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Consejo de Estado - 11001031500020250565600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250565600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250565600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250565600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: FUNDACIÓN PATA1

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Juventud Sin Atadura, actualmente denominada Fundación P ata, contra el Consejo de Estado -Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la Alcaldía de Chía, la Personería de Chía, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 10 de septiembre de 2025, la Fundación Pata , actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado-Sección Primera y

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado-Sección Primera y otros, con ocasión de las providencias judiciales proferidas dentro de una acción

1 En el trámite ordinario la razón social de la Fundación era Fundación Juventud Sin Atadura, actualmente denominada Fundación Pata.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

popular2 orientada a la protección del humedal Samaria , mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas.

En virtud del amparo, la parte actora solicitó textualmente:

«Primero. Solicitamos al señor Juez de Tutela ampare el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, por desconocer la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia derecho ambiental del principio de prevención, desconocer que los humedales son Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) buscan garantizar la conservación de estos ecosistemas vitales y objetos de protección constitucional pues los mismos fueron vulnerados por el fallo del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, por lo cual deberá ser revocado y deje sin efecto el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, adecuarlo a la interpretación constitucional que existe sobre los cuerpos de agua, la prevalencia

ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, por lo cual deberá ser revocado y deje sin efecto el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, adecuarlo a la interpretación constitucional que existe sobre los cuerpos de agua, la prevalencia al principio de prevención (ya no para prever el daño al Humedal de Samaria, si no para mitigar el impacto generado el cual está probado en el expediente, a sí como y hacer una evaluación de la situación del Humedal) sin tener en cuenta la Constitución, los tratados internacionales sobre la materia y los procedentes judiciales emitidos por la Corte Constitucional.

Segundo. En consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, respecto a la improcedencia de la acción popular por la no demostración del daño, modificar el fallo judicial, y adecuarlo a la interpretación constitucional que existe sobre los cuerpos de agua, la prevalencia al principio de prevención (ya no para prever el daño al Humedal de Samaria, si no para mitigar el impacto generado el cual está probado en el expediente, así como y hacer una evaluación de la situación del Humedal), en el término que considere correspondiente para ello.

Tercero. En consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que cumpla el seguimiento debido las autoridades ambientales, en relación con realizar de la compensación de árboles, de la evaluación del cuerpo del agua, del impacto sobre la flora, la fauna y el riesgo de inundación del sector de San Jacinto Vereda la Balsa en el municipio de Chía Cundinamarca.

Cuarto. En consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

del agua, del impacto sobre la flora, la fauna y el riesgo de inundación del sector de San Jacinto Vereda la Balsa en el municipio de Chía Cundinamarca.

Cuarto. En consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que cumpla el seguimiento debido a las autoridades municipales, del cumplimiento de las exigencias en las licencias de construcción, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y sus, así como la liquidación de las obligaciones urbanísticas (compensación de áreas de cesión para zonas verdes), así como el impacto en la Cuenca del Rio Bogotá.

Quinto. En consecuencia, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que defina el Ministerio de cuál es el impacto de realizar

2 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-41-000-2021-00225-00/01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

proyectos constructivos en las áreas determinas para solicitar a AMARILO SAS, que demuestre el cumplimiento de compromisos ambientales, y que permita la evaluación en detalle, de las autoridades territorial, ambientales y de los ONGS ambientales, que hemos trabajado para la garantía del humedal con el fin de determinar resarcir las acciones que afectaron el Humedal y garantice el cuidado y prevalencia del cuerpo del agua, así como evite y prevé más daños ambientales a las zonas circundantes en la vereda samaria.

Sexto. Solicitamos exija a las autoridades municipales y ambientales ALCALDIA DE

cuerpo del agua, así como evite y prevé más daños ambientales a las zonas circundantes en la vereda samaria.

Sexto. Solicitamos exija a las autoridades municipales y ambientales ALCALDIA DE CHIA, PERSONERIA DE CHIA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNIDNAMARCA, MINISTERIO DE AMBIENTE, MINISTERIO DE AGRICULTURA., que determinen si se requiere ajustes o modificaciones a las normas territoriales (POT entre otros), que garanticen una convivencia pacífica con el medio ambiente se evalué el daño al Humedal, garanticen el cuidado del cuerpo de agua, dar prevalencia al p rincipio de prevención (ya no para prever el daño al Humedal de Samaria, si no para mitigar el impacto generado el cual está probado en el expediente, así como y hacer una evaluación de la situación del Humedal).

