Consejo de Estado - 11001031500020250568801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250568801 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250568801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250568801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
Accionante: Institución Universitaria de Envigado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05688-01
Accionante: Institución Universitaria de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales . Requisitos generales de procedencia .
Subsidiariedad – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Institución Universitaria de Envigado, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de tutela a través del cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1 que consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con ocasión a la sentencia del 11 de abril de 2025, que modificó el fallo emitido el 5 de
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1 que consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia , con ocasión a la sentencia del 11 de abril de 2025, que modificó el fallo emitido el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-018-2016-00532-00/01.
2. Hechos
2.1. El señor Hugo de Jesús Mesa Yepes prestó sus servicios como docente de dedicación específica en la Institución Universitaria de Envigado (en adelante IUE), desde enero de 2006 y como docente de tiempo completo del programa de ingeniería desde el 2008 .
1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
2D93F7F622A25DB8 87A3CE5C8D3DB742 B7A8DE21B80E6353 1F0258BABD3454AD .Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
Accionante: Institución Universitaria de Envigado
2 2.2. Mediante Resolución No 010 del 17 de enero de 2008, el señor Hugo de Jesús Mesa Yepes fue trasladado al cargo de docente de tiempo completo del programa de ingenierías a partir del 17 de enero de 2008.
2.3. El 22 de julio y 16 de octubre de 2015, la Institución Universitaria expidió
Mesa Yepes fue trasladado al cargo de docente de tiempo completo del programa de ingenierías a partir del 17 de enero de 2008.
2.3. El 22 de julio y 16 de octubre de 2015, la Institución Universitaria expidió constancias laborales del señor Mesa Yepes , en las que cambi ó la denominación de docente de tiempo completo del programa de ingenierías para el cual había sido nombrado por Resolución No 010 de 2008 por el de docente de tiempo completo ocasional .
2.4. Por lo anterior, el accionante presentó una petición a la rectora de la IUE en la que solicitó que le aclarara su vínculo con la entidad y le notificara los actos por medio de los cuales se había dispuesto su cambio de cargo; sin embargo, no obtuvo respuesta.
2.5. Luego, en vista de que no le fue cancelada la prima de servicios, presentó una nuev a petición, la cual fue respondida el 19 de agosto de 2015 por la rectora de la IUA, en la que le informó que los docentes ocasionales no ostentaban la calidad de servidores públicos y, por lo tanto, no tenía derecho a recibir la prima de servicios.
2.6. A través de comunicado 2104-1 del 18 de noviembre de 2015, la IUE dio por terminado el contrato laboral del señor Mesa Yepes y otros docentes.
2.7. Por lo anterior, Hugo de Jesús Mesa Yepes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del comunicado radicado 2104 -1 del 18 de noviembre de 2015 mediante el cual se da por terminado el presunto contrato para la facultad de
meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
5.2. Pues bien, en el fallo de primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aquí accionante, en razón a que no existía prueba que demostrara que el demandante al momento de ser nombrado como docente de tiempo completo, se le haya fijado alguna temporalidad, transitoriedad o término para prestar los servicios, requisito necesario al igual que la resolución de nombramiento par a poder afirmar que se trataba de un docente ocasional de tiempo completo como lo consideró la entidad demandada en el acto por medio del cual terminó la vinculación.
Por lo tanto, consideró que se presentó una falsa motivación al no acreditarse la existencia de la Resolución por medio de la cual se nombró al señor Mesa Yepes como docente ocasional de tiempo completo, que haya sido notificada para que surtiera efectos y fuera eficaz y oponible.
