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Consejo de Estado - 11001031500020250559901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250559901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250559901 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 11001031500020250559901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por l os accionantes contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS1

La señora Josefa María Gutiérrez Sánchez y otras 36 personas alegaron que la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se confirmó la decisión del 17 de enero de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que se habían promovido por la desaparición forzada y el homicidio del señor Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez (Q.E.P.D) vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que constituía un hecho notorio que la zona en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos al margen de la ley . Asimismo, se impusieron a las víctimas cargas probatorias de imposible cumpli miento y se desconoci eron precedentes

había presencia de grupos al margen de la ley . Asimismo, se impusieron a las víctimas cargas probatorias de imposible cumpli miento y se desconoci eron precedentes jurisprudenciales tanto nacional como internacional. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 8 de septiembre de 2025 , Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofía Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris del Carmen Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Viola Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo de Jesús Ayala Gu tiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanegre Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris del Carmen Aya la Gutiérrez, Yamile del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Valera Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol

1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

2

1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

2 Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galván Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofía Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Eli Saúl Páez Gutiérre z, Mariana Sofía Ariza Gutiérrez, Milena del Carmen Aragón Gutiérrez e Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez , mediante apoderado judicial2, presentaron una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, de reparación integral y de acceso a la administración de justicia . A su juicio, dicha s garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 4 de diciembre de 20243 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante la cual se confirmó la decisión del 17 de enero de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que había negado las pretensiones de la demanda. El proceso ordinario se adelantó con el radicado 47001333300820190006701.

2. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe):

las pretensiones de la demanda. El proceso ordinario se adelantó con el radicado 47001333300820190006701.

2. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe):

Solicito al despacho el amparo invocado toda vez que cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión emitida por el juzgado décimo administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU -406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T -352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos, Homicidio en persona protegida por el DIH, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Graves Violaciones a Derechos Humanos.

Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos. Solicito se le de aplicación a las normas y jurisprudencias de la Convención Americana de Derechos Humanos y el DIH, en el contexto de conflicto armado en Colombia.

B. Hechos

legislativos. Solicito se le de aplicación a las normas y jurisprudencias de la Convención Americana de Derechos Humanos y el DIH, en el contexto de conflicto armado en Colombia.

B. Hechos

3. Los accionantes promovieron una demanda de reparación directa por la desaparición forzada y el homicidio del señor Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez. En el trámite del proceso se advirtió que producto de la anterior situación todos los miembros de la familia resultaron amenazados y desplazados; además, manifestaron que fue la omisión de las demandadas

(Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ej ército Nacional, Policía Nacional , departamento del Magdalena y municipio de Pueblo Viejo ) lo que permitió que grupos al margen de la ley pudieran operar en la región y llevar a cabo tan atroz crimen.

3.1 El 17 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien se probó la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es que no se acreditó que le fuera imputable a las autoridades demandadas, toda vez que nunca se informó sobre amenazas que justificaran la adopción

2 Índice 2 de Samai. 3 La sentencia se notificó a las partes el 6 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

3 de medidas especiales y los hechos solo fueron puestos en conocimiento de las autoridades 11 años después. En virtud de lo anterior concluyó que no se probó una falla en el servicio.

Acción de tutela

3 de medidas especiales y los hechos solo fueron puestos en conocimiento de las autoridades 11 años después. En virtud de lo anterior concluyó que no se probó una falla en el servicio.

3.2 Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que la decisión del a quo no tuvo en cuenta que los hechos se dieron en una zona de conflicto armado donde eran evidente las constantes amenazas por parte de grupos subversivos y fue una masacre de 14 personas, por lo que era deber del estado actuar e implementar medidas de protec ción; además, señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado responsable a los Estados en casos similares.

3.3 El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena sostuvo que no se probó una falla en el servicio, toda vez que las demandadas no conocieron de la situación riesgosa de la víctima; además, que la obligación del Estado de garantizar la vida de sus ciudadanos no es absoluta . Finalmente, que la víctima no era un sujeto de especial protección por su cargo o labor que lo hiciera más propenso a este tipo de situaciones. Así las cosas, en virtud de la carencia probatoria, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia.

C. Fundamentos de la vulneración

4. Los accionantes sostuvieron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, inaplicó el artículo 167 del Código General Proceso que establece que los hechos notorios no requieren de prueba. En el caso concreto, consideraron que las entidades demandadas en el proceso ordinario debieron conocer de la situación de orden

sustantivo, toda vez que, inaplicó el artículo 167 del Código General Proceso que establece que los hechos notorios no requieren de prueba. En el caso concreto, consideraron que las entidades demandadas en el proceso ordinario debieron conocer de la situación de orden público que se presentaba en el municipio.

