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Consejo de Estado - 11001031500020250556801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250556801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250556801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250556801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: JULIO CÉSAR RONDÓN LEÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia, causales genéricas y específicas. Defecto sustantivo y fáctico en la escogencia del medio de control para cuestionar los daños causados a un establecimiento comercial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Julio César Rondón León, Marta Cecilia Mogollón Abril y Julio César Rondón Mogollón ejercieron acción de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-004-2019-00138-02. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes se resume primero el proceso ordinario, luego los fundamentos del escrito de amparo y, después, el trámite de la primera instancia del proceso de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa identificado con número 47001-33-33-004-2019-00138-02. 2. Los hechos que fundamentaron la demanda de reparación directa fueron identificados por la tutelante de la siguiente manera. 3. El 4 de enero de 2017, una servidora de la Secretaría de Planeación Distrital de la ciudad de Santa Marta impuso la medida de cierre del

2. Los hechos que fundamentaron la demanda de reparación directa fueron identificados por la tutelante de la siguiente manera. 3. El 4 de enero de 2017, una servidora de la Secretaría de Planeación Distrital de la ciudad de Santa Marta impuso la medida de cierre del establecimiento comercial Bananas Night Club, al argumentar que este no puede ejercer las actividades de “lenocinio” y que están prohibidas conforme el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad -en adelante POTy la Resolución 1800 de 2005. El propietario del establecimiento, tutelante de este proceso constitucional, en ejercicio de derecho de petición, elevó una solicitud el 6 de enero de 2017 al secretario de planeación de la ciudad. Según el escrito de amparo, la administración no contestó dicha postulación. 4. El 19 de enero de 2017, la Secretaría efectuó una nueva inspección y se verificó que el establecimiento de comercio estaba abierto, lo que desconoció el sellamiento previo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

5. El 6 y 12 de enero, y el 5 y 13 de junio del 2017, el propietario del establecimiento presentó peticiones ante la Secretaría de Planeación Distrital y autoridades de policía de la ciudad (inspección de policía y secretaria de Gobierno) en las que solicitaba el levantamiento de los sellos. Además, solicitó información sobre la existencia de procesos administrativos en los que se produjo la orden de sellamiento. La Secretaría de Planeación indicó que el proceso reposaba en la Secretaría de Gobierno. 6. El 28 de julio de 2017, la inspección de policía competente respondió uno de los derechos de petición y le indicó que, en sus archivos, no reposaba algún fallo administrativo o proceso que ordenara el cierre del establecimiento. A su vez, se informó que el cierre del establecimiento de comercio fue una actuación pública que inició la Secretaría de Planeación con base en la norma de policía anterior a la Ley 1801 de 2016. 7. Ante esa situación, la parte actora promovió acción de tutela contra las entidades distritales con el fin de obtener información sobre el lugar dónde se encontraba el proceso policivo que llevó a la orden de cierre del establecimiento de comercio. Resultado de la anterior, en Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta amparó el derecho al debido proceso de los propietarios del establecimiento de comercio, y en consecuencia ordenó a la inspección de policía iniciar un procedimiento conforme la Ley 1801 de 2016. 8. Como resultado del fallo de tutela, el 30 de octubre de 2017, el inspector de policía central

de Santa Marta celebró una audiencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la Secretaría de Planeación actuó sin competencia y violó las formas propias del juicio, en particular el artículo 207 de la Ley 1801, que designa a la Secretaría de Planeación competencias de policía en segunda instancia. Además, verificó que en los archivos de la entidad reposaba un proceso administrativo contra el establecimiento de comercio del año 2010, en la cual, en primera instancia, se había decidido el cierre del lugar, pero en segunda se había revocado dicha determinación. 9. El establecimiento de comercio estuvo cerrado 9 meses y 26 días, medida que indicó que ese período supera el término previsto en el Código Nacional de Policía donde señaló que el término no puede ser superior a 3 meses y 10 días. 10. Por los anteriores hechos, los actores iniciaron un proceso de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta, que fue repartido en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad. En sentencia de 1° de julio de 2022, esa autoridad judicial profirió sentencia de mérito, en la que negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se aportó prueba contable, documental o balances del establecimiento de comercio que probaran el daño que afirmó sufrir. Por lo anterior, determinó que, si bien el establecimiento estuvo cerrado el lapso de 9 meses, no se probó la manera en la que esto causó un daño sobre los demandantes. 11. Apelada la providencia, en fallo de 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la providencia de primera instancia para en suRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción

