Consejo de Estado - 11001031500020250562501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250562501 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250562501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250562501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
Accionante: Miguel Ángel Vaca Posso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05625-01
Accionante: Miguel Ángel Vaca Posso Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela. Subtema: Mora judicial/requisitos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Miguel Ángel Vaca Posso, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz y a la protección especial de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a la mora en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 -23-33-0002021-00037-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 -23-33-0002021-00037-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Dovio (Valle del Cauca), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de que se ordenara la inclusión de la señora Yulieth Vaca en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, y se
1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202100037007600123Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta falla del servicio derivada del desplazamiento ocasionados por el conflicto armado en dicho municipio.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado núm ero 76001-23-33-000-2021-00037-00 autoridad que , mediante auto del 7 de febrero de 2022 admitió la demanda.
2.3. La parte actora señaló que, desde el 3 de septiembre de 2024 el expediente relativo
auto del 7 de febrero de 2022 admitió la demanda.
2.3. La parte actora señaló que, desde el 3 de septiembre de 2024 el expediente relativo al asunto se encuentra en el despacho para fallo, sin que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, se haya proferido decisión de fondo.
En consecuencia, sostuvo que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora injustificada que vulnera sus garantías constitucionales.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.2. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la paz y a la especial protección debida a las personas de la tercera edad, como consecuencia de la mora injustificada en la que habría incurrido dicha autoridad para proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa, cuyo expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 3 de septiembre de 2024.
3.3. Indicó, que radicó ante el tribunal una solicitud encaminada a la aplicación del principio de celeridad, de la cual aportó copia con la acción de tutela. Igualmente, destacó su condición de adulto mayor y los quebrantos de salud que padece, circunstancias que acreditó mediante la anexión de su historia clínica, y respecto de las cuales pidió que sean valoradas a efectos de que la decisión judicial pendiente se adopte con prioridad.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 20252, la Sección Quinta del Consejo de
adopte con prioridad.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 20252, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular como terceros interesados al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Dovio, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV—, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Tierras y a los señores Martha Dalia Ruiz Clavijo, Miguel Antonio Vacca Ruiz, Edwin Twiran Vaca Ruiz, Yulieth Vaca Ruiz y Jonathan Stewar Vaca Ruiz. As imismo, reconoció personería al abogado Iván Darío Novoa Moreno para actuar como
2 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia , con certificado núm.
7578808A5761F833 64E91C555D5E23A2 D514479D6B02CBF9 9C36D4D23CC3278F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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apoderado del señor Miguel Ángel Vaca Posso, conforme al poder allegado al expediente.
4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 remitió el expediente digital del proceso ordinario y explicó que el medio de control de reparación directa ha avanzado conforme a las etapas procesales: la demanda fue inadmitida y subsanada en 2021; admitida parcialmente el 7 de febrero de 2022; los traslados se surtieron entre febrero
conforme a las etapas procesales: la demanda fue inadmitida y subsanada en 2021; admitida parcialmente el 7 de febrero de 2022; los traslados se surtieron entre febrero y agosto de ese año; las excepciones previas se resol vieron el 13 de junio de 2024; y la audiencia inicial y de pruebas se realizaron el 25 de julio y el 15 de agosto de 2024. Asimismo, señaló que el expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de septiembre de 2024, y ocupa actualmente el turno 47.
Indicó que ciertos retrasos obedecieron a la congestión del módulo de sustanciación, sin configurar mora injustificada. Sostuvo que la condición de adulto mayor y los quebrantos de salud del accionante no habían sido informados formalmente dentro del proceso, pues los escritos presentados solo solicitaban información y no pedían prelación de fallo. Por tanto, no existía fundamento para alterar el orden de turnos.
4.3. El Departamento del Valle del Cauca4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados que le fueran atribuibles a esa entidad. Señaló que los hechos expuestos por el accionante no le imputan responsabilidad alguna al departamento y que corresponden ser valorados por el juez constitucional en el trámite respectivo.
Indicó que la acción se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta mora en proferir sentencia dentro del proceso de reparación directa, razón por la cual cualquier decisión debe recaer únicamente sobre dicho operador judicial, quien es el competente para resolver los requerimientos de la parte actora conforme a la Constitución y la ley.
directa, razón por la cual cualquier decisión debe recaer únicamente sobre dicho operador judicial, quien es el competente para resolver los requerimientos de la parte actora conforme a la Constitución y la ley.