Séptimo. Así también, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, solicito al Juez de tutela que en caso de presentarse el supuesto fáctico de que el accionado no dé respuesta a la presente acción, se dé aplicación a los efectos jurídicos que esta norma señala, así:

“(…) ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (Subrayas y negrillas fuera de texto). (…)”.

Octavo. Finalmente, si es necesario vincular a la comunidad para que haga seguimiento del tratamiento que se le da al Humedal de Samaria en cumplimiento de

averiguación previa. (Subrayas y negrillas fuera de texto). (…)”.

Octavo. Finalmente, si es necesario vincular a la comunidad para que haga seguimiento del tratamiento que se le da al Humedal de Samaria en cumplimiento de la garantía constitucional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que los humedales y sus áreas adyacentes, como la ronda hídrica, son elementos constitutivos del espacio público y, por lo tanto, bienes de uso público».

En síntesis, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, al considerar que las providencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron la jurisprudencia constitucional en materia ambiental y el principio de prevención en la protección de los h umedales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos dichas decisiones y ordenar la adopción de un nuevo fallo conforme a la interpretación constitucional sobre la protección de los cuerpos de agua, así como impartir órdenes de seguimiento y control a varias autoridades judiciales, municipales y ambientales respecto del impacto ambiental, el cumplimiento de obligaciones urbanísticas y la protección del humedal.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

2. Hechos relevantes

La Fundación P ata promovió una acción popular con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la conservación de los

La Fundación P ata promovió una acción popular con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, respecto del humedal Samaria, localizado en la vereda Samaria del municipio de Chía, Cundinamarca.

En el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la parte actora expuso que el humedal Samaria cumplía funciones ambientales relevantes asociadas a la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad y la mitigación de riesgos de inundación, y sostuvo que dicho cuerpo de agua hacía parte de un ecosistema que debía ser considerado como área de especial importancia ecológica. Indicó que, a pesar de dicha condición, el humedal habría sido objeto de intervenciones derivadas de proyectos urbanísticos y constructivos ejecutados en su entorno inmediato, lo cual, según lo alegado, ocasionó modificaciones en la dinámica hídrica, afectaciones a la cobertura vegetal, alteraciones en la fauna asociada y la reducción progresiva del espejo de agua.

La Fundación afirmó que tales intervenciones se materializaron mediante obras de urbanización, movimientos de tierra y actividades constructivas adelantadas por particulares, con fundamento en licencias urbanísticas otorgadas por las autoridades competentes. Señaló que dichas actuaciones se realizaron sin una evaluación ambiental integral del impacto sobre el humedal y sin la adopción de medidas suficientes de compensación, restauración o mitigación, lo que habría generado una afectación acumulativa del ecosistema y un incremento del riesgo de inundación en

ambiental integral del impacto sobre el humedal y sin la adopción de medidas suficientes de compensación, restauración o mitigación, lo que habría generado una afectación acumulativa del ecosistema y un incremento del riesgo de inundación en sectores aledaños, en especial en áreas habitadas de la vereda Samaria.

Asimismo, la parte actora sostuvo que las autoridades municipales y ambientales habrían incurrido en omisiones en el ejercicio de sus funciones de control, vigilancia y seguimiento ambiental, al permitir la ejecución de los proyectos sin exigir el cumplimiento estricto de las obligaciones ambientales y urbanísticas aplicables. Indicó que, a su juicio, tales omisiones incidieron en la degradación progresiva del humedal y en la pérdida de sus funciones ecológicas.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

La acción popular fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó las pretensiones formuladas. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el cuerpo de agua objeto de controversia tenía un origen artificial y que, a partir de las pruebas recaudadas, no se encontraba acreditada una afectación ambiental cierta y demostrable que permitiera declarar vulnerados los derechos colectivos invocados ni impartir órdenes de protección ambiental en los términos solicitados por la parte actora.

Contra esa decisión, la Fundación P ata interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que el humedal debía ser protegido como ecosistema de relevancia ambiental

actora.

