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Consejo de Estado - 11001031500020250567201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250567201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250567201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250567201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Subtema 3: defecto fáctico.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Trujillo Olaya, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

1. Síntesis del caso

El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferid a por el Tribunal Administrativo del Tolima , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-33-33-0062022-00235-00/01.

2. Antecedentes

Tribunal Administrativo del Tolima , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-33-33-0062022-00235-00/01.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00, índice 2, certificado 2 1F9F2805B6FECF5 CAB450DB880DE851 05A8236A171441E4 DAF383A3F38DC36E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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2. El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del departamento del Tolima, cuyo objeto consistía en ejercer funciones como operario de maquinaria pesada para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial de la entidad territorial.

3. Los referidos contratos fueron suscritos así: (i) el 24 de marzo de 2017 por un término de 90 días y, (ii) el 4 de julio de 2017 por un plazo de 45 días.

4. El señor Trujillo Olaya, mediante escritos del 24 de julio y 8 de octubre de 2019 le solicitó al departamento del Tolima, el reconocimiento del contrato realidad y, en

4. El señor Trujillo Olaya, mediante escritos del 24 de julio y 8 de octubre de 2019 le solicitó al departamento del Tolima, el reconocimiento del contrato realidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta.

5. La entidad, a través de oficios núm. 002031 del 14 de agosto y núm. 002773 del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, dio respuesta negativa a los requerimientos del actor.

6. El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, con el fin de que se dejaran sin efecto s los mencionados oficios y, en su lugar, se declarara el reconocimiento de la relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

7. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante providencia dictada el 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por caducidad, respecto de la pretensión relacionada con el pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones que el actor consideraba que se le adeudaban, y la admitió en lo que correspondía a la petición concerniente a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social.

8. Posteriormente, el referido juzgado, por medio de sentencia del 2 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos de la relación laboral. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 3 de abril de

elementos de la relación laboral. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 3 de abril de 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó la existencia del elemento subordinación.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

PRIMERA. Tutélese, a mi favor, el derecho fundamental al debido proceso y, conexamente, los derechos a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, Sala deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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Oralidad, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya, con ocasión de la sentencia de 03 de abril de 2025, por configuración de defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio; en subsidio, por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente aplicable en materia de contrato realidad.

SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, déjense sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de abril de 2025 dentro del radicado 73001 -33-33006-20220023501, y ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad emitir nueva providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la

006-20220023501, y ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad emitir nueva providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, con sujeción a los siguientes parámetros vinculantes: (i) valoración integral, razonable y contextual de toda la prueba practicada, evitando lecturas aisladas; (ii) primacía de la realidad sobre la forma contractual (art. 53 C.P.) y lectura conjunta de indicios de subordinación (asignación de frentes, horarios y turnos, control de ausencias y reemplazos, uso de maquinaria pública, alojamiento y alimentación a cargo de la entidad, supervisión funcional); (iii) prohibición de imponer cargas probatorias desproporcionadas (p. ej., exigencia de “órdenes textuales” o constancias disciplinarias como condición sine qua non), y deber de practicar oficiosamente la prue ba que resulte necesaria para reconstruir la cadena de mando cuando sea pertinente; y (iv) motivación reforzada ante cualquier apartamiento de la prueba esencial y de la decisión de primera instancia.

TERCERA. Adviértase y ordénese a los operadores judiciales de la causa (Tribunal y Juzgado de conocimiento) no reiterar las conductas que dieron lugar a la vía de hecho aquí declarada, disponiendo medidas de no repetición concretas, tales como: (a) observancia obligatoria de los estándares constitucionales sobre defecto fáctico y valoración conjunta de la prueba en controversias de contrato realidad con entidades públicas; (b) capacitaciones internas y directrices para evitar la atomización del acervo y el formalismo probatorio que desconoce la realidad material del servicio; y (c)

valoración conjunta de la prueba en controversias de contrato realidad con entidades públicas; (b) capacitaciones internas y directrices para evitar la atomización del acervo y el formalismo probatorio que desconoce la realidad material del servicio; y (c) justificación expresa de los cambios de peso probatorio entre instancias cuando se revoque un fallo con base en las mismas pruebas […]2.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico porque omitió realizar un adecuado estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario, con el que, en su criterio, se podía demostrar el elemento subordinación de la relación laboral.