4.1 De otro lado, que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, bajo el entendido de que el Tribunal aplicó de manera “irreflexiva” la regla procesal de que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que alegan, sin te ner en cuenta que era “una carga imposible de cumplir”, ignorando así la búsqueda de la verdad material. Adicionalmente, que en la demanda ordinaria se le solicitó al juez ordinario hacer uso de su facultad oficiosa en aras de demostrar la forma en que aca eció el lamentable hecho ; sin embargo, dicho deber se omitió.

4.2 Finalmente, que se incurrió en un desconocimiento del precedente, porque esta Corporación ha accedido en casos similares realizando un control de convencionalidad. Razón por la que trajo a colación la sentencia del 30 de abril de 2021 con radicado 04068 ; además, indicó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos y los estándares de debida diligencia de los estados.

D. Trámite procesal

5. Por auto del 10 de septiembre de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela 4. La providencia fue notificada en debida

D. Trámite procesal

5. Por auto del 10 de septiembre de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela 4. La providencia fue notificada en debida

4 Índice 5 del proceso de primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

4 forma a la autoridad judicial accionada ( Tribunal Administrativo del Magdalena ) y a los terceros con interés vinculados al proceso ( Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al departamento de Magdalena y al municipio de Pueblo Viejo).

E. Oposiciones e intervenciones

6. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional5 (tercero con interés) sostuvo que los accionantes no probaron la vulneración de sus derechos fundamentales; además, que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

6.1 El municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) 6 (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque los hechos que se cuestionan datan del 2001 . De otro lado, que lo que se pretende es una tercera instancia del proceso ordinario.

6.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena 7 (accionada) señaló que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico . Adicionalmente, que el presente asunto no

se pretende es una tercera instancia del proceso ordinario.

6.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena 7 (accionada) señaló que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico . Adicionalmente, que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende una tercera instancia del proceso ordinario al estar en desacuerdo con la decisión que se adoptó.

6.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 (tercero con interés) indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos incumplieron con la carga de la prueba que tenían y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la demanda de tutela en el presente asunto.

6.3 El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta 9 (tercero con interés) remitió el link. De otro lado, que la decisión se encuentra sustentado en la normativa vigente.

6.3 El departamento del Magdalena10 (tercero con interés) aclaró que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la que solicitó su desvinculación del presente asunto.

F. Fallo impugnado

7. Mediante sentencia del 17 de octubre de 202511, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Consideró el a-quo que los argumentos expuestos en la demanda de tutela ya fueron resueltos por el juez competente, el que indicó que los accionantes incumplieron con la carga de la prueba, pues debieron demostrar un actuar

requisito de relevancia constitucional. Consideró el a-quo que los argumentos expuestos en la demanda de tutela ya fueron resueltos por el juez competente, el que indicó que los accionantes incumplieron con la carga de la prueba, pues debieron demostrar un actuar culposo o doloso por parte de funcionarios de las entid ades demandadas, pero no lo hicieron.

5 Índice 9 del proceso de primera instancia en Samai. 6 Índice 10 del proceso de primera instancia en Samai. 7 Índice 13 del proceso de primera instancia en Samai. 8 Índice 14 del proceso de primera instancia en Samai. 9 Índice 15 del proceso de primera instancia en Samai. 10 Índice 16 del proceso de primera instancia en Samai. 11 Índice 19 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

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7.1 Aunado a lo anterior, sostuvo que la decisión cuestionada no se observaba arbitraria , pues no se probó, siendo su carga, que el lamentable suceso le fuera imputado a las entidades demandadas.

7.2 Finalmente, que la demanda de tutela busca continuar con el debate que ya fue resuelto por el juez competente, toda vez que reiteraron los argumentos legales y probatorios que fueron resueltos dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que aclaró que el juicio que realiza el juez constitucional de la sentencia es de validez y no de corrección.

G. Impugnación

8. Los accionantes insistieron en que la sentencia proferida por el tribunal i) inaplicó el

que realiza el juez constitucional de la sentencia es de validez y no de corrección.

G. Impugnación

8. Los accionantes insistieron en que la sentencia proferida por el tribunal i) inaplicó el artículo 167 del Código General del Proceso que establecía que los hechos notorios estaban exentos de prueba; ii) incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se le impuso una carga probatoria imposible de cumplir; iii) en un desconocimiento de la flexibilización probatoria en casos como el presente; y iv) en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana sobre la responsabilidad de los estados cuando se discute grave violaciones a derechos humanos.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Josefa María Gutiérrez Sánchez y otras 36 personas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Solicitud de desvinculación

10. El departamento del Magdalena solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela.

La Sala negará tal solicitud, en tanto dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercera con interés, dado que constituyó el extremo pasivo de la litis en el proceso or dinario. Al respecto, se considera que le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.

J. Sentido de la decisión

con interés, dado que constituyó el extremo pasivo de la litis en el proceso or dinario. Al respecto, se considera que le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela.

J. Sentido de la decisión

11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción12.