4.4. La Agencia Nacional de Tierras - ANT5, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por no existir imputación alguna de vulneración de derechos fundamentales en su contra. Explicó que es una entidad estatal de naturaleza especial, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyas competencias no incluyen la dirección ni resolución de controversias judiciales o administrativas atribuidas a otras autoridades.
Adujo que la acción de tutela no fue dirigida contra la ANT pues en el escrito no se menciona actuación u omisión alguna atribuible a dicha entidad, y que los hechos invocados por el accionante se relacionan exclusivamente con la presunta mora del
3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia con certificado núm. 8ABBD0DB7665C3FA 0D54DEC36FD2166A 6290D161EFA13F45 3A5AA59AB9ECF628. 4 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia , con certificado núm. 04ED0067A17B18F5 671B541D325D78A8 FD337986F7B7D9E3 024FE69CB9577C19. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, con certificado núm.
07FB08C289C40AF6 4FA6FAE9A6201599 AEDE8ABBC3F4D94D 276635C9F3E7177E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de un proceso judicial de su competencia.
En consecuencia, sostuvo que la ANT no es la autoridad encargada ni legalmente facultada para atender los requerimientos del accionante, ni para intervenir en el trámite o decisión del proceso objeto de queja. Por ello, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva ni existir responsabilidad atribuible a la entidad.
4.5. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no posee competencia ni facultades jurídicas para atender lo pretendido por el accionante, dado que la controversia se originó en un proceso de reparación directa cuya demanda fue rechazada por caducidad mediante auto del 18 de enero de 2024, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de abril de 2025.
Indicó que la legitimación en la causa recae exclusivamente en las autoridades judiciales que conocieron y decidieron dicho proceso, pues la Policía Nacional no fue parte en el trámite contencioso ni tiene injerencia alguna sobre las decisiones judiciales adoptadas en sede administrativa o jurisdiccional. Recordó que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, la función de administrar justicia corresponde
parte en el trámite contencioso ni tiene injerencia alguna sobre las decisiones judiciales adoptadas en sede administrativa o jurisdiccional. Recordó que, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, la función de administrar justicia corresponde únicamente a la Rama Judicial, y que, de acuerdo con los artículos 169 y 170 del CPACA, es competencia exclusiva del juez administrativo admitir, inadmitir o rechazar demandas, así como declarar causales de caducidad o proferir sentencia.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que sea el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien determine la veracidad y alcance de los argumentos expuestos por el accionante.
4.6. La señora Martha Dalia Ruiz, Edwin Twiran Vaca Ruiz, Yulieth Vaca Ruiz y Jonathan Stewar Vaca Ruiz 7, manifestaron su conformidad con lo expuesto en la acción de tutela y allegaron documentación médica relativa al estado de salud de la señora Martha Dalia Ruiz. Indicaron que dicha información tiene como finalidad respaldar la solicitud de celeridad en el trámite ante el Tribunal, teniendo en cuenta que la mencionada señora no cuenta con suficiente manejo de herramientas digitales.
6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, con certificado núm. 07FB08C289C40AF6 4FA6FAE9A6201599 AEDE8ABBC3F4D94D 276635C9F3E7177E. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, con certificado núm.
incidentes solo agravaría la mora judicial. Destacó, además, que dicha providencia reconoce dos posibles remedios: (i) la priorización del proceso dentro del sistema de turnos y (ii) el amparo transitorio de la prestación solicitada.
8 Índice 000 19 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia , con certificado núm. 5B3B786B747CC0A3 28D84DA42BDEA3DB DAB0F3B66A7DDCBC 36E91E1B1FAC885D. 9 Índice 000 25 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia , con certificado núm.