12. Asimismo, indicó que la decisión cuestionada no les otorgó suficiente valor a los medios de prueba aportados al expediente y a los argumentos planteados en la demanda, al considerar como simple logística a la asignación de frentes, el control de ausencias y remplazos, así como el alojamiento y la alimentación que fueron asumidos por la entidad.

13. Afirmó que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que sus funciones estaban relacionadas con el uso de maquinaria pública, en el marco de un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m., que cumplió a cabalidad.

14. Agregó que la providencia del Tribunal no le dio suficiente valor probatorio a los desplazamientos que realizó en el ejercicio de sus actividades, el informe de supervisión con presencia en los frentes y los pagos fijos con continuidad operativa, pues los consideró como actos de «coordinación».

desplazamientos que realizó en el ejercicio de sus actividades, el informe de supervisión con presencia en los frentes y los pagos fijos con continuidad operativa, pues los consideró como actos de «coordinación».

2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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15. Adicionalmente, expuso que el Tribunal accionado le impuso un estándar probatorio desproporcionado al exigirle acreditar la existencia de órdenes textuales y constancias formales para que se reconociera el elemento subordinación, lo cual, también desconoció la sentencia T -168 de 2025 , en la que se establece la posibilidad de flexibilizar la actividad probatoria, en el sentido de ajustar el asunto a la naturaleza del caso e incluso dar un impulso oficioso en el evento de existir vacíos relevantes.

16. Por otra parte, manifestó que la decisión del 6 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué desconoció el criterio del Consejo de Estado, según el cual en los casos en donde se discute la existencia de un contrato realidad no opera la caducidad como fenómeno jurídico, tal como lo precisó la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016 en la cual se indicó que el debate sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la existencia de relación laboral no estaba sujeta al fenómeno de caducidad por tratarse de derechos laborales fundamentales irrenunciables.

2.3. Trámite procesal

debate sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la existencia de relación laboral no estaba sujeta al fenómeno de caducidad por tratarse de derechos laborales fundamentales irrenunciables.

2.3. Trámite procesal

17. El despacho ponente, mediante auto del 22 de octubre de 2025 3, admitió la demanda, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué , y puso en conocimiento el escrito de tutela al departamento del Tolima, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, en su condición de terceros con interés.

2.4. Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del Tolima 4 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el accionante no acreditó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial definidos por la jurisprudencia constitucional.

19. En este sentido, explicó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo cual se fundamentó en un análisis razonado de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que no es posible que la decisión que resultó desfavorable al actor sea considerada como una arbitrariedad; por el contrario, corresponde a la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las actuaciones de los jueces.

20. Expresó que lo pretendido por la parte actora era insistir en un debate ya analizado y resuelto por el juez natural de modo que la tutela no era el escenario para estudiar argumentos que ya fueron estudiados en su oportunidad.

20. Expresó que lo pretendido por la parte actora era insistir en un debate ya analizado y resuelto por el juez natural de modo que la tutela no era el escenario para estudiar argumentos que ya fueron estudiados en su oportunidad.

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00 índice 17, certificado 99FFB6FD164AD57D BF9E73912A9B5A3C 318060C62B03A0B2 7731163B5A6C6925. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00 Incide 22, certificado EFF6AE18F07EFB6E 84E5A2EC1F105F80 BE47E4AB0DE231D9 8459E66841FA8F33Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

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21. El departamento del Tolima 5 afirmó que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional , pues la parte actora pretende hacer uso de este mecanismo excepcional como una instancia adicional con el fin de insistir en los argumentos resueltos de manera suficiente por la autoridad judicial.

22. De igual manera, mencionó que la solicitud de amparo tampoco atendió el requisito de la subsidiariedad, pues, en su criterio, el accionante tenía la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia de estimarlo procedente.

