Consejo de Estado - 11001031500020250555301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250555301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250555301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250555301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: JOSÉ BUENAVENTURA PARADA MORENO
Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELACarácter subsidiario del amparo. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 5 de septiembre de 2025 el señor José Buenaventura Parada Moreno, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2025, mediante la cual dicha autoridad confirmó la decisión que dispuso la terminación anticipada y el archivo de
proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2025, mediante la cual dicha autoridad confirmó la decisión que dispuso la terminación anticipada y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso disciplinario1.
En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente:
«a) Declarar el amparo al Derecho fundamental del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia.
1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-25-02-000-2023-02619-00.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
b) Declarar la nulidad procesal absoluta del proceso ejecutivo singular radicado No. 11001400304720190068300.
c) Ordenar la suspensión inmediata de las órdenes de embargo a todas las entidades bancarias.
d) Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá, la suspensión inmediata de las órdenes de embargo en contra del 50% del ingreso al Mínimo vital, por pensión de jubilación en el FOPEP y del 50% del ingreso al Mínimo vital por pensión de vejez en COLPENSIONES y la retención del 50%
e) Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá, la devolución inmediata de los dineros retenidos por embargo del ingreso al Mínimo
vital por pensión de vejez en COLPENSIONES y la retención del 50%
e) Ordenar al Juzgado 12 Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá, la devolución inmediata de los dineros retenidos por embargo del ingreso al Mínimo vital, por pensión de jubilación en el FOPEP y del ingreso al Mínimo vital por pensión de vejez en COLPENSIONES, con los rendimientos financieros a la tasa de interés corriente del crédito de consumo, establecida por la Superintendencia Financiera.
f) Ordenar al demandante Fincomercio Ltda., a retirar de inmediato de las bases de datos de información financiera, mi nombre José Buenaventura Parada Moreno C.C. No. 6.751.100 expedida en Tunja, como deudor moroso solicitando se borren los registros por ese concepto, en razón a decisión abusiva de esa entidad, que, se hizo sin tener deuda pendiente de pago con esta.
g) Ordenar a la juez 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, aplicar lo establecido en el Art.67 de la Ley 906 de 2004, dando alcance a la autoridad penal competente de los señalamientos y denuncias efectuados por esta parte demandante, en lo relacionado con el abuzo de confianza, falsedad en documento privado, fraude procesal y prevaricato por acción, cometidos dentro del proceso ejecutivo singular No. 209-068300
h) Ordenar a la juez 12 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, requerir a las Centrales de información financiera, el retiro inmediato del nombre de José Buenaventura Parada Moreno C.C. No. 6.751.100 de los listados de morosos y borrar
a las Centrales de información financiera, el retiro inmediato del nombre de José Buenaventura Parada Moreno C.C. No. 6.751.100 de los listados de morosos y borrar todo registro por este concepto; causado por error del demandante con el aval de ese despacho judicial».
2. Hechos relevantes
El señor José Buenaventura Parada Moreno promovió queja disciplinaria en contra del Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular radicado 11001-40-03-047-2019-00683-00, en el cual actuó co mo demandado. Sostuvo que en dicho trámite se mantuvieron vigentes órdenes de embargo que afectaron el 50% de su pensión, con incidencia directa en su mínimo vital, pese a que, a su juicio, las obligaciones reclamadas por la3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda. ya habían sido canceladas en su totalidad y no existía un título ejecutivo idóneo que soportara la ejecución.
Indicó que el conocimiento de la queja correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 9 de abril de 2025, dispuso la terminación anticipada y el archivo de la actuación disciplinaria al considerar que el funcionario investigado actuó con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, que el quejoso fue notificado del mandamiento de pago y que no formuló excepciones ni acreditó el pago de las obligaciones contenidas en el
considerar que el funcionario investigado actuó con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, que el quejoso fue notificado del mandamiento de pago y que no formuló excepciones ni acreditó el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré aportado, así como que, desde el 24 de julio de 2023, el proceso ejecutivo se encontraba a cargo de la Oficina de Ejecución de Sentencias y no del juez inicialmente denunciado.