Administrativo de Magdalena revocó la providencia de primera instancia para en suRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

lugar declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia. Así, si el daño procede o deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, este deberá demandarse a través del medio de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente, el procedente será el medio de control de reparación directa. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la fuente del daño era un acto administrativo, concretamente, aquel que ordenó el cierre del establecimiento de comercio. Indicó que se trata del oficio de 28 de julio de 2017, identificado con el asunto: Derecho de petición, suscrito por el inspector de policía, pues fue la decisión de la administración de dar por terminado el procedimiento administrativo, y se abstuvo de proseguir la actuación adelantada contra el denominado “Bananas Night Club”. Agregó que el mismo documento implicó el cierre definitivo de dicho establecimiento, acto que era pasible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundamento del escrito de tutela 12. Mediante apoderado, los demandantes sostuvieron que la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, por haber concluido erróneamente que el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, el Tribunal identificó de manera equivocada

el origen del perjuicio en el Oficio del 28 de julio de 2017, cuando el daño realmente provino de una actuación material o vía de hecho ocurrida el 4 de enero de 2017, consistente en el sellamiento físico del establecimiento de comercio por parte de la Secretaría de Planeación, autoridad que, según afirmó, carecía de competencia para adelantar esa actuación. En ese sentido, alegó que no existió un acto administrativo formal que ordenara el cierre del local y que el referido oficio no constituyó un acto administrativo, sino una simple respuesta a un derecho de petición en la que el Inspector de Policía manifestó no tener proceso ni decisión alguna en su despacho y trasladó la responsabilidad a la Secretaría de Planeación. 13. En consecuencia, argumentó el profesional en derecho que el daño —consistente en el cierre del establecimiento por 9 meses y 26 días— se produjo por una actuación arbitraria y una omisión administrativa, y no por un acto administrativo ilegal, razón por la cual el medio de control procedente era el de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-. Reiteró que el trámite administrativo posterior, adelantado por orden de una sentencia de tutela, culminó con la nulidad de la actuación de la Secretaría de Planeación y el levantamiento de los sellos, lo que, en su criterio, evidenciaba que no podía exigírsele demandar la nulidad de un acto inexistente o ya anulado en sede administrativa. 14. Finalmente, el abogado fundamentó la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en

el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 y 306 de 1992, así como en la jurisprudencia reiterada de la CorteRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Constitucional —entre otras, las sentencias T-231 de 2007 y T-587 de 2017— que admiten el amparo cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho por interpretación irrazonable o arbitraria de la normatividad aplicable. Aseveró que en el caso se cumplían los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y carga argumentativa, así como que se configuraban los defectos sustantivo —por interpretación errónea del medio de control procedente— y fáctico —por indebida valoración u omisión probatoria— Trámite del amparo 15. Repartida la demanda de amparo, correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien la admitió y vinculó al proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta - Secretaría de Planeación y Secretaría de Gobierno, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, para que, allegara copia en medio magnético, del medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-0042019-00138-00/01/02. 16. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente el amparo, pues se utiliza la acción de tutela para reabrir un debate procesal propio del proceso ordinario. Afirmó que la sentencia se profirió con base en la ley y la jurisprudencia aplicable. Para ello, reiteró la existencia de una indebida escogencia del medio de control. 17. La apoderada del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó la desvinculación de dicha entidad de la acción de tutela porque existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia 18. En Sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el

