🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250559401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250559401 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250559401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250559401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Revoca |

Niega

Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primer a instancia que había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 2 de octubre de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 8 de septiembre de 2025, Ruby Elimer García Valera , a través de

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 8 de septiembre de 2025, Ruby Elimer García Valera , a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al principio “pro homine”, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500133-33-019-2023-00524-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación 2 “Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Ruby Elímer García Valera, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Tercero: Dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 10

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso con radicado No. 0500133-33-019-2023-00524-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora RUBY ELÍMER GARCÍA VALERA , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Mónica Alexandra Tobón Rodríguez y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) El 28 de febrero de 2022, Ruby Elimer García Valera , en su calidad de docente, solicitó, a través de la plataforma “Humano en Línea” , el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el departamento de

Antioquia.

5. 2) Mediante la Resoluci ón No. ANTIOR2022000184 de 29 de abril de 2022, el departamento de Antioquia tomó como fecha de radicación de la solicitud el 25 de abril de 20223 y reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, en favor de la señora García Varela, por valor de $18.690.0004.

6. 3) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición de la accionante el 24 de junio de 2022, por consignación bancaria5.

7. 4) El 29 de marzo de 2023, la parte actora solicitó ante el FOMAG y el departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 , por la no consignación oportuna de las cesantías. Petición que no fue resuelta por ninguna de las entidades ante las que se presentó.

8. 5) El 14 de diciembre de 202 3, la señora García Varela presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad

8. 5) El 14 de diciembre de 202 3, la señora García Varela presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad

3 Bajo No. ANTIO20220425RN5038372. 4 “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al (a la) docente GARCIA VARELA RUBY ELIMER, identificado (a) con la C.C. No. 21.881.046, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($30.699.744) PESOS (…) ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida, (…) páguese el valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL ($18.690.000) PESOS M/Cte. al (a la) docente GARCIA VARELA RUBY ELIMER identificado (a) con C.C. No. 21.881.046.)”. 5 Mediante Oficio No. EIC20230323112251935559 de 23 de marzo de 2023, el FOMAG emitió certificado de pago de cesantías.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2023.

9. 6) Mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 19

administrativo presunto, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud que presentó el 29 de marzo de 2023.

9. 6) Mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 19

Administrativo de Medellín reconoció la existencia del acto presunto , declaró su nulidad y, en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora García Varela y a cargo del departamento de Antioquia , por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, entre el 11 de junio de 2022, día siguiente al que vencía el término de 70 días, que tenía la entidad para poner a disposición el dinero a favor del demandante, y el 23 de junio de 2022, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 12 días de sanción6.

10. 7) La anterior decisión fue apelada por el departamento de Antioquia.

Argumentó que debía tomarse como fecha de presentación de la solicitud el 25 de abril de 2022, con radicado ANTIO20220425RN5038372, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. ANTIOR2022000184 de 2 9 de abril de 2022, pues, si bien se radicó la solicitud el 28 de febrero de 2022, esta se debió entender formalmente radicada solo hasta que se completaron los requisitos necesarios para iniciar con el estudio de reconocimiento de sus cesantías parciales.

11. En esa medida, expuso que el pago de las cesantías se efectuó dentro del término de 70 días hábiles, habida cuenta de que, al tomar como fecha

necesarios para iniciar con el estudio de reconocimiento de sus cesantías parciales.

11. En esa medida, expuso que el pago de las cesantías se efectuó dentro del término de 70 días hábiles, habida cuenta de que, al tomar como fecha de la solicitud el 25 de abril de 2022, el plazo para efectuar el pago fenecía el 2 2 de julio de 2022 y las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el 24 de junio de 2022, es decir que no se incurrió en mora.

12. Aunado a lo anterior, aclaró que, en todo caso, no era el responsable de pagar dicha sanción moratoria, debido a que, el reconocimiento y pago de cesantías eran competencia del FOMAG , administrado por la

Fiduprevisora.