Inconforme con dicha decisión, el señor Parada Moreno interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que el juez incurrió en actuaciones fraudulentas, que carecía de competencia por razón de la cuantía, que el título ejecutivo no era exigible y que su inactividad procesal obedeció a una situación de fuerza mayor derivada de una cirugía de corazón abierto que le impi dió ejercer oportunamente su derecho de defensa.
El recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 6 de agosto de 2025, notificada el 1.º de septiembre del mismo año, en la cual se confirmó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Para tal efecto, se concluyó que el funcionario judicial investigado actuó conforme al estado procesal del expediente, con motivación suficiente y dentro de su autonomía funcional, y que el quejoso contaba con mecanismos procesales idóneos, los cuales no fueron utilizados oportunamente.
Con fundamento en dicha decisión disciplinaria de segunda instancia, el señor José Buenaventura Parada Moreno promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al estimar que la autoridad
Buenaventura Parada Moreno promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al estimar que la autoridad accionada avaló un fraude procesal y desconoció irregularidades sustanciales ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
3. Fundamentos de la acción
El accionante fundamentó la acción de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que atribuyó a la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la terminación anticipada y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el juez 47 civil municipal de Bogotá. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, al avalar actuaciones judiciales que, a su juicio, se encontraban viciadas por irregularidades graves y contrarias al ordenamiento jurídico.
Afirmó que en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra se configuró un fraude procesal, en tanto la ejecución se sustentó en un título que consideró inexistente o carente de exigibilidad, pese a que las obligaciones derivadas de libranzas ya h abían sido canceladas en su totalidad por las entidades pagadoras. Señaló, además, que el juez de conocimiento carecía de competencia por razón de la cuantía, lo que implicó la vulneración de su derecho al juez natural y tornó
libranzas ya h abían sido canceladas en su totalidad por las entidades pagadoras. Señaló, además, que el juez de conocimiento carecía de competencia por razón de la cuantía, lo que implicó la vulneración de su derecho al juez natural y tornó ineficaces las decisiones adoptadas dentro del proceso.
Indicó que las órdenes de embargo decretadas y mantenidas en el trámite ejecutivo afectaron de manera desproporcionada su mínimo vital, al recaer sobre el 50% de su pensión, sin que existiera fundamento jurídico válido para ello, y que tales medidas produjeron efectos aun después de haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales y disciplinarias la inexistencia de la obligación ejecutada.
Sostuvo, igualmente, que no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo , debido a una situación de fuerza mayor derivada de una cirugía de corazón abierto, circunstancia que, según afirmó, no fue valorada de manera adecuada por las autoridades disciplinarias, las cuales le reprocharon su inactividad procesal sin considerar dicho impedimento.
Finalmente, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a reproducir los argumentos de la primera instancia disciplinaria, sin efectuar un5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
examen material y profundo de los hechos denunciados ni de las pruebas aportadas, lo que, en su criterio, implicó una negación injustificada del acceso efectivo a la administración de justicia y legitimó actuaciones judiciales que consideró arbitrarias y contrarias a los principios de legalidad y razonabilidad.
lo que, en su criterio, implicó una negación injustificada del acceso efectivo a la administración de justicia y legitimó actuaciones judiciales que consideró arbitrarias y contrarias a los principios de legalidad y razonabilidad.
4. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. Asimismo, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ; a los Juzgados Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, Veinticinco (25) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy en Bogotá, Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, Veinticuatro (24) Civil del Circuito Judicial de Bogotá y Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ; a Colpensiones y al presidente de Fincomercio Ltda., como terceros interesados en el presente caso. Por último, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera copia digital del expediente del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2023-0261900/01, promovido por el accionante.
En los escritos de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 afirmó que la acción de tutela buscó reabrir debates ya resueltos en sede judicial y disciplinaria, mediante este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Sostuvo que el juez investigado actuó conforme a derecho, con motivación suficiente y dentro de su autonomía judicial, sin que se acreditara arbitrariedad, interés personal o vía de hecho.