Contra esa decisión, la Fundación P ata interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que el humedal debía ser protegido como ecosistema de relevancia ambiental y que el análisis del caso debía realizarse desde un enfoque preventivo y no exclusivamente desde la constatación de un daño ambiental consumado. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado -Sección Primera, corporación que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, confirmó la negativa de las pretensiones, al estimar que no se demostró la existencia de un daño ambiental ni la v ulneración de los derechos colectivos alegados, y que los argumentos expuestos en la apelación no desvirtuaron los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora sustentó la acción de tutela en que las providencias proferidas dentro de la acción popular vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al desconocer los estándares constitucionales aplicables a la prot ección ambiental y, en particular, al análisis de los humedales como áreas de especial importancia ecológica.

En primer lugar, alegó el desconocimiento del principio de prevención, al considerar que las autoridades judiciales exigieron la demostración de un daño ambiental consumado para conceder la protección solicitada, pese a que, a su juicio, la jurisprudencia constitucional impuso un enfoque preventivo frente a la amenaza o riesgo de afectación de ecosistemas estratégicos, como los humedales.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

igualdad, al apartarse de criterios jurisprudenciales aplicados en casos análogos sobre protección de humedales, y desconocieron el derecho de acceso a la administración de justi cia, al cerrar la posibilidad de adoptar medidas efectivas de protección ambiental frente a los riesgos alegados.

4. Trámite procesal

El 30 de sept iembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Municipio de Chía y los demás demandados en el proceso No. 25000 -23-41-000 2021-00225-00/01 en calidad de tercer os con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera copia digital del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por la Fundación Juventud sin Atadura en contra del Municipio de Chía y otros.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente requerido3. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y que se declarara improcedente. Sostuvo que no se configuró defecto fáctico, porque en la sentencia del 17 de marzo de 2023 se analizaron de fondo las pruebas recaudadas y se negó el amparo sustantivamente, sin declararse improcedente la acción popular.

jurisprudencia constitucional impuso un enfoque preventivo frente a la amenaza o riesgo de afectación de ecosistemas estratégicos, como los humedales.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

En segundo término, sostuvo la configuración de un defecto fáctico, al afirmar que las decisiones cuestionadas omitieron la valoración integral de pruebas relevantes obrantes en el expediente de la acción popular, entre ellas informes técnicos, material documental y registros audiovisuales que, según lo expuesto, evidenciaban afectaciones progresivas al humedal y su entorno.

Asimismo, planteó la existencia de un desconocimiento del precedente constitucional, al estimar que las providencias reprochadas se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección reforzada de los cuerpos de agua, el derecho al ambiente sano y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de especial protección constitucional, sin ofrecer una justificación suficiente para dicha separación.

Adicionalmente, señaló que las autoridades judiciales incurrieron en una interpretación restrictiva del derecho colectivo al ambiente sano, al calificar el cuerpo de agua como artificial y negar su protección, sin analizar su función ecológica ni su integración al sistema hídrico del territorio.

Finalmente, afirmó que las decisiones cuestionadas vulneraron el derecho a la igualdad, al apartarse de criterios jurisprudenciales aplicados en casos análogos sobre protección de humedales, y desconocieron el derecho de acceso a la administración de justi cia, al cerrar la posibilidad de adoptar medidas efectivas de

configuró defecto fáctico, porque en la sentencia del 17 de marzo de 2023 se analizaron de fondo las pruebas recaudadas y se negó el amparo sustantivamente, sin declararse improcedente la acción popular.

Precisó que en dicha providencia se examinaron, entre otros aspectos, la identificación del predio, la determinación del cuerpo de agua cuya protección se solicitó y la Licencia de Construcción No. 059/2020, y se concluyó que el cuerpo de agua correspondió a un cuerpo artificial denominado Samaria 2 y no a un humedal; además, señaló que las licencias de parcelación y construcción otorgadas al proyecto establecieron zonas de afectación ambiental y prohibieron construir en dicha área, y que la CAR concedió un permiso de aprovechamiento forestal con medida de compensación. Afirmó que, según las pruebas del expediente, la ejecución de las obras de la etapa I no influyó en el cuerpo de agua artificial Samaria 2, no pretendió taponarlo o rellenarlo, y no existió p rueba que permitiera concluir perjuicio ambiental en los términos alegados.