6 “TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo configurado el 29 de junio de 2023 con el que se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas con la Resolución No. ANTIOR2022000184 – notificada el 9 de mayo de 2022 -, en relación con la petición No. ANT2023ER013817 presentada el 29 de marzo de 2023 ante las entidades demandadas.

CUARTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del señor RUBY ELÍMER GARCÍA VARELA, identificado con cedula de ciudadanía No.

21.881.046, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrió el ente territorial en el pago de las cesantías parciales, suma que será liquidada desde el 11 de junio de 2022 hasta el 23. de junio de 2022, con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2022 - año de causación de la mora-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 13. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia 12 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda7.

14. El Tribunal accionado no encontró acreditada la presunta mora en el trámite de consignación de cesantías, pues, tal y como se desprendió de la Resolución No. ANTIOR2022000184 de 29 de abril de 2022, la cual gozaba de presunción legal por no haber sido objetada ni demandada por la señora García Varela, se tenía como fecha de presentación de la solicitud el 25 de abril de 2022 y, en esa medida, debía tomarse la misma para efectos del conteo de términos para la sanción moratoria alegada. Aunado a lo anterior, expuso que, en los casos en que las peticiones se en contraban

abril de 2022 y, en esa medida, debía tomarse la misma para efectos del conteo de términos para la sanción moratoria alegada. Aunado a lo anterior, expuso que, en los casos en que las peticiones se en contraban incompletas, deb ía requerirse al peticionario para que suministr ara la documentación faltante, luego entonces, sólo podía tomarse como fecha efectiva de radicación aquella en que la petición hubiera sido completada.

15. Así las cosas, advirtió que, de acuerdo con los criterios previstos por el Consejo de Estado en la Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 2018, los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para el pago de las cesantías se debían empezar a contar desde el 25 de abril de 2022 y, dicho término, fenecía el 15 de julio de 2022, toda vez que, se logró demostrar que la accionante renunció al término de 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento.

16. En esa medida y, de acuerdo con los certificados expedidos por la Fiduprevisora, las cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora el 24 de junio de 2022, es decir, en término.

17. Como fundamento de la vulneració n, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurri ó en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

18. Adujo que el tribunal no realizó un estudio minucioso respecto de los comprobantes que se adjuntaron de sistema “Humano en Línea” toda vez que, a juicio del accionante, (se trascribe) “lo que permite entrever la

18. Adujo que el tribunal no realizó un estudio minucioso respecto de los comprobantes que se adjuntaron de sistema “Humano en Línea” toda vez que, a juicio del accionante, (se trascribe) “lo que permite entrever la constancia de radicación generada por el Sistema Humano en Línea es que la actuación administrativa siguió su curso normal después del cargue de la solicitud de las cesantías con la realización de las etapas de responsabilidad de la autoridad territorial como la validación de los documentos y el estudio de la prestación económica, siendo de pleno conocimiento por el tribunal accionado –en virtud de las reglas de la experiencia -, que dicha herramienta suspende el inicio del trámite prestacional cuando no se cumple con los respectivos requisitos.”

7 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 10 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación8

19. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. Para ello, sostuvo que, contrario a lo indicado en la sentencia enjuiciada, la fecha que figuraba en la plataforma “Humano en Línea” resultaba ser idónea para

Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. Para ello, sostuvo que, contrario a lo indicado en la sentencia enjuiciada, la fecha que figuraba en la plataforma “Humano en Línea” resultaba ser idónea para demostrar en qué fecha, en realidad, se había presentado la solicitud, sin que ello significara un desconocimiento de la firmeza o legalidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

20. En esa medida, aclaró que la firmeza de los actos administrativos solo convertía en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se había tomado y su motivación, que para el caso concreto fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías de la docente y, por tanto, su fuerza de ejecución se limita ba a dicho aspecto , por lo tanto, consideró que los datos enunciativos contenidos en este, como los antecedentes , tenían “igual virtualidad”.