Sostuvo que el juez investigado actuó conforme a derecho, con motivación suficiente y dentro de su autonomía judicial, sin que se acreditara arbitrariedad, interés personal o vía de hecho.
Señaló que los reproches por fraude procesal, inexistencia del título ejecutivo, falta de competencia por cuantía y afectación del mínimo vital ya fueron analizados y que el accionante no agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa. Indicó que la inactividad procesal alegada por razones de salud no fue probada, por lo que no podía imputarse al funcionario judicial. Concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional ni se configuró algún defecto específico de
2 Visible a índice 15 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
procedibilidad, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 sostuvo que la actuación disciplinaria se adelantó con pleno respeto del debido proceso, en tanto el accionante fue informado del inicio de la investigación, tuvo acceso al expediente, presentó múltiples escritos, aportó pruebas, elevó solicitudes y ejerció el recurso de apelación contra la decisión que decretó la terminación anticipada de la actuación. Precisó que todas sus peticiones fueron atendidas y respondidas, y que las decisiones adoptadas le fueron oportunamente comunicadas por los canales previstos en la Ley 1952 de 2019.
existir orden de levantamiento y cuyo límite no había sido alcanzado, razón por la cual continuó su aplicación. Precisó que los descuentos efectuados se ajustaron a lo ordenado judicialmente y fueron debidamente consignados.
3 Visible a índice 29 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 4 Visible a índice 26 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
Afirmó, además, que la acción de tutela result aba improcedente por subsidiariedad y falta de prueba, al existir vías ordinarias idóneas dentro del proceso ejecutivo y no acreditarse vulneración de derechos fundamentales atribuible al FOPEP.
El Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá 5 informó que en ese despacho cursó un proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio contra José Buenaventura Parada Moreno, el cual fue rechazado por falta de competencia mediante providencia del 16 de agosto de 2018 y remi tido al Juzgado Veinticinco (25) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no existió actuación constitutiva de vía de hecho por su parte.
El Juzgado Veinticinco (25) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá6
contra la decisión que decretó la terminación anticipada de la actuación. Precisó que todas sus peticiones fueron atendidas y respondidas, y que las decisiones adoptadas le fueron oportunamente comunicadas por los canales previstos en la Ley 1952 de 2019.
Indicó que la inconformidad del accionante obedeció exclusivamente a que la decisión no le resultó favorable, lo cual no implic a vulneración de derechos fundamentales. Recalcó que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional para revisar providencias judiciales, ni un mecanismo para corregir actuaciones propias del proceso ejecutivo o revivir oportunidades pr ocesales precluidas. Concluyó que no se acreditó irregularidad grave, arbitrariedad ni defecto constitucional, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Por su parte, el Consorcio FOPEP 20224 manifestó actuar únicamente como pagador de la pensión del accionante y limitar su actuación al cumplimiento estricto de órdenes judiciales. Señaló que no tenía competencia para levantar, modificar o suspender medidas cautelares, pues cualquier variación requería orden expresa del juez, so pena de incurrir en sanciones. Indicó que sobre la pensión del señor José Buenaventura Parada Moreno se registró un embargo del 50%, comunicado en octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 110014003047 -2019-00683-00, medida que permaneció activa por no existir orden de levantamiento y cuyo límite no había sido alcanzado, razón por la cual continuó su aplicación. Precisó que los descuentos efectuados se ajustaron a lo
considerar que no existió actuación constitutiva de vía de hecho por su parte.
El Juzgado Veinticinco (25) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá6 sostuvo que en ese despacho se tramitó un proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Fincomercio Ltda. contra José Buenaventura Parada Moreno, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda. Indicó que, tras el rechazo, se ordenó la entrega de la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, actuación que se materializó mediante autorización otorgada por el apoderado judicial de la entidad demandante.