23. Finalmente manifestó que carecía de legitimación en la causa pasiva, debido a

una relación laboral. Las franjas horarias entre 6 :00 a. m. y 6 :00 p. m. y la supervisión ejercida se explican por la naturaleza del trabajo: operar maquinaria pesada en la reparación y conservación de vías, lo cual requ ería coordinación y medidas de seguridad.

28. De igual manera, afirmó que para el Tribunal l a supervisión observada era ocasional y estaba orientada a la logística y al adecuado uso de equipos, no a una subordinación continua. Por ello, las condiciones a las que estuvo supeditada la labor del actor correspondían a una coordinación necesaria para ejecutar el objeto

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05672-00, índice 23, certificado C0AC65066F9C3A53 1E8947C6640EC9AA B6E84EE3408113D0 FA2542EA11FCE8CF. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05672-00, índice 21, certificado 750E7A56F7B93B7A 6F6FE3E8F693E6BC DC4A37378B7BB4B7 F05F1DBFF75667CD. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05783-00 índice 19, certificado núm. AEC71834B283B0F7 018781DD5A1FA4BE C0B25DFDC720FF4C 4BA5404B785EDAB3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

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de presentar recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia de estimarlo procedente.

23. Finalmente manifestó que carecía de legitimación en la causa pasiva, debido a que la solicitud de amparo se dirigía a cuestionar una decisión judicial en la que no tuvo injerencia alguna la entidad territorial en su expedición , por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción.

24. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué 6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

2.5. Sentencia de primera instancia

25. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20257, negó la tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, respecto de la providencia cuestionada.

26. En concreto, indicó que el Tribunal accionado efectuó una valoración conjunta y razonable de los medios de prueba aportados legal y oportunamente al expediente ordinario, concretamente la prueba documental y testimonial que lo llevaron a concluir que las labores desempeñadas por el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya no estuvieron sujetas al elemento subordinación propio de una relación laboral.

27. Resaltó que los elementos probatorios aportados al proceso revelaban que las exigencias de cumplir con un horario y seguir ciertas instrucciones no demostraron una relación laboral. Las franjas horarias entre 6 :00 a. m. y 6 :00 p. m. y la supervisión ejercida se explican por la naturaleza del trabajo: operar maquinaria

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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contractual dentro del plazo convenido, sin la configuración de una relación de trabajo.

29. Por lo anterior, consideró que era razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se demostró el elemento subordinación y , por ende, una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Dicho análisis se hizo por la autoridad judicial conforme a los principios de la sana crítica y autonomía judicial, cosa distinta e ra que el demandante no estuviera de acuerdo con esa valoración.

30. Explicó las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico en la sentencia T168 de 2025 no eran aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que no existió una omisión de pruebas ni la imposición de cargas desproporcionadas o revictimizantes.

31. En este contexto, concluyó el desacuerdo del tutelante con el examen probatorio que realizó la autoridad accionada no implica la existencia de un defecto fáctico y, por ende, no se advierte una vulneración de sus derechos fundamentales. De este modo, resaltó que pretendido por el accionante era insistir en el debate que se surtió al interior del proceso ordinario.

2.6. Impugnación

32. La parte actora presentó impugnación 8 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia ignoró que el eje central de la acción de tutela no pretendía reabrir la valoración probatoria,

32. La parte actora presentó impugnación 8 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia ignoró que el eje central de la acción de tutela no pretendía reabrir la valoración probatoria, sino demostrar que el Tribunal Administrativo del Tolima fragmentó y desnaturalizó el acervo probatorio, en contravía de los derechos fundamentales del tutelante.

33. Al respecto, explicó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes indicios que demostraban el elemento subordinación , entre estos, se podía advertir: i) los horarios estrictos de 12 horas (6:00 a.m a 6:00 p.m) que debía cumplir el actor, ii) la asignación de f rentes de trabajo, iii) el control de ausencias y reemplazos, iv) el alojamiento y alimentación suministrados por la entidad, v) el uso exclusivo de maquinaria pública, y vi) las órdenes directas de supervisión y del

Secretario de Infraestructura.

