Estado que establece desde qué momento se debe contar el término de caducidad en las acciones de recobro, limitándose a indicar que no era procedente su aplicación en el caso concreto.

31. Concluyó que los fundamentos planteados trascendían la mera legalidad, toda vez que se expuso “ una posible afectación estructural a la correcta administración de justicia, derivada de una valoración probatoria irrazonable y un apartamiento injustificado de criterios jurisprudenciales consolidados sobre la subrogación y el cómputo del término para ejercer la acción de recobro.”.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

32. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la sociedad Protekto CRA S.A.S.,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05521-01

Accionante: Protekto CRA S.A.S.

Se confirma la improcedencia de la demanda

contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

33. La Sala confirmará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del

en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

33. La Sala confirmará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la sociedad accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para indicar de qué manera la providencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, por el contrario, lo que se pretende es una tercera instancia para controvertir la decisión adoptada. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5.

J. El requisito de relevancia constitucional

34. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.6 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada7, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

35. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que

proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.8

36. En la sentencia SU -215 de 2022 9, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela

5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de

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