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Consejo de Estado - 11001031500020250562300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250562300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250562300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250562300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) ( de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: JAIRO ALARCÓN

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alarcón contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 9 de septiembre de 2025, el señor Wilson Vargas Abello , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a sus «demás derechos», que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle

propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a sus «demás derechos», que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-017-2023-00037-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente lo siguiente:

«PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00037-01».

1. Hechos relevantes

El señor Jairo Alarcón ingresó al servicio del Municipio de Santiago de Cali en el año 1987, fecha desde la cual permaneció vinculado de manera continua hasta su retiro. Período en el que afirmó haber recibido las prestaciones extralegales previstas en el

El señor Jairo Alarcón ingresó al servicio del Municipio de Santiago de Cali en el año 1987, fecha desde la cual permaneció vinculado de manera continua hasta su retiro. Período en el que afirmó haber recibido las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 18 de febrero de 1991 , norma mediante la cual el alcalde de la época fijó beneficios adicionales en favor de los empleados públicos del municipio. Indicó que tales beneficios se pagaron hasta el año 2000, cuando la administración municipal suspendió de manera unilateral los efectos del Decreto y dejó de reconocer dichos beneficios, lo cual, según manifestó, se acreditó en los tabulados de pago que aportó al expediente.

Expuso que el Ministerio de Educación promovió en el año 2010 una demanda de nulidad contra el Decreto 0216 de 1991, trámite identificado con el radicado 7600123-31-000-2010-01485-01, cuya finalidad consistió en obtener la declaratoria de nulidad total del acto por ausencia de competencia para su expedición . En ese proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del decreto mediante sentencia del 20 de enero de 2012, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de agosto de 2019, en la cual se reiteró la nulidad con efectos ex tunc y precisó que debían respetarse los derechos adquiridos que se encontraran debidamente consolidados al momento de la declaratoria. Indicó que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

consolidados al momento de la declaratoria. Indicó que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

Señaló que, con fundamento en dicha ejecutoria y en la afirmación contenida en la sentencia relativa al respeto de los derechos adquiridos, el 2 de septiembre de 2022 presentó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali una solicitud administrativa en la que pidió el reconocimiento y pago retroactivo de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad. No obstante, la administración territorial negó la petición e indicó que ni la sentencia del Tribunal del año 2012 ni la decisión del Consejo de Estado reconocieron de manera individual derecho alguno en favor del solicitante, razón por la cual no existía situación jurídica definida que habilitara el pago.

Como consecuencia de la negativa administrativa, el 9 de mayo de 2023 el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó su petición y el pago retroactivo de las primas extralegales desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, por valor aproximado de $296.058.773, según la liquidación aportada en el escrito introductorio. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia

la liquidación aportada en el escrito introductorio. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control.

El actor interpuso recurso de apelación el 4 de julio de 2024, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 6 de mayo de 2025. Finalmente, el 3 de junio de 2025, dicho Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo y concluyó que el actor no acreditó la existencia de un derecho adquirido que permitiera excepcionar los efectos retroactivos de la nulidad decretada en el año 2019.

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Indicó que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo porque no valoró la totalidad del material probatorio, omitió aplicar el precedente jurisprudencial sobre4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

derechos adquiridos frente a la anulación de actos administrativos, y no analizó el contenido constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991.

Frente al defecto fáctico, argumentó que el Tribunal desconoció la valoración integral

contenido constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991.

Frente al defecto fáctico, argumentó que el Tribunal desconoció la valoración integral de las pruebas aportadas, en especial los desprendibles de nómina que demostraban que percibió las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991 desde su vinculación en 1993 y hasta el año 2000, época en la cual la administración municipal suspendió los efectos del acto sin que existiera una decisión ju dicial que hubiese anulado sus disposiciones.

Respecto del desconocimiento del precedente, el accionante señaló que la decisión judicial desconoció las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores, dado que tiene 70 años, situación que incrementaba la necesidad de una revisión estricta de los argumentos aportados y de la prueba obrante en el proceso ordinario.

