Consejo de Estado - 11001031500020250554201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250554201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250554201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250554201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05542-01
Accionante: Carlos Gustavo Palacino Antia
Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Responsabilidad fiscal por desvío de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual negó el amparo.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Gustavo Palacino Antia pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y pro homine, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección
administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y pro homine, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Primera, con las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2018 y 8 de mayo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el número de radicado 25000-23-21-000-2014-01442-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El accionante narró que entre 1998 y 2010, la EPS SaludCoop , respecto a quien fungió como representante legal, desarrolló actividades de aseguramiento, atención y gestión del riesgo en salud , conforme a la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias, puntualmente, adquirió infraestructura, prestó servicios de saludRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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directamente, constituyó empresas del grupo económico y realizó inversiones con base en el excedente generado tras cumplir con las obligaciones contractuales del POS.
Que mediante Auto 10 del 4 de abril de 2011, la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el sector social dio apertura a indagación preliminar por denuncias en el manejo de los recursos parafiscales, y el 28 de diciembre de 2011,
Contraloría Delegada para el sector social dio apertura a indagación preliminar por denuncias en el manejo de los recursos parafiscales, y el 28 de diciembre de 2011, se dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal por supuesta desviación de los recursos en el período 2005 a 2010, por unas inversiones y gastos específicos allí señalados.
Que el 7 de noviembre de 2012, se le imputaron cargos por desvío de recursos parafiscales desde 1995 hasta el 2010, y el 13 de noviembre de 2013, la contralora delegada intersectorial núm. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad, por lo que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 3 y 11 de febrero de 2014, respectivamente.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República , en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo declararon responsable fiscalmente , la exoneración de la obligación de pago superior a 1,4 billones de pesos y el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Que el 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes
recurso de apelación y el 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:
a) defecto sustantivo por desconocer:
- el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, según el cual la función básica de las EPS es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestación del POS, en concordancia con los artículos 156 (literal es i y k), 179, 180 y 183 (parágrafo) ejusdem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias SU -480/97, C -572/03, C -1041/07 y C -262/13), pues determinó que las EPS no pueden usar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para prestar servicios directamente; ii) que no existía , antes de la Ley 1438 de 2011, norma expresa que prohibiera a la EPS usar recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para inversiones en infraestructura durante el período auditado , directamente relacionadas con la prestación de los servicios del POS o con el cumplimiento de su función de aseguramiento, como se sostuvo en la Sentencia C-262/13 y el documento institucional denominado «CriteriosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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del Ejercicio del Control Fiscal -Destinación y uso de los recursos del SGSSS por parte de las EPS» publicado por la delegada del sector social
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del Ejercicio del Control Fiscal -Destinación y uso de los recursos del SGSSS por parte de las EPS» publicado por la delegada del sector social en 2010; iii) que la función de aseguramiento incluye la organización y garantía del acceso, lo que permite integrar IPS propias, si ello optimiza la prestación del POS; y iv) la jurisprudencia constitucional (sentencias C-978 de 2010, C -979 de 2010, T -760/08, C-262 de 2013 , C-577/14 y C -1165/00), en la que se reconoce a las EPS el derecho a apropiarse del excedente operacional, siempre que este derive de eficiencia y no del incumplimiento de sus obligaciones; v) que la Sentencia C -262/13 sí era aplicable al caso , pues la Corte Constitucional no se limitó a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma nueva, sino que examinó directamente el contexto normativo y jurisprudencial previo a 2011, esto es, cuando ocurrieron los hechos fiscalizados; vi) que Saludcoop EPS podía reclamar los servicios del POS como recursos propios, a pesar de que no existía alguna norma entre 1998 y 2010 que obligara a las EPS a sufragar dichos servicios; y vii) el debido proceso, la Ley 610 de 2000 y los principios contables definidos en el PUC de la Superintendencia Nacional de Salud, pues no podía trasladar indebidamente la carga de la prueba al procesado, para que fuera este quien demostrara que los servicios NO POS se pagaron con recursos propios o crédito; y
b) defecto fáctico porque desestimó de plano el informe pericial elaborado por
trasladar indebidamente la carga de la prueba al procesado, para que fuera este quien demostrara que los servicios NO POS se pagaron con recursos propios o crédito; y
b) defecto fáctico porque desestimó de plano el informe pericial elaborado por contadores públicos certificados con base en las normas contables vigentes, sin examinar su fundamento legal, su rigor técnico y su capacidad demostrativa frente a los informes inconsistentes de la Contraloría ; y no valoró debidamente los testimonios de los señores Jaime Arias y Gustavo Cobo, las actas del Consejo de Administración de Saludcoop y los conceptos de las entidades públicas, entre ellas la Contraloría General de la República.
PRETENSIONES
El accionante solicitó que se dejen sin efectos la s sentencias del 16 de agosto de 2018 y del 8 de mayo de 2025 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 250000 -23-41-000-2014-01442-00 y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Contraloría General de la República, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, afirmó que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el asunto planteado no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión que adoptó como juez natural, lo que evidencia que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional para cuestionar la interpretación de las normas aplicables.
