Consejo de Estado - 11001031500020250552401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250552401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05524-01
Demandante: WILSON FERNANDO ANTOLÍNEZ LADINO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS
AUTO
Mediante fallo del 19 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación para , en su lugar, declarar improcedente la acción de tute la promovida por el señor Wilson Fernando Antolínez Ladino contra los fallos de tutela dictados en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-00589-00/01 y por la presunta falta de competencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , así como denegar el amparo respecto del trámite de la eventual revisión de dicho proceso.
En atención a los múltiples memoriales que ha presentado el accionante con la
Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , así como denegar el amparo respecto del trámite de la eventual revisión de dicho proceso.
En atención a los múltiples memoriales que ha presentado el accionante con la finalidad de que se suspenda toda actuación en este trámite constitucional, se procede a referir las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de segunda instancia en mención, de la siguiente manera:
- Auto del 13 de abril de 2026:
El accionante presentó sendos memoriales el 22 y 26 de marzo de 2026 con la finalidad de que se revocara el fallo, se ordenara su reintegro laboral y se concedieran todas sus pretensiones pues, a su juicio, debía darse un alcance probatorio a los documentos y evidencias audiovisuales que demuestran la nulidad absoluta del proceso de calificación y re tiro, así como la denuncia penal relacionada.
Mediante auto del 13 de abril del presente año se dispuso; i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 19 de marzo de 2026, puesto que, una vez emitido el fallo de segunda instancia, no es posible incluir argumentos adicionales que fueron objeto de la decisión , ii) notificar a las partes y demás intervinientes esta decisión y iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Proveído del 27 de abril de 2026:
El accionante presentó un memorial adicional el 15 de abril de 2026, con el cual sostuvo que existía falta de competencia pues desde el 25 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la competencia recae
El accionante presentó un memorial adicional el 15 de abril de 2026, con el cual sostuvo que existía falta de competencia pues desde el 25 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la competencia recae exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia; por lo anterior, alegó que cualquier actuación posterior a esa fecha es «nula de toda nulidad».Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
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Asimismo, advirtió que se incurre en un « prevaricato» ya que , a juicio del actor, proferir órdenes de fondo y pretender remitir el expediente a la Corte Constitucional para evadir el control de la Corte Suprema de Justicia, configura un presunto «prevaricato por acción».
Adicionalmente, i nformó que radicó ante la Corte Suprema de Justicia una oposición formal a la devolución de este expediente, por lo que el suscrito magistrado debe abstenerse de realizar cualquier actuación hasta que se dirima el conflicto de competencia.
En dicha oportunidad, se advirtió que el actor pretendía plantear una falta de competencia del suscrito magistrado para emitir algún pronunciamiento con posterioridad al 25 de marzo de 2026 y consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado, así como una acusación por una conducta penal con ocasión de lo decidido en la acción de tutela de la referencia.
posterioridad al 25 de marzo de 2026 y consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado, así como una acusación por una conducta penal con ocasión de lo decidido en la acción de tutela de la referencia.
Por lo que, con auto del 27 de abril de 2026, se r echazó de plano la nulidad formulada por el señor Wilson Fernando Antolínez Ladino puesto que sus planteamientos se fundaban en causales distintas a las del artículo 133 del Código General del Proceso1 y, a su vez, se le a dvirtió al accionante que se abstuviera de manifestar expresiones irrespetuosas y carentes de sustento legal en sus escritos procesales presentados con posterioridad al fallo de segunda instancia, so pena de que se ejercieran los poderes correccionales del juez constitucional.
- Providencia del 13 de mayo de 2026:
Posteriormente, con memorial del 30 del mismo mes y año, el actor presentó un nuevo escrito dirigido a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al Juzgado Veinte Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al suscrito magistrado con la referencia de una «[d]enuncia de Vía de hecho (sic), A portación de pruebas de especial protección sindical y SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL DE ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA» e incluyó esta acción de tutela e ntre los procesos frente a los que solicitó un «análisis conjunto» con otros expedientes.
