Consejo de Estado - 11001031500020250563701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250563701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250563701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250563701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001031500020250563701
Demandante: Nelly Romero Prada y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Tercera de
Decisión
Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad acción de grupo / Defecto sustantivo Decisión: Revocar decisión del a quo y negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelly Romero Prada y otros, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Nelly Romero Prada y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, en l a acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-33-0122019-00051-01.
25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, en l a acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-33-0122019-00051-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
2.1. En ejercicio de la acción de grupo se present aron demanda en contra de l municipio de Candelaria (Valle) con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a los habitantes del corregimiento El Arenal, con ocasión a los ol ores nauseabundos generados por las actividades industriales de cría y engorde de animales.
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros
2.2. Esto a raíz del deficiente Plan Básico de Ordenamiento Territorial de la entidad territorial, que permitió que pudiera haber colindancia entre industrias dedicadas a esas actividades agroindustriales, con la comunidad urbana y residencial de Pueblito Viejo, desde el año 1995, cuyos efectos nocivos se intensificaron en el 2015.
2.3. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de marzo de 2024 declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo, al considerar que se tuvo conocimiento del daño ambiental desde el 2015, el cual no podía confundirse con la prolongación del perjuicio en el tiempo . Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.
considerar que se tuvo conocimiento del daño ambiental desde el 2015, el cual no podía confundirse con la prolongación del perjuicio en el tiempo . Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.
2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 25 de julio de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no podía confundirse el daño continuado con los hechos dañosos que se extienden en el tiempo. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que el daño continuado es aquel en el que la acción u omisión no puede determinarse de manera clara y cuyo hecho generador no se agota. De igual forma, sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido que solo puede calificarse como continuado, el daño de carácter colectivo que se genera en el medio ambiente, pues este no se recupera por un largo tiempo; sin embargo, no p odría predicarse lo m ismo respecto de los daños individuales ocasionados a los habitantes. Así, la caducidad debía contarse desde la notoriedad del hecho dañoso, esto es, desde 2015.
2.5. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues su decisión incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 47 de la Ley 472 de 19982, pues, la caducidad no debió contabilizarse desde la “notoriedad” del perjuicio, sino desde la “cesación” del hecho que lo caus ó. Análisis que también descoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la ocurrencia de un daño continuado.
1.1.1. Pretensiones
sino desde la “cesación” del hecho que lo caus ó. Análisis que también descoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la ocurrencia de un daño continuado.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el escrito de demanda ,
solicitaron:
«[…] PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado por las causales especiales de la acción de tutela en contra de providencia judicial que fueron fundamentadas y desarrolladas en la presente acción y en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 25 de julio del 2025 ya que, al no haber cesado la acción vulnerante, la acción no podía caducar. La decisión del Tribunal, al negar esta realidad y al aplicar una caducidad inexistente, es una afrenta directa al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales y fundamentales de los demandantes. […]». [sic]
2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.3
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 informó que adelantó la acción de grupo objeto de litis. Se admitió el conocimiento con auto del 7 de marzo de 2019, y en sentencia del 18 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de caducidad. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2025.
de marzo de 2019, y en sentencia del 18 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de caducidad. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2025.
5. La sociedad INTEGRACIONES PORCINAS LTDA 4 se opuso a las pretensiones de amparo , para lo cual manifestó su acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de grupo objeto de litis, en los términos del artículo 47 de la Ley 47 toda vez que;
«[…] a pesar de que los habitantes de Pueblito Viejo tenían conocimiento de los olores ofensivos desde el año 1995, fecha en que aproximadamente la sociedad Integraciones Porcinas Ltda que represento comenzó sus actividades en ese lugar, el Honorable Tribunal conforme a los hechos de la demanda tomo como punto de partida para el conteo de la caducidad el año 2015, luego entonces, al transcurrir más de dos (2) años previos a instaurar la demanda, el termino de caducidad se encuentra más que vencido conforme a la ley, por lo tanto, fue procedente su declaración y así se deberá sostener. […]». (sic)
5.1. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la tutela no superó el requisito de la subsidiariedad, ya que, al igual que en la acción de grupo, los demandantes debieron, previamente, « agotar oportunamente las acciones procedentes contra el acto administrativo emitido por el municipio de Candelaria para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con el que eventualmente según el accionante se originó el perjuicio, […]» (sic).
administrativo emitido por el municipio de Candelaria para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con el que eventualmente según el accionante se originó el perjuicio, […]» (sic).
6. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 5 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se accionó en contra de una providencia judicial, además, el asunto tampoco superó los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, pues lo que se pretendió fue lograr un nuevo pro nunciamiento en torno a la declaratoria caducidad de la acción de grupo.
6.1. De manera subsidiaria , evidenció que no se configuró el defecto sustantivo endilgado, ya que el tribunal aplicó los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164.2 de la Ley 1437 de 2011, « distinguiendo daño puro (acción popular, sin caducidad para el amparo) de daño impuro (resarcimiento individual, con caducidad) », de acuerdo con la afirmación contenida en la demanda y en el recurso de apelación, de que los demandantes tuvieron conocimiento de los olores ofensivos desde el año 2015.
3 Ver ítem 9 de Samai en expediente de primera instancia . Actuación denominada «12_MemorialWeb_Respuesta-202505637RESPUESTA(.pdf) NroActua 9». 4 Ver ítem 10 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TRASLADOTUTELADO(.pdf) NroActua 10». 5 Ver ítem 11 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada
«14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TRASLADOTUTELADO(.pdf) NroActua 10». 5 Ver ítem 11 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «16_MemorialWeb_Otro-Rad110010315000(.pdf) NroActua 11».4
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros
7. El municipio de Candelaria (Valle)6 requirió que se declarara la improcedencia de la tutela, en raz ón a que no es el medio para hacer prevalecer la postura que tienen los demandantes en torno a la caducidad de la acción de grupo, la cual fue definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
8. La sociedad Pollo El Bucanero SA7 solicitó declarar la improcedencia de la tutela al carecer de relevancia constitucional, pues se trató de un asunto de naturaleza económica, dirigido a lograr la revocatoria de una absolución bajo argumentos de vulneración del derecho al debido proceso. Además, recordó que «no se discute en ninguna forma las decisiones tomadas en ambas instancias frente a [esa empresa] razón por la cual cualquier clase de fallo en la presente acción no puede afectar
[sus] derechos y expectativas consolidadas […], frente a la cual no se profirió condena alguna» (sic).
9. ALLIANZ SEGUROS SA 8, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA 9 y AXA COLPATRIA SEGUROS SA 10 requirieron declarar la improcedencia de la solicitud de tutela ante la ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las decisiones del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca, de acuerdo con el material probatorio
solicitud de tutela ante la ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las decisiones del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, fueron « proferidas en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y con pleno respeto de las garantías procesales [,] tras un análisis probatorio completo, [del que] concluyeron que el daño alegado correspondía a un daño ambiental impuro, advertible desde 2015, y que por ello la acción de grupo estaba sometida al término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal h) del CPACA» (sic). Así, reiter aron la ausencia de cualquier responsabilidad de la sociedad Pollo El Bucanero SA.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por no satisfacer los requisitos de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes pudieron agotar el mecanismo de eventual revisión, de conformidad con el ar tículo 272 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual no fue ejercido en tiempo ; ni el de relevancia constitucional, ya que la pretendido fue reabrir un debate ya zanjado, con fundamento en la misma normativa alegada como desconocida.
6 Ver ítem 1 5 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestatutela(.pdf) NroActua 15». 7 Ver ítem 1 6 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada
«20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-respuestatutela(.pdf) NroActua 15». 7 Ver ítem 1 6 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250923Contest(.pdf) NroActua 16». 8 Ver ítem 1 7 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «28RECIBEMEMORIAL_RV_Contestaciondetut(.zip) NroActua 17». 9 Ver ítem 18 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «31RECIBEMEMORIAL_ContestacionSuraRAD2(.pdf) NroActua 18». 10 Ver ítem 20 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «40RECIBEMEMORIAL_ContestacionAxaRAD20(.pdf) NroActua 20». 11 Ver ítem 26 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «67RECIBEMEMORIAL_Memorial_20250563700INFORMETU(.pdf) NroActua 26».5
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros 1.3. Sentencia de primera instancia12
11. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 23 de octubre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por cuanto no se superaba el requisito de la relevancia constitucional, pues no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre la caducidad de la acción, el cual fue zanjado por el Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca.