CE409C0E22C7BB94 2723F8A23C55C4AF 1C4E73852734325D C58D1132EA4EE820.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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A su vez, citó la sentencia T -309 de 2023, en la cual la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según la cual los Estados no pueden invocar obstáculos internos —tales como deficiencia de infraestructura, carencia de personal o congestión judicial — para justificar la vulneración del plazo razonable. De igual modo, enfatizó que un alto volumen de procesos no constituye explicación suficiente por sí sola y que las autoridades deben exponer las medidas adop tadas para enfrentar la congestión, así como las demás circunstancias que inciden en la tardanza, de manera que la justificación de la mora no se convierta en una excusa general o automática.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
07FB08C289C40AF6 4FA6FAE9A6201599 AEDE8ABBC3F4D94D 276635C9F3E7177E. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, con certificado núm.
07FB08C289C40AF6 4FA6FAE9A6201599 AEDE8ABBC3F4D94D 276635C9F3E7177E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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5. La sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de octubre de 20258 negó el amparo solicitado. En su análisis, constató que el expediente ingresó al despacho para fallo y que, posteriormente, la parte actora presentó dos solicitudes — 30 de mayo y 8 de julio de 2025 — limitadas únicamente a requerir información sobre el estado del proceso. Señaló que tales escritos no constituyeron solicitudes de prelación de fallo ni pusieron en conocimiento del tribunal las condiciones de edad o salud del accionante, circunstancia q ue fue corroborada por la autoridad judicial al informar que dichas peticiones fueron oportunamente atendidas.
El despacho precisó que el proceso se encuentra en turno para sentencia, específicamente en el puesto número 47, y que el trámite se adelanta conforme al orden cronológico establecido. Si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde el ingreso del expediente al despacho, la demora obedece a la congestión estructural de la administración de justicia y no a negligencia u omisión de la autoridad accionada.
Recordó los criterios jurisprudenciales sobre la dilación injustificada —incumplimiento
ingreso del expediente al despacho, la demora obedece a la congestión estructural de la administración de justicia y no a negligencia u omisión de la autoridad accionada.
Recordó los criterios jurisprudenciales sobre la dilación injustificada —incumplimiento de términos legales, omisión de obligaciones procesales y ausencia de causa razonable— y concluyó que, en el caso concreto, no se configuró el tercer presupuesto, pues la tardanza se originó en causas ajenas al tribunal. En consecuencia, consideró que la mora alegada se encuentra justificada y que el término transcurrido resulta razonable, motivo por el cual denegó el amparo constitucional.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación 9 en el que solicitó al Despacho ordenar la priorización del fallo en el proceso que genera la presunta mora judicial objeto de esta acción de tutela.
Como fundamento, expresó su inconformidad con la conclusión del a quo relativa al cumplimiento del plazo razonable para dictar sentencia. Con apoyo en la sentencia T183 de 2024, sostuvo que el ordenamiento jurídico carece de mecanismos ordinarios que permitan denunciar y remediar la vulneración del debido proceso derivada de dilaciones injustificadas. En consecuenci a, precisó que, para acreditar la subsidiariedad, basta demostrar una conducta procesal activa y que la paralización del trámite no es imputabl e al interesado, pues exigir la interposición de recursos o incidentes solo agravaría la mora judicial. Destacó, además, que dicha providencia reconoce dos posibles remedios: (i) la priorización del proceso dentro del sistema de turnos y (ii) el amparo transitorio de la prestación solicitada.
circunstancias que inciden en la tardanza, de manera que la justificación de la mora no se convierta en una excusa general o automática.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó la parte actora , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Miguel Ángel Vaca Posso al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actúa como demandante en el trámite del medio de control reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-33-0002021-00037-00.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues tiene a su cargo el proceso mencionado y fue su omisión en el impulso de este a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
4. Mora judicial
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 , “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” 10 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 11. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha
[p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 11. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Adicional, la jurisprudencia constitucional 13 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. En ese sentido, resulta necesario examinar, en cada caso concreto, las condiciones particulares del asunto sometido estudio, con el fin de evaluar y determinar si existe una justificación debidamente acreditada que explique la mora 14. Lo anterior implica que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un
que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, cuando se advierte la existencia de un motivo válido que justifique el retraso, conforme al concepto jurisprudencial de “mora judicial justificada” 15.