De igual manera, entre la documental aportada, se encuentra un memorial de la misma fecha dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
a los que solicitó un «análisis conjunto» con otros expedientes.
De igual manera, entre la documental aportada, se encuentra un memorial de la misma fecha dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el expediente 11001 -02-30-000-2026-00477-00, en el cual se re seña la providencia del 27 de abril de 2026, emitida en la acción de tutela de la referencia, como una «vía de hecho manifiesta» porque rechazó de plano la nulidad por «falta de competencia que es objeto de estudio por parte de esta …Sala Civil (sic)».
Además, el accionante mencionó que tal decisión es una «maniobra para evadir el control de legalidad y competencia » de la sala de la Corte Suprema de Justicia
1 En consonancia con lo establecido en el artículo 135 ibidem que estipula:
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pues es la que debe decidir su asunto . Por lo tanto, solicit ó ante la precitada corporación la suspensión de los efectos de lo actuado por parte de la Sección
www.consejodeestado.gov.co 3 pues es la que debe decidir su asunto . Por lo tanto, solicit ó ante la precitada corporación la suspensión de los efectos de lo actuado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En esa oportunidad , con auto del 13 de mayo de 2026 se ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 27 de abril de 2026, puesto que no se observaba alguna petición en particular respecto de la acci ón de tutela de la referencia y tampoco algún requerimiento específico frente a este trámite constitucional.
- Recursos del actor del 14 de mayo de 2026:
Con escrito remitido a través de correo electrónico d el 14 de mayo de 2026 2, el accionante formuló recurso de reposición y , en subsidio , el de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2026 porque a su juicio se configura una nulidad por falta de competencia, y ello genera la suspensión de este trámite constitucional por prejudicialidad y una denuncia por indefensión técnica.
Específicamente, el demandante pidió lo siguiente:
1. REVOCAR el auto de mayo 13 de 2026 por error de hecho y falta de motivación.
2. SUSPENDER este trámite hasta que … la Corte Suprema Sala Civil y Agraria proceso 700, resuelva la unificación de todos los procesos y todas las medidas cautelares del Pago Vital Mínimo y de desbloqueo técnico del Dr. Leyton proceso
800.
3. DECLARAR LA NULIDAD por falta de competencia func ional para conocer de tutelas contra sus propios pares.
En esta oportunidad, el actor expuso que con la afirmación «no se observa
800.
3. DECLARAR LA NULIDAD por falta de competencia func ional para conocer de tutelas contra sus propios pares.
En esta oportunidad, el actor expuso que con la afirmación «no se observa petición en particular» que se señaló en el auto recurrido se ignoró su petición de «nulidad absoluta» ante la falta de compe tencia funcional de esta sala para resolver el asunto; razón por la cual, se debe suspender cualquier decisión en esta acción de tutela hasta que la «Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 11001 -02-30-000-2026-00477-00 - Proceso 700) defina la unificación de todos [sus] procesos…».
A su vez, indicó que existe una imposibilidad de cumplimiento del fallo de la Sala Laboral (proceso 501) porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de segunda instancia, revocó el amparo del Tribunal y ordenó a la CSDJBTA resolver el recurso de nulidad en el proceso 800.
Asimismo, manifestó que el archivo ordenado en esta acción de tutela somete a su familia a un trato inhumano y degradante porque ignora que su hermana Nubia Stella Antolínez permanece en la UCI del Hospital Universitario Nacional, bajo soporte vital y que también su madre depende de oxígeno constante.
Así las cosas, se encuentra que la parte actora ha presentado de manera insistente varios memoriales con los que pretende que se declare la nulidad de
2 «Enviado: jueves, 14 de mayo de 2026 11:18 p. m.»Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino
Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros
2 «Enviado: jueves, 14 de mayo de 2026 11:18 p. m.»Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 todo lo actuado por una supuesta falta de competencia y consecuencialmente, se suspenda el trámite de est a acción de tutela hasta que la Corte Suprema de Justicia defina su asunto y se unifiquen todos sus procesos.