En consecuencia, declaró la nulidad de (i) los actos administrativos contenidos en el comunicado 2104 -1 del 18 de noviembre de 2015 y, de oficio, (ii) la Resolución núm. 000971 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la InstituciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del comunicado radicado 2104 -1 del 18 de noviembre de 2015 mediante el cual se da por terminado el presunto contrato para la facultad de ingenierías suscrito por la jefe de la oficina de Gestión Humana.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara su reintegro a un cargo de igual, similar o superior jerarquía del que venía desempeñando conforme la Resolución No 010 de 17 enero de 2008 , así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir antes del retiro como consecuencia del cambio de denominación del cargo y desde cuando fue retirado hasta la fecha en que por sentencia que así lo ordene sea efectivamente reintegrado .
2.8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33-018-2016-00532-00, autoridad judicial que , mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demand a, en razón a que no existía prueba que demostrara que el demandante al momento de ser nombrado como docente de tiempo completo se le haya fijado alguna temporalidad, transitoriedad o término para prestar los servicios, requisito necesario al igual que la resolución de nombramiento para poder afirmar que se trataba de un docente ocasional de tiempo completo como lo consideró la entidad demandada en el acto por medio del cual terminó la vinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
Accionante: Institución Universitaria de Envigado
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núm. 000971 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la InstituciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
Accionante: Institución Universitaria de Envigado
11 Universitaria terminó la relación laboral de los docentes de tiempo completo ocasional, en vista de que esta no fue notificada al actor, por lo cual resultaba ineficaz. Por consiguiente , ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otro de igual categoría, así como el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta su reintegro.
5.3. Por tanto, si la Institución Universitaria tenía alguna inconformidad frente al precedente aplicado por el a quo para la resolución del caso, debió alegarlo en el recurso de apelación, que era el escenario procesal idóneo para exponer a la autoridad accionada las razones por las cuales estimaba que las providencias invocadas en esta sede constitucional le eran aplicables y, de esta manera, brindar al fallador la oportunidad no solo de pronunciarse sobre dichas decisiones, sino también, de ser necesario , desplegar un ejercicio argumentativo orientado a justificar las razones para apartarse de aquellas.
5.4. Sin embargo, tal y como se narró en los hechos, en el recurso de apelación el instituto se limitó a exponer que no eran claros los supuestos fácticos de la primera instancia para acceder a las pretensiones, toda vez que citó dos sentencias del Consejo de Estado y una de la Corte Constitucional, las cuales, en su sentir, eran claras en que la diferencia entre los profesores ocasionales y los docentes de planta,
consideró la entidad demandada en el acto por medio del cual terminó la vinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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Por lo tanto, consideró que se presentó una falsa motivación al no acreditarse la existencia de la Resolución por medio de la cual se nombró al señor Mesa Yepes como docente ocasional de tiempo completo, que haya sido notificada para que surtiera efectos y fuera eficaz y oponible.
En consecuencia, declaró la nulidad de (i) los actos administrativos contenidos en el comunicado 2104 -1 del 18 de noviembre de 2015 y, de oficio, (ii) la Resolución núm. 000971 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Institución Universitaria terminó la relaci ón laboral de los docentes de tiempo completo ocasional, en vista de que esta no fue notificada al actor, por lo cual resultaba ineficaz. Por consiguiente , ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otro de igual categoría, así como el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta su reintegro.
2.9. Inconforme con la anterior decisión, la IUE presentó recurso de apelación bajo el argumento que la vinculación del señor Hugo de Jesús Mesa Yepes como docente de tiempo completo y su reconocimiento en las constancias laborales como docente de carrera obedecieron a un error administrativo. Sostuvo que, verificada su situación, el cargo realmente correspondía a la categoría de docente ocasional. Por lo tanto, manifestó que , con la expedición de la Resolución No. 000971 del 18
docente de carrera obedecieron a un error administrativo. Sostuvo que, verificada su situación, el cargo realmente correspondía a la categoría de docente ocasional. Por lo tanto, manifestó que , con la expedición de la Resolución No. 000971 del 18 de diciembre de 2015 se pretendía depurar el error.
Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-006 de 1996 precisó que los docentes ocasionales no gozaban del régimen prestacional propio de los docentes de planta, sino de un régimen especial previsto en el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, como excepción al artículo 122 de la Constitución.