de dicha entidad de la acción de tutela porque existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia 18. En Sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo atacado y ordenó proferir fallo de reemplazo. Tras el recuento de los antecedentes procesales, y estimar que se satisfacen los requisitos de procedencia general de tutela contra providencia, la decisión de primera instancia sostuvo que: “Como fundamento de su reclamación, los demandantes no cuestionaron la legalidad de un acto administrativo definitivo. Por el contrario, alegaron la existencia de una falla en el servicio que se configuró, primero, como una vía de hecho, pues la Secretaría de Planeación «procedió a sellar el establecimiento comercial (…) sin tener facultades para ello»; y segundo, como una omisión, derivada de la negligencia de las entidades que, tras el sellamiento, evadieron su competencia y dilataron injustificadamente el inicio de un procedimiento formal.” 19. Por lo anterior, determinó que, en su criterio, la fuente del daño alegado en el proceso ordinario fue una vía de hecho y la omisión administrativa de iniciar el proceso correspondiente. En relación con la conclusión del Tribunal Administrativo relacionada con que la fuente del daño fue el oficio de 28 de julio de 2017 emitidoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

por el inspector de policía, en sede de tutela de primera instancia se determinó que, dicho documento solo es una respuesta a una petición (de información), que no decidió de fondo el cierre del establecimiento, no impuso una medida, ni creó o extinguió una situación jurídica. Por tal motivo, al desconocer y modificar la naturaleza del referido oficio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, lo que condujo a desconocer la regla sobre la escogencia del medio de control, según la cual, la fuente del daño determina la acción procedente, máxime si se tiene en cuenta que la demanda inicial y las pruebas aportadas por los demandantes identificaban de forma clara la fuente del daño frente a la cual fundamentaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y le instruyó a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo. Recurso de impugnación 20. Dentro del término legal de impugnaron de la sentencia, el magistrado ponente proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 21. En su recurso, el Tribunal sostuvo que la decisión de tutela de primera instancia no realizó un análisis concienzudo y riguroso de los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales en la sentencia atacada. Insistió en que, el oficio de 28 de julio de 2017 es un acto administrativo y en esa medida era susceptible de ser demandado. En su criterio, esto se debe al cierre definitivo del establecimiento de comercio. Insistió en que, por el contenido del oficio de julio de 2017 “se infiere que dicho acto ostentaba la calidad de definitivo”. 22. Señaló que contrario a lo que determinó el fallo de amparo de primera

se debe al cierre definitivo del establecimiento de comercio. Insistió en que, por el contenido del oficio de julio de 2017 “se infiere que dicho acto ostentaba la calidad de definitivo”. 22. Señaló que contrario a lo que determinó el fallo de amparo de primera instancia, en la demanda de reparación directa se cuestiona la legalidad de las decisiones administrativas de sellar el establecimiento de comercio, y se indicó que todo ello se produjo en contra de lo previsto Estatuto de Policía de Santa Marta. 23. Añadió que la sentencia de primera instancia no abordó un estudio riguroso de la normativa aplicable al medio de control controvertido, pues en todo caso, se evidencia que dentro del expediente hay otro acto administrativo que pudo ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata del acta de inspección técnica ocular de 19 de enero de 2017, en el cual se dejó sentado el sellamiento del establecimiento de comercio. Afirmó que, si bien esa acta no tiene la forma de presentación típica de un acto administrativo, contiene una decisión de la administración de sellamiento, que pudo haber sido cuestionada. En criterio del impugnante, ambas decisiones constituían actos definitivos que pusieron fin a la actuación controvertida. Agregó: “no puede soslayarse que el artículo 222 de la Ley 1801 de 2022, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, prevé el proceso verbal inmediato, el cual, a juicio del infrascripto resultaba aplicable al asunto de la contención. En efecto, dicho artículo, en el

numeral 3° prevé que el presunto infractor deberá ser oído en descargos y, precisamente, eso fue lo que se pretendió cuando se le impuso el cierre temporal al establecimiento. LoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

