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Consejo de Estado - 11001031500020250553901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250553901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250553901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250553901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: HENRY YOVANNY PALACIOS ROMAÑA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Niega, porque no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo o material. La providencia cuestionada efectuó un análisis probatorio razonable y acató la orden contenida en una sentencia dictada en el marco de un recurso extraordinario de revisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 4 de septiembre de 2025, el señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la sentencia del 19 de marzo de 2025 2, proferida por el Tribunal Administrativo del

de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la sentencia del 19 de marzo de 2025 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo del 7 de mayo de 2014 , en virtud del cual el Juzgado Tercero Administrativo Quibdó declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado y, en consecuencia, ordenó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara nuevamente el caso del actor y determinara con exactitud la pérdida de su capacidad laboral. La demanda se tramitó bajo el radicado 27001-33-33-003-2013-00099-01.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Henry Yovanny Palacios Romaña demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud presentada el 7 de junio de 2012, a través de la cual solicitó el

1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026. 2 Providencia dictada nuevamente como consecuencia de la anulación del fallo del 5 de julio de 2019, ordenada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña

del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021).Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por incapacidad reconocida.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en una cuantía superior al 75% de los haberes salariales recibidos en el último año de servicios. Así como la reparación de los perjuicios causados equivalente a 100 SMLMV. De manera subsidiaria , solicitó el reconocimiento de la aludida prestación con la cuantía prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la discapacidad fuera igual o superior al 50% e inferior al 75%.

4. En su criterio, la calificación de la capacidad laboral efectuada por las autoridades médicas militares no se ajustó a la realidad de sus lesiones y padecimientos y, además, truncó el acceso a la pensión de invalidez establecida en las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional. Esto, a su juicio, desconoció el principio de favorabilidad, por cu anto las reglas del régimen especial eran más beneficiosas, pues, en este, derecho a la pensión de invalidez surge a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que en aquel

principio de favorabilidad, por cu anto las reglas del régimen especial eran más beneficiosas, pues, en este, derecho a la pensión de invalidez surge a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que en aquel cuando la pérdida asciende al 75%. En consecuencia, si la Junta Médico Laboral o de Policía hubiera dictaminado una incapacidad física absoluta y permanente en un mayor porcentaje, se habría posibilitado el acceso al derecho pensional y a la debida liquidación de la indemnización adeudada.

5. Al proceso se le asignó el radicado 27001-33-33-003-2013-00099-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014 declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara nuevamente el caso y determinara con exactitud la pérdida de capacidad laboral del demandante.

6. Para fundamentar su decisión, el fallador de primer grado expuso que, no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues en el acta 0524 del 19 de abril de 2012 de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía se dictaminó que el actor experimentó una disminución de su capacidad psicofísica del 40.70%; Además, sostuvo que no se podía tener como prueba la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportada por la parte actora antes de la audiencia inicial, pues su práctica no fue autorizada judicialmente, procedía de un organismo no competente para dictaminar las lesiones de los

realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportada por la parte actora antes de la audiencia inicial, pues su práctica no fue autorizada judicialmente, procedía de un organismo no competente para dictaminar las lesiones de los miembros de la fuerza pública y no fue aportada dentro de la oportunidad legal.

7. De otro lado, sostuvo que el acta del 19 de abril de 2012 fue notificada el 9 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la cual se le informó al demandante que, dentro de los cuatro meses siguientes, podía oponerse a la calificación allí dictaminada. Bajo ese entendido, resultaba plausible concluir que, comoquiera que la solicitud —cuya omisión de respuesta configuró el acto ficto — se radicó el 7 de junio de 2012, debía entenderse que a través de ella el actor manifestó su inconformidad con aquella decisión, por lo que el citado tribunal debió ser convocado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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8. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante se mostró inconforme únicamente con el hecho de que el a quo hubiera negado el reconocimiento de la pensión, tras haber desestimado injustificadamente la única prueba aportada al proceso que permitía establecer que la pérdida de capacidad laboral ascendió al 78.29%. Por su parte, el recurso del demandado fue declarado desierto.

9. Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo del Chocó

capacidad laboral ascendió al 78.29%. Por su parte, el recurso del demandado fue declarado desierto.

9. Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia. En su criterio, el acta 3920 del 6 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal M édico-Laboral de Revisión Militar y de Policí a constituía un acto administrativo definitivo de la situación pensional del actor, por cuanto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al lí determinada, al ser inferior al 75%, impidió continuar con el respectivo trámite de reconocimiento prestacional. Sin embargo, consideró que era válida la petición de nulidad contra el acto ficto demandado, pues a través de la solicitud que no fue resuelta el demandante perseguía el reconocimiento de dicha prestación.