En esta ocasión, el accionante reiteró sus solicitudes a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica , lo cuales presentó contra el auto del 13 de mayo de 20263.
Para resolver, resulta necesario recordar que conforme al artículo 86 superior, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza sumaria , ya que implica un procedimiento constitucional regulado por normas de carácter especial.
Así pues , dado que se trata de un trámite perentorio y expedito, no es posible aplicar por analogía, todas las disposiciones contempladas en el ordenamiento procesal civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:
«… Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumari o, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme
Política ha de ser preferente y sumari o, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible ext ender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedim iento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en e l Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atri buciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.»4
Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el artículo 2.2.3.1.1.3 dispuso que para la interpretación de las d isposiciones sobre trámite de la acción de tutela
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en el artículo 2.2.3.1.1.3 dispuso que para la interpretación de las d isposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso , ello quedó supeditado a « todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Por lo anterior, no es admisible tramitar recursos que no se encuentran expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso.
3 La Secretaría General de esta corporación fijó en lista dicho recurso el 19 de mayo de 2026. 4 Autos 270 de 2002 y 097 de 2017.Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con todo, debe indicarse que lo relativo a la nulidad por la presunta falta de competencia de esta corporación para decidir en segunda instancia la impugnación que el mismo actor presentó , ya fue objeto de pronunciamiento en el auto del 27 de abril de 2026, decisión en la que se rech azó de plano tal petición comoquiera que sus planteamientos se fundaban en causales distintas a las del artículo 133 del Código General del Proceso.
A su vez, se observa que el actor se refirió a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de la Sala Laboral (proceso 501) ; sin embargo, tales argumentos no guardan
artículo 133 del Código General del Proceso.
A su vez, se observa que el actor se refirió a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de la Sala Laboral (proceso 501) ; sin embargo, tales argumentos no guardan una relación directa con el asunto particular y c oncreto de esta acción de tutela , y el demandante tampoco precisó el motivo de tal argumento.
En relación con el presunto trato inhumano y degradante que a su juicio se genera con este trámite constitucional debe indicarse que son expresiones subjetivas del accionante. Y en cuanto a la denuncia por indefensión técnica , debe precisarse que esta no es la vía para formular una actuación de tal naturaleza, además de que resulta ser una conducta temeraria de la parte actora.
Para el presente asunto, resulta del caso destacar que el Código General del
Proceso establece lo siguiente:
ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son
deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
…
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
…
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
…
contrarios a la realidad.
…
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
…
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
Adicionalmente, debe indicarse que la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
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…
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
…
PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artí culo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
…
PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artí culo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en m ulta hasta de diez salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a
representantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de prue bas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
…
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.
Por tal motivo, nuevamente se le advertirá a la parte actora que se abs tenga de manifestar expresiones carentes de sustento legal en sus escritos procesales y que constituyan una conducta temeraria , los cuales han sido presentados con posterioridad al fallo de segunda instancia, so pena de que se ejerzan los poderes correccionales del juez constitucional.
Por consiguiente, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio el de súplica formulados por la parte actora, pues estos no se encuentran contemplados en el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05524-01
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RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio el de súplica presentados en contra del auto del 13 de mayo de 2026 , con el cual se ordenó estarse a lo resuelto en el pro veído del 27 de abril de 2026, que rechazó de plano la nulidad formulada por el señor Wilson Fernando Antolínez Ladino , entre otros asuntos.
Segundo: Advertir nuevamente al accionante que se abstenga de manifestar expresiones carentes de sustento legal en sus escritos procesales y que constituyan una conducta temeraria, los cuales han sido presentados con posterioridad al fallo de segunda instancia, so pena de que deban ejercerse los poderes correccionales del juez constitucional.
Tercero: Notificar esta decisión a la parte actora, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»