1.4. Escrito de impugnación13
12. Los demandantes impugnaron la decisión del a quo, para lo cual insistieron en
siguiente:
12Ver ítem 35 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «90Sentencia_5202505637NELLYROMER(.pdf) NroActua 35». 13 Ver ítem 4 1 de Samai en el expediente de primera instancia . Actuación denominada «96_MemorialWeb_Recurso-RAD110010315000(.pdf) NroActua 41». 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto
Administrativo de Valle del Cauca.
1.4. Escrito de impugnación13
12. Los demandantes impugnaron la decisión del a quo, para lo cual insistieron en los argumentos traídos en el escrito de tutela, además, de referir que el asunto si comportaba relevancia consti tucional ante la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Consideraciones
13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 14 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 15, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado16 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 17. Al respecto señaló lo
siguiente:
12Ver ítem 35 de Samai en expediente de primera instancia. Actuación denominada «90Sentencia_5202505637NELLYROMER(.pdf) NroActua 35».
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
16. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
17. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo18 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional 19 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos20, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales21.
18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros
20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
21. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al proferir la sentencia del 25 de julio de 2025 , mediante la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de grupo que presentaron, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
23. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
23. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto sustantivo
24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al c aso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abs oluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
25. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la8
definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la8
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2.4.3. Sobre el caso concreto
27. Nelly Romero Prada y otros presenta ron solicitud de amparo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2025, por medio de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de grupo que presentaron.
28. Lo anterior, al considerar que incurrió en defecto sustantivo , toda vez que inaplicó las disposiciones del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula lo pertinente a la caducidad de la acción de grupo; y desconoció la sentencia proferida el 18 de octubre de 200722 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que se consideró acerca d el cómputo de dicho fenómeno en casos de daños de tracto sucesivo.
proferida el 18 de octubre de 200722 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que se consideró acerca d el cómputo de dicho fenómeno en casos de daños de tracto sucesivo.
29. En razón a la controversia a decidir, se recuerda que, en materia de acciones de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispuso:
Artículo 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.
30. Por su parte, el artículo 164 , numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011, al regular la caducidad de los medios de control, en cuanto al de reconocimiento y pago de una inmunización de perjuicios causados a un grupo, estableció:
[…] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; […]
31. Del contenido de las normas en cita, en efecto , se evidencia un cambio sustancial en la redacción en cuanto al momento, a partir del cual, se debe contar el
publicación del acto administrativo; […]
31. Del contenido de las normas en cita, en efecto , se evidencia un cambio sustancial en la redacción en cuanto al momento, a partir del cual, se debe contar el
22 Expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01, CP Enrique Gil Botero.9
Radicado: 11001031500020250563701
Demandantes: Nelly Romero Prada y otros término de los dos (2) años para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, pues, mientras la Ley 472 de 1998 dispuso que sería desde «la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo», la Ley 1437 de 2011, solo lo estableció a partir de «la fecha en que se causó el daño».
32. Frente a dicha tensión normativa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 12 de agosto de 201423 explicó:
«[…] Conforme a lo anterior, el problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del act o administrativo.
No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló
día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del act o administrativo.
No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998.
Siendo este el panorama de la controversia, esta Corporación resolvió sobre el particular[2]24:
“3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57[3]25 y 153 de 1887[4]26, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.
“4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la le y 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998 – que regula las pretensiones populares y de grupo”.
1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998 – que regula las pretensiones populares y de grupo”.
Así las cosas, en orden a imprimirle efecto útil a la norma[5]27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse que éstas son
23 CP Enrique Gi Botero. Expediente 18001-23-33-000-2013-00298-01. 24 Auto del 31 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección ter