10. En ese sentido, destacó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez debía ser denegada, dado que el señor Palacios Romaña no acreditó que su discapacidad fuese igual o superior al porcentaje previsto en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 ni en la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la prestación pretendida.

11. No obstante, el señor Palacios Romaña consideró que la sentencia de segunda instancia contenía un yerro, por cuanto había omitido pronunciarse frente a un cargo del recurso de apelación, y, en esa medida debía ser declarada nula. En consecuencia, interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación , alegando la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

12. En esa oportunidad, alegó que las autoridades judiciales que resolvieron el

consecuencia, interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación , alegando la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

12. En esa oportunidad, alegó que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto omitieron valorar el acta 199 del 26 de septiembre de 2023, a través de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó que la pérdida de capacidad laboral que sufrió correspondía a un 78.29%. Especialmente, sostuvo que, a pesar de que dicha irregularidad fue puesta e n conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó en el recurso de alzada, la sentencia de segunda instancia guardó silencio al respecto.

13. Además, destacó que, en cumplimiento de una orden de tutela, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía emitió el acta 8776 en la que llegó a conclusiones nuevas respecto de su estado de salud y concluyó que la disminución de su capacidad psicofísica ascendía a 54.06%. Así, mediante Resolución 00791 del 8 de agosto de 2018, la entidad accionada le reconoció la pensión de invalidez en una cuantía del 50% de las partidas computables para tal fin, sin referirse al retroactivo pensional correspondiente.

14. En sentencia del 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Palacios Romaña contra la sentencia del 5 de julio de 2025 y, por consiguiente, l a anuló, ordenando al Tribunal Administrativo del Chocó queRadicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña

y, por consiguiente, l a anuló, ordenando al Tribunal Administrativo del Chocó queRadicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 emitiera una nueva decisión. En orden a sustentar su determinación, expuso que , aunque en la sentencia impugnada se analizó la reclamación presentada por el demandante en el recurso de apelación, tal estudio pasó por alto el reparo relacionado con la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que, a juicio del señor Palacios Romaña, constituía la base de la pretendida pensión de invalidez.

15. Bajo ese entendido, ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión en la que se analizara el reparo relacionado con la validez probatoria de l aludido dictamen.

16. En cumplimiento de la orden anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, dictó nuevamente la sentencia de segunda instancia. Allí, destacó que la condición de salud del señor Palacios Romaña fue valorada en dos ocasiones por las autoridades e instancias médico – sanitarias de la Policía Nacional, las cuales asignaron determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con base en la historia clínica del demandante y la totalidad de diagnósticos extendidos por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional.

17. De otro lado, expuso que, si bien, durante el trámite de primera instancia, el demandante aportó el dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013 emitido por la

de sanidad de la Policía Nacional.

17. De otro lado, expuso que, si bien, durante el trámite de primera instancia, el demandante aportó el dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 78,29%, lo cierto era que dicho elemento de juicio carecía de valor probatorio, pues no contenía fundamentación médica suficiente para acreditar la asignación de nuevas patologías y el incremento de la disminución con fundamento en ellas —específicamente, se refirió a la imposibilidad de establecer con certeza si el actor fue sometido o no la meniscoplastia y a la extracción de lipomas, así como al diagnóstico del trastorno de estrés postrauma y su respectiva calificación—.

Pretensiones

18. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

PRIMERO: Que, se proceda a admitir la presente tutela como Acción Constitucional y se le conceda el amparo a mi cliente por considerar que se están amenazando y violando derechos fundamentales de mi cliente.

SEGUNDO: Que se confirme la decisión del Consejo de Estado de Declarar Fundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por mi cliente señor Henry Yovanny Palacios Romana, a través de mi persona como su apoderado en contra de la Sentencia de segunda instanc ia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 000 33 33 003 2013 00099 01,

por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 000 33 33 003 2013 00099 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta Senten cia. A fin de que se le Restablezcan sus derechos a mi cliente, reconociéndole la pensión de invalidez del 100%, y demás factores salariales, retroactivos y otros que correspondan teniendo muy en cuenta; al momento de tomar la decisión del nuevo fallo el p orcentaje del 78.29% de disminución de su capacidad laboral Emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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TERCERO: QUE SE ANULE: la providencia impugnada, En consecuencia, que el Tribunal Administrativo del Chocó emita una nueva decisión ajustada a derecho de tal manera que acate en principio lo señalado por el Consejo de Estado, en la providencia del 30 de enero de 2025.

CUARTO: El Tribunal Administrativo del Chocó dar á prelación a este asunto sobre los demás que estén en turno para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales.