Indicó que la solicitud de aplicar el principio de prevención no resulta procedente en sede de tutela, porque su aplicación implicaría convertir el amparo en una tercera instancia, y añadió que dicho principio solo se invocó en la apelación; citó que el Consejo de Estado-Sección Primera, en sentencia del 2 de mayo de 2025, advirtió ausencia de argumentos para aplicar tales principios al caso concreto. Finalmente, sostuvo que se garantizó el acceso a la administración de justicia, porque existió decisión de fondo en plazos razonables, se aseguró la participación procesal y se

ausencia de argumentos para aplicar tales principios al caso concreto. Finalmente, sostuvo que se garantizó el acceso a la administración de justicia, porque existió decisión de fondo en plazos razonables, se aseguró la participación procesal y se permitió interponer apelación, y concluyó que no se presentó irregularidad procesal ni defecto constitucional en la providencia cuestionada4.

Por su parte, el Consejo de Estado-Sección Primera solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la providencia cuestionada no desconoció el principio de prevención ni el precedente constitucional, pues la parte ac tora no desarrolló una

3 Índice 9 Samai. 4 Índice 10 Samai.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

carga argumentativa mínima que permitiera analizar su aplicación al caso concreto, limitándose a citar apartes jurisprudenciales de manera genérica. Afirmó que no se configuró defecto fáctico, dado que las pruebas cuya valoración se reclamó no fueron oportunamente solicitadas ni debatidas en la instancia correspondiente, y su estudio en sede de tutela implicaría desconocer el derecho de defensa de la contraparte.

Señaló que la tutela reprodujo los mismos reproches expuestos en el recurso de apelación y buscó reabrir la discusión probatoria y jurídica ya resuelta por el juez natural, en contravía del carácter excepcional del amparo y de los principios de autonomía e independencia judicial5.

apelación y buscó reabrir la discusión probatoria y jurídica ya resuelta por el juez natural, en contravía del carácter excepcional del amparo y de los principios de autonomía e independencia judicial5.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó que se denegaran las pretensiones se la desvinculara del trámite. Señaló que, tanto en primera como en segunda instancia de la acción popular, las autoridades judiciales concluyeron que no existieron elementos probatorios que demostraran intervenc ión o afectación del cuerpo de agua, al establecer que dicho cuerpo correspondió a un cuerpo de agua artificial denominado Samaria 2.

Indicó que las licencias de parcelación y construcción otorgadas al proyecto urbanístico delimitaron zonas de afectación ambiental y prohibieron cualquier tipo de construcción sobre el cuerpo de agua artificial, y que tales restricciones fueron respetadas. Manifestó que la CAR autorizó el aprovechamiento forestal mediante el correspondiente informe técnico, con medidas de compensación, y que, de acuerdo con las pruebas del expediente, la ejecución de las obras no influyó, taponó ni rellenó el cuerpo de agua artificial. Añadió que en segunda instancia se reiteró que no se acreditó agravio a los derechos colectivos, razón por la cual se negaron las pretensiones de la acción popular6.

El Municipio de Chía solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se dirigió a controvertir las, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales. Indicó que en dichas decisiones se concluyó que no se probó afectación ambiental, que el cuerpo de agua denominado Samaria 2 correspondió a un cuerpo de agua artificial, que las licencias de parcelación y construcción

fundamentales. Indicó que en dichas decisiones se concluyó que no se probó afectación ambiental, que el cuerpo de agua denominado Samaria 2 correspondió a un cuerpo de agua artificial, que las licencias de parcelación y construcción

5 Índice 15 Samai. 6 Índice 13 Samai.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

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delimitaron zonas de protección, que la autoridad ambiental autorizó el aprovechamiento forestal con medidas de compensación y que no se acreditó daño al ecosistema.

Sostuvo que la tutela pretendió reabrir el debate probatorio y actuar como una instancia adicional, que no se configuró defecto fáctico, que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y que las pretensiones formuladas excedieron lo debatido en el proceso judicial7.

La Personería de Bogotá D.C. indicó que no registró actuaciones ni intervenciones relacionadas con los hechos objeto de la acción de tutela, por lo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales imputable a esa entidad. Señaló que las pretensiones se dirigieron a controve rtir providencias judiciales proferidas por otras autoridades, frente a las cuales careció de competencia constitucional y legal para intervenir. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente respecto de dicha entidad8.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación del trámite, al considerar que no

improcedente respecto de dicha entidad8.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación del trámite, al considerar que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. Sostuvo que no tuvo intervención alguna en los hechos ni en las providencias judiciales cuestionadas, las cuales fueron proferidas por autoridades judiciales autónomas sobre las que no ejerció competencia ni control. Indicó que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad y que la tutela pret endió controvertir decisiones judiciales ya adoptadas9.