34. Afirmó que para el Tribunal estos elementos eran simples aspectos «logísticos», lo cual era una lectura aislada e irrazonable, por lo que le correspondía al juez de tutela verificar que la valoración realizada por la autoridad accionada cumplía los estándares constitucionales, eso es, si respetó los criterios objetivos, racionales y rigurosos y, no limitarse a decir que sí «hubo valoración» de pruebas.

8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05672-00, índice 32, certificado núm. 78A7F5A3B806A3F0 0EC75477F8201C37 E3A0D17CA05481BB 8A5B162BB1F4BF81.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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35. En este sentido, advirtió que la decisión impugnada reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal sin confrontar los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, por lo que, en su criterio, carece de motivación suficiente.

36. De otra parte, expuso que la providencia de primera instancia desconoció precedentes «clave y estándares constitucionales vinculantes en materia de valoración probatoria, primacía de la realidad y protección de derechos laborales encubiertos», lo que a su juicio agrava su falta de motivación, pues confundió el control constitucional con una tercera instancia.

37. Sobre el particular, precisó que el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida en debida forma, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional

(sentencias SU -448 de 2016, T -392 d 2017, T440 de 2024 y T018 de 2023) ha referido que la subordinación puede acreditarse mediante indicios, por lo que no es necesario exigir pruebas directas como órdenes escritas.

referido que la subordinación puede acreditarse mediante indicios, por lo que no es necesario exigir pruebas directas como órdenes escritas.

38. Indicó que la decisión del a quo renunció al examen del defecto fáctico bajo el argumento de no invadir la autonomía judicial, además justificó la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir para el demandante.

39. Adicionalmente, advirtió que la providencia objeto de impugnación omitió efectuar un análisis de fondo sobre los efectos de la caducidad decretada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en el auto del 6 de octubre de 2022. En esta medida desconoció el criterio definido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el debate sobre «[…] la existencia de la relación laboral no está sujeto a fenómeno de la caducidad, por cuanto versa sobre derechos laborales de orden irrenunciable».

40. Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiest o, debido a que desestimó los argumentos relacionados con la caducidad decretada en el auto de octubre de 2022, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, no solo desconoció que la demanda se present ó oportunamente en marzo de 2020 , sino que, además ahondó la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se dejaron de tomar medidas que garantizaran un pronunciamiento de fondo sobre sus derechos laborales reclamados.

41. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en

vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se dejaron de tomar medidas que garantizaran un pronunciamiento de fondo sobre sus derechos laborales reclamados.

41. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

43. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Eduardo Trujillo Olaya está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

44. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio.

45. Adicionalmente, se advierte que el departamento del Tolima solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

objeto de estudio.

45. Adicionalmente, se advierte que el departamento del Tolima solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

46. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad actuó como parte accionada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

47. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

48. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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  1. que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

49. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

50. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;

constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

50. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.

3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

51. En el caso bajo estudio, la parte actora cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en el auto del 6 de octubre de 2022, que rechazó la demanda por caducidad, respecto de la pretensión relacionada con el pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones , al considerar que fue expedida de manera irregular.

52. Sobre el particular, el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, indicó que los argumentos del actor no tenían vocación de prosperidad, toda vez que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. No obstante, en el expediente no estaba acreditado que el demandante hubiese ejercido ese mecanismo de defensa judicial para cuestionar los argumentos del auto del 6 de octubre de 2022.

53. Ahora bien, el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya, en el escrito de impugnación , cuestionó la validez del auto del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Sexto

53. Ahora bien, el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya, en el escrito de impugnación , cuestionó la validez del auto del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y, adicionalmente, indicó qu e el fallo impugnado omitió analizar la caducidad decretada por el juzgado referido y se limitó a afirmar que el actor «pudo apelar » la providencia , ignorando que: i) e l proceso inició

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288)

Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

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oportunamente en la jurisdicción laboral , ii) e l traslado a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no era imputable al actor y, iii) la caducidad fue un formalismo excesivo que impidió el estudio de fondo del litigio.

54. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13.

derechos fundamental

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