Precisó que todas las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes y que no existió actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que las afirmaciones del accionante correspondieron a apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico ni probatorio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no advertirse conducta constitutiva de vía de hecho.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá7 indicó que la acción de tutela se dirigió formalmente contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de agosto de 2025, pero que los argumentos expuestos por el accionante se encaminaron a controvertir actuaciones sur tidas dentro del
5 Visible a índice 18 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 6 Visible a índice 20 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.
5 Visible a índice 18 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 6 Visible a índice 20 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 7 Visible a índice 14 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
proceso ejecutivo 11001400304720190063800. Señaló que tales cuestionamientos ya habían sido examinados y decididos por distintas autoridades judiciales, incluidas la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil– y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Concluyó que la tesis del accionante no cuestionó el trámite disciplinario, sino que pretendió revivir etapas procesales ya precluidas y suspender los efectos jurídicos de un proceso ejecutivo actualmente en curso, por lo que solicitó negar el amparo.
El Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá8 afirmó que la acción de tutela buscó la nulidad del proceso ejecutivo 2019-00683 y la adopción de órdenes dirigidas a ese despacho, pese a que la inconformidad del accionante se originó en la terminación anticipada del proceso disciplinario. Señaló que, desde que asumió el conocimiento del proceso en etapa de ejecución, resolvió
adopción de órdenes dirigidas a ese despacho, pese a que la inconformidad del accionante se originó en la terminación anticipada del proceso disciplinario. Señaló que, desde que asumió el conocimiento del proceso en etapa de ejecución, resolvió de manera motivada todos los memoriales, nulidades y recursos presentados por el demandado, los cuales reiteraron argumentos ya expuestos y decididos, relacionados con la validez del título ejecutivo, la competencia del juez, la supuesta existencia de fraude procesal y el levantamiento de medidas cautelares. Indicó que tales solicitudes fueron negadas por improcedentes, al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no ser posible revivir términos ni modificar decisiones ejecutoriadas, y que al accionante se le informó que contaba con las vías ordinarias para denunciar eventuales irregularidades. Concluyó que se garantizó el derecho a la defensa, que las decisiones adoptadas se ajustaron a la normatividad vigente y que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo cual solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones9 afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que no existió solicitud, trámite ni actuación administrativa pendiente o atribuible a esa entidad relacionada con las pretensiones del accionante. Sostuvo que lo solicitado en la acción de tutela buscó dejar sin efecto decisiones adoptadas por juzgados de ejecución, asunto que excedí a por completo
8 Visible a índice 9 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.
decisiones adoptadas por juzgados de ejecución, asunto que excedí a por completo
8 Visible a índice 9 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 9 Visible a índice 23 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
su ámbito de competencia, limitado a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Indicó que la acción de tutela result aba improcedente, al no configurarse defecto sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, y advirtió que el amparo no podía utilizarse como una tercera instancia para controvertir actuaciones judi ciales ejecutoriadas. Alegó, además, la existencia de cosa juzgada constitucional y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Colpensiones no fue la autoridad que profirió las decisiones cuestionadas ni tenía competencia para suspender em bargos u ordenar la nulidad de un proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite constitucional.
El jefe jurídico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda10. solicitó que se negara por improcedente la acción, al considerar que careció de fundamento fáctico y jurídico y que las afirmaciones del accionante se sustentaron en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio. Sostuvo que el proceso ejecutivo
se negara por improcedente la acción, al considerar que careció de fundamento fáctico y jurídico y que las afirmaciones del accionante se sustentaron en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio. Sostuvo que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a los criterios legales de competencia, legalidad y debido proceso, sin que se demostrara la existencia de fraude procesal, reparto ir regular, falsedad documental o vulneración del derecho al juez natural. Señaló que el pagaré aportado cumplió los requisitos legales para constituir título ejecutivo y que no se acreditó la cancelación de las obligaciones ni la obtención engañosa de la fir ma, aspectos que debieron ser debatidos mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Indicó, además, que las decisiones disciplinarias adoptadas constituyeron actuaciones autónomas y motivadas, frente a las cuales la tutela pretendió reabrir una controversia resuelta, en desconocimiento del principio de subsidiariedad, y advirtió que el accionante promovió múltiples acciones de tutela con identidad sustancial de hechos y pretensiones, por lo que solicitó la negativa del amparo y su desvinculación del trámite constitucional.