Que el accionante fundamentó la configuración del defecto sustantivo en una supuesta indebida exegesis del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, pero esa interpretación no fue efectuada en la sentencia discutida, sumado a que los demás argumentos para sustentar dicho yer ro no están encaminados a demostrar su configuración en los términos definidos por la Corte Constitucional.
Señaló que tampoco se presentó el defecto fáctico alegado por la supuesta indebida valoración del dictamen pericial, ya que en la providencia se explicó que le asistía razón al Tribunal, al dar prosperidad a la objeción grave respecto a esa prueba, porque lo pretendido era evaluar y analizar la información contable y financiera del fallo con responsabilidad fiscal, el cual se basó en el informe técnico contable y financiero del 4 de octubre de 2011, que no fue discutido en el proceso fiscal.
Que la valoración probatoria realizada por el juez de la causa no puede considerarse como violatoria del debido proceso, salvo que se trate de una arbitrariedad o una ausencia total de motivación, lo que no ocurrió en el ca so, máxime cuando en la sentencia controvertida se expusieron con suficiencia las razones por las que no
como violatoria del debido proceso, salvo que se trate de una arbitrariedad o una ausencia total de motivación, lo que no ocurrió en el ca so, máxime cuando en la sentencia controvertida se expusieron con suficiencia las razones por las que no había lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al demandante.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Contraloría General de la República expuso que las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal estuvieron enmarcadas en las competencias que le asisten y en las pruebas que demostraron la cuantiosa afectación de los recursos públicos adscritos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Que la tutela de la referencia es improcedente, pues , de un lado, el actor pretende utilizarla como una tercera instancia, con lo que desconoce su carácter excepcional y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial , y, de otro, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, pero no lo utilizó, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Indicó que las decisiones judiciales adoptadas son compatibles con el debido proceso, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la importancia constitucional de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y con elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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respeto de los parámetros aplicables al trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, establecidos en la Ley 610 de 2000.
Que la tutela se fundamentó en la existencia de dos defectos y en la vulneración de varios valores constitucionales, a partir de argumentos genéricos y que no tienen la capacidad de acreditar por qué la hermenéutica de la s autoridades judiciales accionadas es ilegítima o inconstitucional, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado porque determinó que cada uno de los cuestionamientos esgrimidos por el demandante del proceso ordinario y que fueron reiterados en esta sede fueron resueltos con suficiencia en la sentencia discutida.
Adujo que la autoridad judicial que conoció la segunda instancia no incurrió en los defectos invocados, pues efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados respecto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS en el sistema, los recursos, su naturaleza parafiscal y los valores de la Unidad de Pago por Capitación.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que su intención no es reabrir un debate meramente legal ni económico, sino exponer el arbitrario y desproporcionado trato que recibió en el proceso de nulidad y restablecimiento del
La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que su intención no es reabrir un debate meramente legal ni económico, sino exponer el arbitrario y desproporcionado trato que recibió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por la falta de garantías mínimas del debido proceso.
Afirmó que en la providencia recurrida se avaló la decisión de la autoridad judicial accionada de desestimar el dictamen pericial que aportó por basarse solo en estados financieros y otorgarle plena validez al informe de la Contraloría que utilizó la misma fuente, por lo que se aplicó un estándar probatorio asimétrico.
Manifestó que tanto en esta acción como en el proceso ordinario se demostró que la Sentencia C -262/13 de la Corte Constitucional tiene un carácter declarativo e interpretativo, ya que no se fijó una regla nueva, sino que se aclaró que bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, las EPS tenían derecho a utilizar el componente de gastos de administración y utilidades para adquirir activos fijos e infraestructura.
Que el juez de tutela validó una inversión de la carga de la prueba, al admitir que se le exigiera a la EPS probar que los servicios no POS se pagaron con recursos propios, y omitió valorar la actuación del Estado que indujo error, pues durante el periodo investigado existieron conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud, del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría que avalaban el uso de excedentes para inversiones y definían los recobros como recursos de libre destinación , por lo que actuó amparado en una interpretación oficial vigente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
para inversiones y definían los recobros como recursos de libre destinación , por lo que actuó amparado en una interpretación oficial vigente.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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Adujo que reiteraba la totalidad de razones fácticas y jurídicas planteadas en la acción de tutela , las cuales transcribió, y solicitó revocar la sentencia impugnada , para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos
perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Esta Subsección encuentra reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, en los mismos términos expuestos en la sentencia de primera instancia y debido a que no son objeto de discusión en esta sede, se procederá al análisis de la configuración de los defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente
tutela, en los mismos términos expuestos en la sentencia de primera instancia y debido a que no son objeto de discusión en esta sede, se procederá al análisis de la configuración de los defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 8 de mayo de 2025, por ser la que puso fin al litigio, previo análisis de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial accionada a confirmar la decisión de nega r las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo primero que se observa es que e n la providencia objeto de esta acción , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, analizó y se pronunció sobre cada uno de los reparos planteados por el demandante frente a la decisión adoptada en primera instancia7.