anterior, como en efecto se infiere de la anotación efectuada por el Secretario de Planeación Distrital en el oficio citado, vale decir, ser oído en descargos en virtud del proceso verbal inmediato. En efecto, la propia administración lo que hizo fue obstaculizar y dificultar dicha actuación.”1 24. Reiteró que en la actuación de la administración hubo actos administrativos que pudieron ser demandados por nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y declarara que no se había vulnerado ningún derecho. 25. Por su parte, la apoderada del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta solicitó que se declaré la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial pendiente de agotar. Sobre este aspecto afirmó: “En ese sentido, se debe declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no es el escenario idóneo para debatir los hechos y circunstancias que la fundamentan, además de no vislumbrase la violación de derecho fundamental alguno”2. Concluyó que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la ley. Solicitó que se desvincule a la entidad por no ser la persona jurídica responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 27. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente

lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 27. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, declaró que el demandante eligió inadecuadamente el medio de control, pues debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que, en criterio de la decisión atacada, existe un acto administrativo susceptible de control judicial. 28. En caso de responder afirmativamente el anterior problema jurídico, a título de cuestión de fondo, la Subsección debe establecer si la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al concluir que la respuesta de un derecho de petición dentro de un procedimiento de policía regido por la Ley 1801 de 2016, era 1 Folio 8 del escrito de impugnación índice samai 22. 2 Folio 3 del escrito de impugnación. Índice samai 23.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

un acto administrativo susceptible de control judicial mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 29. Para resolver los problemas jurídicos reseñados, en primer lugar, corresponde determinar si la acción de tutela satisface las causales genéricas de procedencia. Posteriormente se reiterará el precedente constitucional de tutela contra providencias judiciales y se resolverá el caso concreto. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 30. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20053, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la

tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de

otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

32. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente

y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. En este contexto, la Sala estudiará en el caso concreto los elementos formales. En caso de superarlos se iniciará el estudio de mérito. Análisis formal de la acción de tutela. 33. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05568-01 Accionante: Julio César Rondón León y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

34. En el sub-lite, la Subsección encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. Requisito Razones 1 Relevancia constitucional El escrito de tutela es concreto en señalar que la decisión judicial incurrió en arbitrariedad que afecta el derecho al debido proceso, pues de manera sorpresiva concluyó, carente de fundamento probatorio, que la respuesta de un derecho de petición contenida en un oficio de 27 de julio de 2017, era un acto administrativo, a pesar de que el mismo no resuelve ninguna situación jurídica concreta. El tutelante señala que eso es una inferencia del tribunal accionado, pero examinada la literalidad del mencionado oficio no puede compartirse la conclusión de que se trata de un acto administrativo. A juicio del tutelante esa conclusión cercena su derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso pues impide que se profiera una decisión de fondo. Se trata, entonces, de una discusión constitucional, pues de manera concreta 2 Legitimación en la causa Quien ejerce la acción de tutela son las personas directamente afectadas por el fallo cuestionado, quienes participaron como demandantes en el proceso contencioso. Ejercieron el amparo a través de apoderado especial, conforme contratos de mandato adecuadamente allegados al expediente. La acción de tutela se ejerció contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que profirió la decisión censurada. Por lo anterior se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva. 3 Subsidiariedad En el escrito de impugnación la apoderada del distrito turístico,

cultura e histórico de Santa Marta sostuvo que no se habían agotado los mecanismos judiciales, sin embargo, no precisó cuál está pendiente de agotar y resulta idóneo y eficaz. A juicio de esta sala, no resulta procedente ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario de revisión10

10 Conforme con las particularidades que rodean la presente controversia - relativas a la aplicación del marco legal que establece la procedencia de los medios de control, según el precedente constitucional-, se advierte que este recurso no resulta apto para restablecer de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, en el caso concreto, dicho mecanismo no es idóneo para evitar la consolidación del perjuicio derivado de la ausencia de una decisión de fondo, conforme con lo previsto en el artículo 250 del CPACA. Por último, los defectos alegados por la parte demandante no pueden ser subsanados mediante las causales previstas para este recurso extraordinario, pues no corresponden con la falta de congruencia de la sentencia impugnada, los vicios o irregularidades probatorias, la comisión de un hecho punible que haya hecho inducido en error al juez, los defectos procesales, la existencia de mejor derecho de un tercero o la contradicción con la cosa juzg

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