QUINTO: Que, se concedan las súplicas de la demanda

SEXTO: Que, es de manifestarle a la autoridad Judicial Competente que al momento de tomar la decisión de emitir un nuevo fallo solo se hagan valer los hechos, pruebas y pretensiones de la parte demandante en los términos del

SEXTO: Que, es de manifestarle a la autoridad Judicial Competente que al momento de tomar la decisión de emitir un nuevo fallo solo se hagan valer los hechos, pruebas y pretensiones de la parte demandante en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso C.G.P, por considerar que la parte demandada “Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional” no contestaron el Recurso Extraordinario de Revisión por mi interpuesto, como contraparte del proceso. De igual manera el Ministerio Público se pr onunció positivamente en favor del mismo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no manifestó ninguna oposición al respecto y además la Sentencia del Consejo de Estado con No de Radicado 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021) del 30 de enero de 2025, con la cual declara fundado el mencionado Recurso.

Fundamentos de la demanda de tutela

19. Según la parte actora, la sentencia del 19 de marzo de 2025 volvió a incurrir en la violación al debido proceso que fue advertida y reconocida por esta Corporación en la sentencia del 30 de enero de 2025, por medio de la cual se anuló la sentencia del 5 de julio de 2019. Esto, por cuanto se inobservó que la Junta Regional de Invalidez del Meta le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

78.29%.

20. De ese modo, adujo que el error consiste en que el Tribunal Administrativo del Chocó no le dio el adecuado valor probatorio al aludido medio de convicción y tampoco aplicó los principios de favorabilidad y razonabilidad, para buscar «la

20. De ese modo, adujo que el error consiste en que el Tribunal Administrativo del Chocó no le dio el adecuado valor probatorio al aludido medio de convicción y tampoco aplicó los principios de favorabilidad y razonabilidad, para buscar «la veracidad del litigio reconociéndole la pensión de invalidez con el 78.29%» , lo que, en su sentir, constituye un «desacato e incumplimiento» de las órdenes impartidas por esta Corporación en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

21. Asimismo, rechazó las consideraciones del Tribunal accionado relacionadas con la validez y el alcance del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues, en su concepto, el propio Decreto 094 de 1989 en su artículo 30 prevé la validez de presentar dicho elemento d e convicción como un medio de prueba (pericial), a efectos de desestimar la calificación de los tribunales de revisión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo que, en su criterio, desmejoró su situa ción, en desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.

22. Además, adujo que no se le podía calificar la disminución de su capacidad laboral únicamente al momento de su retiro ni el monto de su pensión de invalidez podía fijarse con los porcentajes determinado s por las autoridades médicas militares, sino «con porcentajes igual o superior al 50%» , es decir , debió reconocerse pleno valor probatorio al dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013

podía fijarse con los porcentajes determinado s por las autoridades médicas militares, sino «con porcentajes igual o superior al 50%» , es decir , debió reconocerse pleno valor probatorio al dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013 que asignó como porcentaje de disminución un 78.29%.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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23. De otra parte, informó que, como consecuencia del deterioro de salud y de la falta de asistencia médica, presentó acción de tutela, que fue resuelta de manera favorable a sus intereses. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la activación de sus servicios médicos y la realización de una tercera valoración médic a, disposición que se cumplió el 15 de septiembre de 2017, fecha en la cual la dependencia de Sanidad de la Policía Nacional , mediante acta 8776 , asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54,06%, con fundamento en la cual, la Policía Nacional le reconoció «media» pensión de invalidez, a través de la Resolución 00791 del 8 de agosto de 2018.

24. No obstante, indicó que las circunstancias antes expuestas fueron pasadas completamente por alto por el Tribunal demandado, quien desconoció abiertamente que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta era «ajustado a derecho con favorabilidad» .

Motivo por el cual, debió concluir y reconocer que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en un porcentaje correspondiente al

Calificación de Invalidez del Meta era «ajustado a derecho con favorabilidad» . Motivo por el cual, debió concluir y reconocer que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en un porcentaje correspondiente al «75%».

25. Por último, afirmó que existe «una razón más» para que se le reconozca la pensión de invalidez en el último porcentaje señalado —75%—, que consiste en la evidente progresividad de la disminución, la cual ha aumentado al pasar el tiempo, pues, desde que fue retirado del servicio en 2010 incrementó de un 40.70% a un

54.06%.

Trámite en primera instancia

26. Mediante auto del 8 de septiembre de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

27. De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-003-2013-0009900/01.

Intervenciones

28. El Tribunal Administrativo del Chocó4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, pues, en su criterio, el accionante está intentando convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, pues, en su criterio, el accionante está intentando convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

29. Adicionalmente, explicó que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, resolvió nuevamente —y por orden de esta Corporación en el marco del trámite de un recurso extraordinario de revisión— el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 900EB282C3BC3CD6

7A5BA9C09F4856BF 8D47C25F665FE01A 7E38A6634AEDDDF5.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 Quibdó. Sin embargo, efectuada la correspondiente valoración probatoria, concluyó que el dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le o torgó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 78,29% carecía de mérito para desestimar las consideraciones y conclusiones a las que arribaron las autoridades médicas militares.