El anterior análisis le permitió a la autoridad judicial concluir que le asistió razón al juez contencioso de primera instancia, al dar prosperidad a la objeción grave frente al dictamen pericial presentado por el demandante , no solo porque el único
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Agrupados en los siguientes aspectos: i) la decisión de declarar probada la objeción del dictamen pericial; ii) la supuesta contradicción de los argumentos de la sentencia frente a los cargos contra los actos administrativos, la caducidad de la acción fiscal; iii) la vulneración al derecho de defensa y contradicción por las inconsistencias entre la información contenida en el auto de imputación de cargos y la sentencia; iv) la omisión en la
la caducidad de la acción fiscal; iii) la vulneración al derecho de defensa y contradicción por las inconsistencias entre la información contenida en el auto de imputación de cargos y la sentencia; iv) la omisión en la identificación individualizada de cargos y la atribución subjetiva del daño; v) la valoración probatoria; vi) la vulneración de las normas en que debía fundarse la actuación de la Contraloría General de la República; vi) la prueba de los elementos de la responsabilidad fiscal; vii) la violación de las normas internas de l a Contraloría que regulan su actuación en el proceso fiscal; ix) la falsa motivación; x) la indebida aplicación de las normas sobre inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gastos de las EPS; xi) el informe técnico y la valoración de los estados financieros; xii) el supuesto desvío de recursos parafiscales; xiii) la desviación de las atribuciones; y xiv) la condena en costas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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documento valorado por los contadores fue los estados financieros de SaludCoop EPS, sino porque el propósito de esa prueba era evaluar y analizar la información contable y financiera del fallo con responsabilidad fiscal, el cual se fundamentó en el informe técnico contable y financiero del 4 de octubre de 2011 suscrito por dos profesionales de la dependencia de apoyo técnico financiero de la Contraloría General de la República sobre el manejo de los recursos parafiscales, el cual no fue
el informe técnico contable y financiero del 4 de octubre de 2011 suscrito por dos profesionales de la dependencia de apoyo técnico financiero de la Contraloría General de la República sobre el manejo de los recursos parafiscales, el cual no fue controvertido en sede administrativa, pese a que se corrió traslado de este.
Igualmente, de los reproches esgrimidos en la apelación, y que resultan relevantes a efectos de resolver los defectos alegados , la Sección Primera evidenció que el recurrente no desvirtuó de forma clara y concreta por qué las conclusiones de la Contraloría en el proceso fiscal no tenían soporte legal, contable o financiero, sino que se limitó a realizar argumentaciones sobre supuestas inconsistencias, a pesar de que en el fallo de responsabilidad fiscal se analizaron las actas de las reuniones ordinarias de l Consejo de Administración de la EPS , que daban cuenta de la inversión de recursos parafiscales del Sistema en actividades que no estaban permitidas en el ordenamiento jurídico y la intervención del demandante en la disposición de esos recursos, lo que no desvirtuó.
La autoridad judicial también se pronunció sobre la inconformidad atinente a la indebida valoración del testimonio del señor Gustavo Morales Cobo y determinó que no podía pretenderse a partir de esa declaración, como lo buscaba el demandante, demostrar la ausencia de una norma jurídica que prohibiera las conductas reprochadas, máxime cuando la Contraloría aludió a ellas en el fallo.
Adicionalmente, la Sección encontró acreditado que las cuotas moderador as y copagos tenían naturaleza parafiscal, conforme a la jurisprudencia de la Corte
reprochadas, máxime cuando la Contraloría aludió a ellas en el fallo.
Adicionalmente, la Sección encontró acreditado que las cuotas moderador as y copagos tenían naturaleza parafiscal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, la Sentencia C -1707 de 2000 . Así mismo, aclaró que, si bien los recursos del Sistema podían financiar gastos administrativos u operativos, debían estar en consonancia con el gasto médico, lo que no ocurría con los arrendamientos, inversiones, gastos de viaje, honorarios y bonificaciones con ocasión de la s actividades de la EPS distintas a la organización y garantía de los servicios incluidos en el POS.
De otra parte, evidenció que el demandante pretendió desvirtuar la legalidad de los actos acusados en el hecho de que las inversiones efectuadas en infraestructura y equipos médicos para la prestación directa del servicio de salud no constituía una desviación de recursos parafiscales, al tratarse de actividades propias del objeto de la EPS en aras de garantizar la prestación del servicio de salud, pero el sustento de los actos acusados radicó en que debido a la naturaleza parafiscal de los recursos manejados por la EPS, estos tenían una destinación específica, por lo que no podía pretender el recurrente justificar las inversiones en el objeto de la EPS.
Así mismo, la autoridad judicial advirtió que el recurrente no desvirtuó que los recobros por servicios no POS tuviera la naturaleza de recursos parafiscales, como lo concluyó la Contraloría con fundamento en la Sentencia SU-480/97 y en el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2008.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
lo concluyó la Contraloría con fundamento en la Sentencia SU-480/97 y en el literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2008.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05542 -01
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Efectuado el recuento de los argumentos contenidos en la sentencia discutida en esta sede , y que resultan de especial relevancia para adoptar la decisión que corresponde, se advierte que en ella se examinaron cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación, pero con ninguno