Amarilo S.A.S. manifestó que el cuerpo de agua denominado por la parte actora como humedal correspondió a un cuerpo de agua artificial denominado Samaria 2, conforme a lo determinado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y que, según la normativa ambienta l citada, los cuerpos de agua artificiales no cuentan con delimitación de ronda hídrica. Indicó que, pese a ello, la

7 Índice 14 Samai. 8 Índice 18 Samai. 9 Índice 20 Samai.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

licencia de parcelación delimitó y protegió dicho cuerpo de agua, al establecer zonas de afectación ambiental y prohibir cualquier tipo de construcción sobre este.

Señaló que la CAR otorgó permiso de aprovechamiento forestal para la tala de 118 árboles, con la imposición de una medida de compensación consistente en la

de afectación ambiental y prohibir cualquier tipo de construcción sobre este.

Señaló que la CAR otorgó permiso de aprovechamiento forestal para la tala de 118 árboles, con la imposición de una medida de compensación consistente en la siembra de 593 árboles, autorización precedida de visita técnica, y precisó que los individuos arbóreos no se encontraban ubicados en zona de reserva forestal. Afirmó que las obras ejecutadas no influyeron, no taponaron ni rellenaron el cuerpo de agua Samaria 2, que no existió prueba de perjuicio ambiental derivado de las licencias ni de la ejecución del proyecto, que la etapa construida no colindó con el cuerpo hídrico y que no se solicitaron ni ejecutaron obras en sus inmediaciones.

Indicó que se adelantaron estudios técnicos y visitas por parte de la autoridad ambiental, incluida la expedición de un informe técnico en el año 2021 que ratificó el carácter artificial del cuerpo de agua, y que las licencias fueron expedidas conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía y al POMCA de 2019. Finalmente, señaló que en las decisiones adoptadas dentro de la acción popular se negaron las pretensiones, al no acreditarse afectación ambiental ni vulneración de derechos colectivos10.

El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC, manifestó que no incurrió en acción u omisión que hubiere vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, indicó que no desatendió requerimiento alguno dentro de sus competencias ni fue señalado como entidad en mora, precisó que no formó parte del soporte documental de la solicitud presuntamente desatendida y que los hechos debían verificarse en el expediente judicial correspondiente; afirmó la ausencia de

competencias ni fue señalado como entidad en mora, precisó que no formó parte del soporte documental de la solicitud presuntamente desatendida y que los hechos debían verificarse en el expediente judicial correspondiente; afirmó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por no obrar evidencia documental que demostrara incumplimiento atribuible a la entidad . Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a las funciones legalmente atribuidas , alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y una acción u omisión del IGAC, citó jurisprudencia constitucional sobre legitimación en la causa, solicitó su desvinculación del trámite de tutela11.

10 Índice 21 Samai. 11 Índice 22 Samai.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05656-00

Accionante: Fundación Pata Acción de tutela – Primera instancia

Integración del contradictorio

El despacho , mediante auto del 18 de diciembre de 2025 advirtió que, pese a encontrarse el proceso en estado de dictar sentencia, no se conformó debidamente el contradictorio, en razón a que no se ordenó la notificación de todas las autoridades demandadas en el escrito de tutela, pues aunque la acción se diri gió contra el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también se formularon pretensiones frente a la Alcaldía de Chía, la Personería de Chía, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin

Chía, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin que en el expediente obrara constancia de la vinculación formal de estas dos últimas autoridades, por lo cual se ordenó su notificación, se les concedió el término de dos (2) días para rendir informe, se suspendió el término para proferir sentencia y se dispuso continuar el trámite una vez se cumpliera lo ordenado12.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, explicó las razones de la oportunidad de su intervención y señaló que no afirmaba ni negaba los hechos expuestos por la parte accionante, por no constarle, en la medida en que estos se referían a actuaciones adelantadas por otras entidades. Indicó que no tuvo injerencia ni responsabilidad en los hechos narrados y que no estaba legalmente habilitado para intervenir en la gestión ambiental de las corporaciones autónomas regionales ni para revisar o modificar normas territoriales.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso las funciones asignadas al Ministerio conforme a la Ley 99 de 1993, precisó que las corpo

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