21. Aunado a lo anterior, ratificó que el medio de prueba idóneo para estos casos era la fecha consignada en el sistema “Humano en Línea” (se trascribe) “ello, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba o se evidencien situaciones particulares como documentación incompleta, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo ante ausencia de prueba que refute la fecha allí consignada.”

22. Inconforme con la decisión de primera instancia, e l Tribunal Administrativo de Antioquia presentó escrito de impugnación en el que indicó que, de acuerdo con el Decreto 942 del 2022, en los apartes que no fueron objeto de suspensión por parte del Consejo de Estado9, el conteo de términos no se inicia con la simple presentación de cualquier tipo de

indicó que, de acuerdo con el Decreto 942 del 2022, en los apartes que no fueron objeto de suspensión por parte del Consejo de Estado9, el conteo de términos no se inicia con la simple presentación de cualquier tipo de solicitud, sino cuando ella contenga todos los documentos requeridos por el FOMAG, situación que deb ía estar certificada , no por la persona que presentó la solicitud, sino por la autoridad administrativa.

23. A su vez, se pronunció sobre las actuaciones registradas en el sistema “Humano en Línea” de la siguiente manera , (se trascribe) “si se detalla la

8 Mediante Auto de 10 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular Juzgado 35 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio Nacional de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, como terceros con interés en el asunto. 9 Se trascribe: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, (de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica) . (Expresión entre paréntesis suspendida) La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto

acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica) . (Expresión entre paréntesis suspendida) La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a (la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica) .” (Expresión entre paréntesis suspendida por el tema de la utilización de herramienta tecnológica)Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 información allí contenida, se puede verificar que i) el 25 de febrero de 2022 se hicieron las siguientes anotaciones: “por favor valide su información laboral y salarial que se requiere para el trámite de la prestación” y “ La Secretaria de Educación está validando la historia laboral y salarial para su certificación”; ii) el 28 de febrero de 2022 se señala a la demandante “que por favor ingrese los datos de la solicitud de prestación que requiere”; iii) el 16 de abril de 2022 se indica que: “se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud” y, iv) el 25 de abril de 2022 se indica que “La Secretaria de Educación se encuentra realizando el estudio de su prestación ”

24. Una vez aclarado lo anterior, explicó que no era dable tomarse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías una fecha anterior a aq uella en que la accionante proporcionó

de su prestación ”

24. Una vez aclarado lo anterior, explicó que no era dable tomarse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías una fecha anterior a aq uella en que la accionante proporcionó la información requerida para su trámite y quedó de manera completa y formalmente radicada su solicitud.

25. Frente al valor probatorio del acto administrativo, citó la Sentencia T – 481 de 2018 de la Corte Constitucional y, concluyó que,(se trascribe) “la presunción de legalidad del acto administrativo no se circunscribe exclusivamente a lo determinado en su parte resolutiva, sino que esta cobija la totalidad de su contenido, es decir, la parte considerativa y aquellas declaraciones que el funcionario i nvestido de competencia hace acerca de lo acontecido dentro del procedimiento administrativo objeto de su conocimiento”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión.

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

26. Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada ( 18/3/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 8/9/2025). No se enjuició un fallo de tutela , pues la

providencia cuestionada ( 18/3/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 8/9/2025). No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos . La controversia tiene

10 Índice 12 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-019-202300524-01, a través de mensaje de datos enviado el 13 de marzo de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 12 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por haberse configurado una mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor del accionante . De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario.

2.2 Fijación de la controversia

27. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 12 de marzo de 2025,

27. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 12 de marzo de 2025, incurrió en un defecto fáctico, al revocar la sentencia que decidió acceder a las pretensiones de ordenar el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías parciales. En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.

2.3 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

28. La Sala revocará le decisión de primera instancia que decidió amparar los derechos fundamentales de la parte actora para, en su lugar, negar el amparo solicitado en el escrito de tutela, por las razones que pasan

a explicarse:

29. La parte actora alegó la aparente configuración de un defecto fáctico, toda vez que en la sentencia enjuiciada no se realizó una adecuada valoración del material probatorio, porque no se tuvo en cuenta que Ruby Elimer García Valera presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 28 de febrero de 2022.