Por último, el accionante allegó memorial donde reiteró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas aportadas en la queja disciplinaria contra el juez 47 civil municipal de Bogotá, y al
10 Visible a índice 13 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
confirmar el archivo de la actuación, con lo cual avaló, en su criterio, un fraude procesal dentro del proceso ejecutivo 11001400304720190068300 promovido por Fincomercio Ltda., sustentado en un pagaré sin mérito ejecutivo y en obligaciones inexistentes o ya canceladas.
Afirmó que las libranzas 2205509 y 1740658 fueron pagadas en su totalidad por FOPEP y Colpensiones, y que la obligación 1743151 también fue cancelada, por lo que consideró que se produjo un cobro doble y un enriquecimiento sin causa. Señaló que la demanda ejecutiva se tramitó pese a la inexistencia de un título idóneo y sin valoración probatoria adecuada.
Indicó que no contestó oportunamente la demanda ejecutiva por fuerza mayor derivada de una cirugía de corazón abierto, situación que, según expuso, no fue considerada por los jueces ni por las autoridades disciplinarias. Añadió que las medidas cautelares, en especial el embargo del 50% de sus ingresos pensionales, afectaron su mínimo vital y le generaron graves perjuicios económicos y profesionales, incluidos reportes negativos en centrales de riesgo.
En relación con los “hechos nuevos”, manifestó que presentó un derecho de petición el 3 de junio de 2025 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitando la liquidación de las obligaciones y el auto que la aprobó, sin obtener respuesta efectiva. Indicó que promovió acción de tutela para
el 3 de junio de 2025 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitando la liquidación de las obligaciones y el auto que la aprobó, sin obtener respuesta efectiva. Indicó que promovió acción de tutela para obtener dicha información, la cual fue negada en ambas instancias, decisiones que consideró arbitrarias y que, a su juicio, también desconocieron el derecho de petición y mantuvieron la ejecución de obligaciones que afirmó no adeudar.
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025 el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección B11 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante pretendió reabrir, por vía constitucional, un debate resuelto en sede disciplinaria, en uso de la tutela como una instancia adicional. La Sala concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues los cargos formulados reprodujeron los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el archivo de la actuación disciplinaria.
11 Visible a índice 40 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
Se indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivó de manera suficiente su decisión, al constatar que el juez investigado actuó con base en el expediente y dentro de su autonomía funcional, y que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, ni acreditó la alegada fuerza
suficiente su decisión, al constatar que el juez investigado actuó con base en el expediente y dentro de su autonomía funcional, y que el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, ni acreditó la alegada fuerza mayor por razones de salud. En consecuencia, concluyó que no se configuró defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales.
La parte accionante impugnó la decisión12. Manifestó que el fallo vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la acción no buscó una tercera instancia, sino la investigación disciplinaria de un fraude procesal que, en su criterio, viciaba desde el inicio el proceso ejecutivo.
Reiteró que la ejecución se sustentó en un pagaré espurio y sin mérito ejecutivo, y que el proceso fue tramitado con irregularidades en el reparto, en la competencia por cuantía y sin el derecho al juez natural, así como por vías de hecho del juez 47 civil municipal de Bogotá. Señaló que las autoridades disciplinarias omitieron valorar estos hechos y dispusieron indebidamente el archivo de la queja.
Concluyó que el juez de tutela no valoró adecuadamente las pruebas, avaló el razonamiento disciplinario y desconoció el principio de legalidad, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo.
El 30 de octubre de 2025 se concedió la impugnación13.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
12 Visible a índice 44 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
12 Visible a índice 44 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00. 13 Visible a índice 50 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2025-05553-00.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05553-01
Accionante: José Buenaventura Parada Moreno Acción de tutela – Segunda instancia
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la ac