El accionante afirmó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y precisó que la nulidad tendría efectos ex tunc , pero que debían respetarse los derechos adquiridos consolidados mientras el decreto produjo efectos. Sostuvo que dicha afirmación generó en su caso una situación jurídica consolidada que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció al concluir que no existía un derecho susceptible de protección. En criterio del actor, el tribunal omitió valorar el alcance de la sentencia del Consejo de Estado y desatendió el deber de proteger las situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del decreto mientras estuvo vigente.

susceptible de protección. En criterio del actor, el tribunal omitió valorar el alcance de la sentencia del Consejo de Estado y desatendió el deber de proteger las situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación del decreto mientras estuvo vigente.

El accionante expuso que, de conformidad con los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la administración debía respetar los derechos adquiridos y las prestaciones que ingresaron a su patrimonio durante la vigencia del Decreto 0216 de

1991. Indicó que, aun cua ndo el Distrito Especial de Santiago de Cali suspendió unilateralmente el pago de las primas extralegales a partir del año 2000, tal conducta no eliminó los efectos que ya se habían consolidado y que debían ser reconocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que, al negar sus pretensiones,5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

los jueces ordinarios omitieron examinar el contenido constitucional del derecho adquirido alegado y desconocieron la doctrina de la confianza legítima.

Finalmente, alegó que la acción de tutela resultaba procedente porque constituye el mecanismo idóneo para restablecer la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la providencia cuestionada, al estimar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió su deber de garantizar la supremacía constitucional, omitió el examen del mandato de protección de los derechos adquiridos y confirmó una decisión que desconoció la totalidad del material probatorio recaudado en el

del Valle del Cauca desatendió su deber de garantizar la supremacía constitucional, omitió el examen del mandato de protección de los derechos adquiridos y confirmó una decisión que desconoció la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Trámite procesal

El 9 de septiembre de 2025, el accionante radicó la acción de tutela. El 16 de septiembre del mismo año, se remitió el proceso al despacho de la consejera Adriana Polidura Castillo para estudiar la posible acumulación de procesos. Sin embargo, el 23 de septiembre siguiente, resolvió no acumular por no cumplir los requisitos de la identidad de objeto y causa.

El 27 de octubre del mismo año se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las partes, así como al Juzgado Diesisiete Administrativo del Circuito de Cali que profirió la decisión de primera instancia del proceso mencionado y al Distrito Especial de Santiago de Cali como terceros interesados en el resultado de la acción. También le solicito al Juzgad o Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que remitieran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho2. Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.

En los escritos de contestación , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la acción careció del defecto fáctico que el accionante alegó. Señaló que la sentencia del 3 de junio de 2025, cuestionada por la tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto bajo los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables de manera coherente y razonable.

que la sentencia del 3 de junio de 2025, cuestionada por la tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto bajo los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables de manera coherente y razonable.

2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-017-2023-00037-01.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

Indicó que la providencia distinguió entre derechos adquiridos y meras expectativas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y explicó que un derecho solo adquirió tal condición cuando ingresó de manera de finitiva al patrimonio del titular y cuando se acreditaron los requisitos previstos por la norma. Precisó que tales condiciones no se cumplieron en el caso del accionante, pues el Decreto 0216 fue expedido por una autoridad carente de competencia y sus efectos no dieron lugar a una situación jurídica consolidada.

El Tribunal agregó que valoró la totalidad del material probatorio y concluyó que los beneficios extralegales creados sin competencia no podían generar derechos adquiridos. Sostuvo que, por esa razón, no existió omisión probatoria ni se configuró un defecto fáctico. Tampoco se presentó un defecto sustantivo, porque el asunto correspondió al análisis propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó la existencia de un derecho subjetivo susceptible de protección constitucional.

Finalmente, agregó que la acción constitucional presentada pretende reabrir un

correspondió al análisis propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó la existencia de un derecho subjetivo susceptible de protección constitucional.

Finalmente, agregó que la acción constitucional presentada pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción, en contravía de la naturaleza de la tutela.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio y allegó el enlace electrónico del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia fue objeto de reproche constitucional. Además, solicitó se declare improcedente la acción, pues las decisiones judiciales expedidas dentro del medio de control ordinario no violentaron ningún derecho fundamental del accionante, y desarrollaron de forma completa todos los supuestos en los que el accionante basó su demanda.