30. En orden a sustentar lo anterior, explicó cada una de las razones por las cuales restó valor demostrativo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de

consideraciones y conclusiones a las que arribaron las autoridades médicas militares.

30. En orden a sustentar lo anterior, explicó cada una de las razones por las cuales restó valor demostrativo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y concluyó que no vulneró ninguna prerrogativa iusfundamental al accionante.

31. La Policía Nacional 5 también pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin alegar la configuración de un yerro valorativo que desacreditara la validez constitucional de la providencia. Además, agregó que el señor Palacios Romaña tampoco demostró la inmi nente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no era viable que acudiera a la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.

32. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó 6 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-003-2013-00099-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

33. El 12 de octubre de 20257, el señor Henry Yovanny Palacios Romaña presentó solicitud de impulso procesal.

34. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda8.

34. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda8.

Sentencia de primera instancia

35. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025 9, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentado en las pruebas aportadas junto con la

5 SAMAI, índice 12, documento electrónico con certificado C013DA609794CAF1 3BDF601D850EE4B8 F5D1C969CFB4064E 4F38B934D10D2936. 6 SAMAI, índice 8, documento electrónico con certificado B2784BA998D705DF 4BE01AA3DE55EF98 CD86F5721A0D53B2 5824C160F4E7B680. 7 SAMAI, índice 16, documento electrónico con certificado 05E1D67D26DA6166 E963DD16AFF77160 566DA7EBC1BC5FFE E41596130A41FDA9. 8 Fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas: notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 12 de

dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 12 de septiembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 SAMAI. 9 SAMAI, índice 17.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-01

Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 normativa y la jurisprudencia aplicable al caso . En ese sentido, señaló que era distinto que, en el marco de su criterio y autonomía, la autoridad judicial accionada hubiera concluido que el dictamen 199 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Meta, no tenía el valor probatorio suficiente para sustentar el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, pues, aunque el dictamen arrojó que la pérdida de capacidad laboral del demandante ascendía a un 78,29%, lo cierto era que allí n o se explicaron de manera clara y técnica los fundamentos médicos que lo justificaron.

36. Además, destacó que para la autoridad judicial accionada también había resultado relevante que, en contraste al aludido dictamen, el dictado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí valoró los antecedentes clínicos, realizó el exa men físico correspondiente, aplicó los criterios establecidos en los manuales pertinentes y descartó, con base en registros médicos, cualquier progresividad o afectación posterior.

37. Agregó que tampoco se evidenciaba que se hubiera desmejorad o la situación

manuales pertinentes y descartó, con base en registros médicos, cualquier progresividad o afectación posterior.

37. Agregó que tampoco se evidenciaba que se hubiera desmejorad o la situación del demandante, sino que se presentó una modificación en el enfoque del análisis en la medida en que, si bien en la primera instancia se garantizó el acceso a una segunda valoración médica a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, en esta ocasión se dio validez a un dictamen distinto ya existente, concretamente al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Así, lejos de omitir una nueva evaluación, la autoridad judicial consideró esa segunda opinión, aun cuando provenía de un ente ajeno al sistema de sanidad militar, otorgándole un peso probatorio dentro del estudio del caso, lo cual resulta, además, acorde con lo analizado durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, en el que se infirmó la sentencia contenciosa de segunda instancia proferida en una primera oportunidad.

38. Con fundamento en lo anterior, consideró que lo que existe en el caso concreto es una inconformidad del demandante con la valoración efectuada por el juez de la nulidad, circunstancia esta que no puede ser objeto de control judicial por medio de la acción de tutela, al no tratarse de una tercera instancia del proceso contencioso.

Impugnación

39. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó10. Alegó que, el a quo no tuvo en cuenta que cuando se niega el «amparo constitucional» a un miembro de la fuerza pública para acceder a una pensión de invalidez en un 100% con ocasión de

tuvo en cuenta que cuando se niega el «amparo constitucional» a un miembro de la fuerza pública para acceder a una pensión de invalidez en un 100% con ocasión de una pérdida de capacidad laboral generada por causa y razón del servicio, se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana al derecho a la seguridad social integral y a la igualdad, además de desconocer el principio de protección especial. De ese modo, insistió en que sí se vulneraron sus derechos fundamentales.

40. Agregó que , a lo anterior , se suma el hecho de que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el contenido del fallo que anuló la primera sentencia dictada por el Tribunal accionado en el marco del proceso contencioso de nulidad y

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