10 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020. 14 SU-179 de 2021. 15 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, señalaron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado l a construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de u n motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
Accionante: Miguel Ángel Vaca Posso
razonable y la inexistencia de u n motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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5. Caso concreto
La S ala anuncia que el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2021-00037-00, y llevado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se evidencia un actuar o falta de diligencia del tribunal accionado. En consecuencia, confirmará el fallo de primer grado , con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 5.1. En el escrito de tutela y en el de impugnación, el accionante afirmó que sus derechos fundamentales se han visto afectados por el tiempo que ha tomado el trámite del proceso ordinario, el cual —en su criterio— revela dilaciones injustificadas. Sostuvo, además, que el término transcurrido para la emisión de la sentencia no resulta razonable. 5.2. Del análisis del expediente se observa que no existe dilación atribuible al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con posterioridad a la etapa de alegatos de conclusión y al envío del proceso al Despacho para fallo. En efecto, el 25 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 15 de agosto siguiente, la audiencia de pruebas, la cual concluyó con el auto que ordenó correr traslado para alegar. A partir del día siguiente, el expediente quedó en la Secretaría del Tribunal. Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y el 3 de
traslado para alegar. A partir del día siguiente, el expediente quedó en la Secretaría del Tribunal. Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y el 3 de septiembre de 2024 la Secretaría desfijó el estado y remitió el expediente al Despacho para la correspondiente decisión. Por otra parte, el 30 de mayo y el 8 de julio de 2025, la parte actora presentó nuevos memoriales mediante los cuales solicitó información sobre el estado del proceso. Dichas solicitudes fueron atendidas por la autoridad accionada, quien informó que el expediente pasó de la Secretaría al Despacho el 3 de septiembre de 2024 y , que a la fecha, se encuentra pendiente de decisión. 5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la demora en la elaboración del auto que resolvió las excepciones previas y fijó la audiencia inicial obedeció a la congestión existente en el módulo de sustanciación de la Secretaría, encargado de proyectar las providencias distintas a sentencia. Asimismo, precisó que, aunque la parte actora afirmó que el señor Miguel Vaca es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, tal circunstancia no fue informada al Despacho, dado que en los impulsos procesales presentados el 30 de mayo y el 8 de julio del año en curso únicamente se solicitó información sobre el estado del proceso. Todas las solicitudes fueron atendidas oportunamente y mediante
complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
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comunicación del 22 de septiembre el Despacho informó al apoderado el turno que ocupa el proceso para fallo. 5.4. En el expediente se observa que no se han presentado solicitudes de prelación de fallo sustentadas en la edad, el estado de salud del demandante o cualquier otra circunstancia que justificara alterar el sistema de turnos. Por ello, no se ha emitido pronunciamiento sobre una eventual priorización. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo son motivos razonables que explican el fenómeno de la mora judicial, “que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”16.
En este contexto, la razón expuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye un motivo válido para justificar la ausencia de un pronunciamiento más expedito. Así, la demora advertida obedece a la carga de trabajo del despacho secretarial y no a una omisión en la actividad jurisdiccional de la titular del proceso. En esa línea, la determinación sobre la existencia de la presunta vulneración debe partir del ingreso del expediente al Despacho para fallo, ocurrido el 3 de septiembre de 2024. El tiempo transcurrido desde dicho momento no puede calificarse como irrazonable.
esa línea, la determinación sobre la existencia de la presunta vulneración debe partir del ingreso del expediente al Despacho para fallo, ocurrido el 3 de septiembre de 2024. El tiempo transcurrido desde dicho momento no puede calificarse como irrazonable.
De igual forma, tampoco resulta contrario a los postulados constitucionales el lapso de un año y cinco meses informado al actor respecto del turno del proceso, dado el volumen de trabajo que enfrentan los juzgados administrativos en el país. El simple incumplimiento de términos procesales no configura, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, salvo que el solicitante acredite un perjuicio irremediable, situación que no fue alegada ni demostrada en este caso.
5.5. Así las cosas, la Sala considera que la actuación expuesta por el accionante como constitutiva de mora judicial y lesiva de sus derechos fundamentales no está acreditada, en consecuencia , se confirmará l a decisión de primer grado, que negó amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela de Miguel Ángel Vaca Posso en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
16 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
Accionante: Miguel Ángel Vaca Posso
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
16 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05625-01
Accionante: Miguel Ángel Vaca Posso
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
ECG