12 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

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K. El requisito de relevancia constitucional

12. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.13 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

cuestionada14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 12.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.15 12.2 En la sentencia SU -215 de 2022 16, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argume ntos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tut ela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que s e impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judi cial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela. (Ver sentencia C-590 de 2005) 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo

13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

7 (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 12.3 Para la Corte Constitucional 17, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 12.4 Por todo, la Co rte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por l a Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”18.

L. Caso concreto

13. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa.

13.1 En efecto, esta S ubsección evidencia que los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de amparo se refieren a una inconformidad con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; sin embargo, la sentencia cuestionada resolvió el debate sobre el cual la parte actora insiste y pretende reabrir.

13.2 El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas allegadas al expediente no se podía concluir que las

reabrir.

13.2 El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas allegadas al expediente no se podía concluir que las demandadas hubieran contribuido al daño ni que tuvieran conocimiento previo sobre la situación de riesgo que las obligara adoptar medidas especiales.

13.3 Inconforme con la anterior decisión, los accionantes apelaron la sentencia de primera instancia, con lo cual indicaron que era un hecho notorio que en la zona había presencia de grupos al margen de la ley, situación que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para acceder a las pretensiones. Además, mencionaron sentencias de la Corte Interamericana sobre la responsabilidad internacional del Estado en casos de violaciones de derechos humanos.

13.4 El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió de fondo el asunto con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia aplicable al asunto , así:

17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-01

Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Acción de tutela

8 Esta Judicatura confirmará la providencia impugnada pues para esta Corporación, al igual que para el A Quo, se dio una clara orfandad probatoria por parte del extremo activo en cuanto su llamado a acreditar que agentes estatales intervinieron en los hechos de manera directa o indirecta permitiendo la masacre en que fue desparecido forzosamente su familiar.

cuanto su llamado a acreditar que agentes estatales intervinieron en los hechos de manera directa o indirecta permitiendo la masacre en que fue desparecido forzosamente su familiar. Muy a pesar del dicho de la impugnante, la jurisprudencia en estos casos exige que haya suficiencia frente al actuar negligente o doloso de agentes del Estado en la comisión del delito o en tratar de evitarlo, para que pueda pregonarse la falla del servicio y como consecuencia la responsabilidad patrimonial del Estado (…). La primera hipótesis es que el agente estatal participe de manera activa en la comisión de los hechos, esta coyuntura queda descartada de entrada pues la demanda se centra en que la acción fue realizada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que se mencione que miembros de algunas de las entidades demandadas realizó acciones afirmativas para que la masacre relatada se llevara a cabo (…). Vale decir igualmente que, la víctima desaparecida, si bien era un civil ajeno al conflicto, no era de aquellos que demandaran una especial protección por ocupar cargos propensos a ser atentados en su integridad, como periodistas, defensores de derechos humanos y quienes ocupan algunos cargos sensibles, donde necesariamente se exige un mayor cuidado por encontrarse en constante riesgo. Así las cosas, impera en este trámite, una clara orfandad probatoria por parte del extremo activo, al punto que, su libelo solo cuenta con dos documentos oficiales relativo s a la masacre y desplazamiento, que no dan cuenta de la participación de agentes del Estado, y solo se limitó a pedir en su demanda un interrogatorio de parte que en últimas no dio certeza

masacre y desplazamiento, que no dan cuenta de la participación de agentes del Estado, y solo se limitó a pedir en su demanda un interrogatorio de parte que en últimas no dio certeza a la Jurisdicción de tal intervención pública en los hechos, sea por acción u omisión. En esta clase de procesos judiciales, se precisa que la falla en el servicio sea probada, por lo que, le asiste la carga o deber de acreditar los hechos a quien los trae al proceso, en este caso, la parte actora no hizo un esfuerzo significativo y pertinente para probar sus acusaciones frente a todas las entidades demandadas, dejando todo a la aplicación de presunciones amparadas en derecho internacional humanitario y derechos humanos, sin embargo, y aunque respetuosos de las sentencias emitidas por la CIDH, no es menos cierto que, tratándose de juicios de responsabilidad, y más en regímenes subjetivos como el de este trámite, la prueba debe imperar para llevar al operador judicial al convencimiento de los hechos narrados.

13.5 De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que los planteamientos formulados en la demanda de tutela ya fueron objeto de estudio y resolución por parte de la autoridad judicial competente. Dicha autoridad explicó, de manera suficiente, razonada y coherent e, que la eventual responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos puede derivarse de un régimen subjetivo u objetivo; no obstante, concluyó que las pruebas incorporadas al expediente no permitían acreditar tal responsabilidad bajo ninguno de esos títulos de imputación.

13.6 En concordancia con lo anterior, la providencia precisó que los accionantes no probaron que algún agente de las entidades demandadas hubiera incurrido en una falla en el servicio.

títulos de imputación.

13.6 En concordanc

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