30. El Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con base en que el departamento de Antioquia no excedió el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante, pues, de acuerdo con la Resolución No. ANTIOR2022000184 de 29 de abril de 2022, la solicitud se presentó el 25 de abril de 202211 (se trascribe):

administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante, pues, de acuerdo con la Resolución No. ANTIOR2022000184 de 29 de abril de 2022, la solicitud se presentó el 25 de abril de 202211 (se trascribe):

“Si bien el juez de primera instancia consideró que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el día 28 de febrero de 2022, según sello o sticker de radicación impuesto por la entidad territorial9, debe advertirse que esta Sala de Decisi ón tendrá por presentada la petición en la fecha consignada en la Resolución N° 202200084 del 29 de abril de 2022, puesto que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad en todo su

11 Bajo No. ANTIO20220425RN5038372.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 contenido y, además, al no haber sido recurrido en vía administrativa por la parte actora, ni demandada su nulidad, conlleva a determinar que aquélla consintió totalmente en su contenido y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos. (…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que cuando las peticiones se encuentran incompletas, se debe requerir al peticionario para que suministre la documentación faltante y, sólo podrá tomarse como fecha efectiva de radicación aquella en que la petició n haya sido completada; de ahí que, no pueda en el presente asunto tomarse como fecha de presentación de la

documentación faltante y, sólo podrá tomarse como fecha efectiva de radicación aquella en que la petició n haya sido completada; de ahí que, no pueda en el presente asunto tomarse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías un momento anterior a aquél en que la peticionaria proporcionó de manera íntegra la información requerida para su trámite, según lo dejó consignado la entidad territorial en el acto de reconocimiento. (…) Precisado lo anterior, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación, determinando si en el caso concreto se configuró o no la mora establecida en primera instancia.

Se encuentra entonces acreditado que, el 25 de abril de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, que estas fueron reconocidas oportunamente mediante Resolución N° 202200084 del 29 de abril de 2022, dentro del término de 15 días establecido en la ley, el cual se extendía hasta el 16 de mayo de 2022.

Además, se encuentra acreditado que el acto se notificó mediante medios electrónicos a la demandante el 09 de mayo de 2022 y que en el mismo acto aquélla renunció expresamente a términos.

(…)

Por tanto, como el acto de reconocimiento se expidió oportunamente el 29 de abril de 2022 y en el acto de notificación (09 de mayo de 2022), la solicitante renunció a términos, según las reglas de unificación descritas, el pago debió realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la renuncia, esto es, hasta el 15 de julio de 2022.

renunció a términos, según las reglas de unificación descritas, el pago debió realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la renuncia, esto es, hasta el 15 de julio de 2022.

(…) los dineros por concepto de cesantías fueron consignados y puestos a disposición de la docente el 24 de junio de 2022.

Así las cosas, le asiste razón al Departamento de Antioquia, cuando afirma que en el caso concreto no se configuró mora alguna, por cuanto las entidades demandadas, dieron cabal cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante, pues como se observa, i) debiéndose proferir por la entidad territorial el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 16 de mayo de 2022, la Resolución N° 202200084 data del 29 de abril de 2021 y; ii) mientras el plazo para el pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales vencía el día 15 de julio de 2022, el pago de la prestación se realizó el día 24 de junio de 2022.

En estos términos, contrario a lo determinado por el A quo, la Sala llega a la conclusión de que las entidades demandadas no incurrieron en mora dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la parte actora.”

31. Una vez estudiada la sentencia enjuiciada, se advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia , la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de las pruebas allegadas al proceso y, particularmente, del historial de actuaciones del

a lo sostenido en la sentencia de primera instancia , la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de las pruebas allegadas al proceso y, particularmente, del historial de actuaciones del sistema “Humano en Línea”, con base en el cual determinó que, la solicitudRadicación: 11001-03-15-000-2025-05594-01

Demandante: Ruby Elimer García Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________________

Consultar sobre este documento ...