En el mismo sentido se pronunció el municipio de Santiago de Cali, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada, pues considera que el accionante pretende revivir un pleito judicial resuelto en al sentencia accionad a. Agregó que el accionante, además, puede acudir al recurso extraordinario de revisión para hacer valer los derechos que considera violentados, de modo que la acción de tutela no es la única opción al alcance del accionante.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

CONSIDERACIONES

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra la

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

CONSIDERACIONES

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale

  1. que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; transgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

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«precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue

deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada ; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

« (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específic a finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

Caso concreto

La Sala observa que el señor Jairo Alarcón promovió acción de tutela contra la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991.

El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales, por estimar que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo a la protección de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991.

El actor sostuvo que el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas, en particular los tabulados que demostraban que percibió las prestaciones extralegales entre 1993 y

las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991.

El actor sostuvo que el Tribunal omitió valorar pruebas decisivas, en particular los tabulados que demostraban que percibió las prestaciones extralegales entre 1993 y el año 2000. Afirmó que la jurisprudencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 con efectos ex tunc ordenó respetar los derechos adquiridos, y que su caso encajaba dentro de esa protección por haber devengado los emolumentos durante varios años. Con fundamento en ello, alegó que la sentencia del Tribunal desconoció la protección constitucional de los de rechos adquiridos prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y vulneró los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral.

La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia accionada analizó expresamente la prueba relativa a la percepción de los emolumentos. La providencia explicó que la percepción material de los beneficios no bastó para configurar un derecho adquirido. Indicó que:

«En consideración a los derroteros anteriores, se tiene que el concepto de derechos adquiridos no aplica en el caso bajo estudio, en atención a que los emolumentos reclamados por el demandante no estaban siendo devengados por ésta para el momento de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991; aunado a que, la reclamación en sede administrativa se radicó mucho tiempo después de notificada la decisión judicial. »10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

después de notificada la decisión judicial. »10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

El Tribunal analizó el acervo probatorio contenido en el expediente del medio de control ordinario, y reconoció el pago de los emolumentos alegados hasta el año 2000, «cuando le fue suspendido el pago de los mismas con ocasión a la expedición del Decreto 731 del 2000; de manera que, al no haber reclamado en sede administrativa ni judicial dicha actuación dentro de los tres años siguientes, es claro que su caso se ve afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (3 años). »

En consecuencia, la Sala concluye que la controversia planteada por el señor Jairo Alarcón no presentó relevancia constitucional. El actor no acreditó la existencia de un defecto protuberante en la sentencia de segunda instancia, ni demostró que esta hubiese desconocido abiertamente el precedente o la Constitución. Por el contrario, la providencia reprochada abordó de forma completa los argumentos planteados en el proceso ordinario, valoró el acervo probatorio, aplicó el precedente del Consejo de Estado y definió que los beneficios reclamados no constituían derechos adquiridos, sino una mera expectativa derivada de un acto expedido sin competencia.

La finalidad real de la acción consistió en reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en dos instancias y en obtener una tercera instancia improcedente en sede de tutela. La sentencia cuestionada se pronunció de

La finalidad real de la acción consistió en reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en dos instancias y en obtener una tercera instancia improcedente en sede de tutela. La sentencia cuestionada se pronunció de manera expresa y suficiente sobre la inexistencia de derechos adquiridos y explicó que los pagos derivados del Decreto 0216 de 1991 no consolidaron situaciones jurídicas protegidas, de modo que no se acreditó un asunto de relevancia constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.

Tampoco se evidenció una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues el debate jurídico fue agotado en el trámite ordinario y el actor contó con la oportunidad de controvertir las pruebas, sin que en el expediente apareciera actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales que habilitara la revisión excepcional del juez constitucional. En ese contexto, la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para desconocer la autonomí a e independencia del juez natural, por lo que la Sala declarará improcedente la acción al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05623-00

Accionante: Jairo Alarcón Acción de tutela – Primera instancia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Alarcón contra la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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