Puso de presente que no eran claros los supuestos fácticos de la primera instancia para acceder a las pretensiones, toda vez que citó dos sentencias del Consejo de Estado y una de la Corte Constitucional, las cuales, en su sentir, eran claras en que la dif erencia entre los profesores ocasionales y los docentes de planta, no radican en el cumplimiento de las obligaciones, sino en la forma de vinculación, reiterando que prestar los servicios de docencia de manera continua no configura un presupuesto de derech os adquiridos.
Finalmente, adujo que se violó el principio de congruencia porque el juzgado extendió su decisión más allá de lo solicitado en la demanda .
2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 11 de abril de 2025, modificó la decisión en el sentido de declarar la nulidad solamente del comunicado 2104-1 del 18 de noviembre de 2015, pues consideró que la Resolución No. 000971 del 18 de diciembre de 2015 no produce efectos para el actor por no
comunicado 2104-1 del 18 de noviembre de 2015, pues consideró que la Resolución No. 000971 del 18 de diciembre de 2015 no produce efectos para el actor por no habérsele notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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4 2.11. La IUE solicitó aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “Teniendo presente que en los fallos aludidos se asimil ó la vinculación del demandante a la provisionalidad, y no a una contratación netamente institucional como docente ocasional, solicitamos indicación en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-556 de 2014”.
No obstante, mediante auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad, negó la solicitud de aclaración en la medida en que, en el escrito de alzada no se promovió argumento alguno en cuanto a la aplicación o no de la sentencia SU -556 de 2014, máxime, cuando la demanda fue presentada con posterioridad a la emisión de este fallo.
2.12. Posteriormente, la IUE interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, bajo el argumento que las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoc ieron lo dispuesto en las sentencias de unificación SU -556 de 2014 y SU -354 de 2017 de la Corte Constitucional. Sin embargo, con auto del 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso en vista de que
Constitucional. Sin embargo, con auto del 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso en vista de que las providencias cuyo desconocimiento alegaba la recurrente no eran sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2017 y el 11 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia , respectivamente y, en su lugar, que se ordene al mencionado tribunal que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente amparo.
De manera subsidiaria y en caso de que el Tribunal Administrativo de Antioquia se niegue a dar cumplimiento a lo ordenado, solicitó al Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo, para garantizar de manera inmediata y efectiva la protección de los derechos fundamentales de la Institución Universitaria de Envigado y la supremacía del precedente constitucional fijado en las sentencias de unificación.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la SU -556 de 2014 y SU -354 de 2017, mediante las cuales se precisó que en los casos de desvinculación laboral, el restablecimiento del derecho debe tener un carácter estrictamente resarcitorio, limitado al pago de las sumas efectivamente dejadas de percibir.
2014 y SU -354 de 2017, mediante las cuales se precisó que en los casos de desvinculación laboral, el restablecimiento del derecho debe tener un carácter estrictamente resarcitorio, limitado al pago de las sumas efectivamente dejadas de percibir.
4. Trámite de tutela en primera instancia e intervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de septiembre de 20252, admitió la acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín ; vinculó como tercero con interés a Hugo de Jesús Mesa Yepes; solicitó a las autoridades judicial que remitieran el expediente objeto de amparo ; y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín 3 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y sostuvo que no se vislumbraba que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que el asunto fue direccionado bajo la rigurosidad del trámite impartido por el CPACA, incluso se evidenciaba que las providencias fueron proferidas en términos oportunos, con el respeto de los principios de celeridad, defensa y contradicción de las partes.
Advirtió que la controversia planteada no superaba el requisito de relevancia
4.3. El señor Hugo de Jesús Mesa Yepes, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
2 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado D4F16C20D859E72F 0BBF36B8BF777B55 35BB753D46E1D571 E01843900833EA89 . 3 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado DBACBA0181ABB552 036D1539F2532FE4 A4818D42B51BAC2B 0C1BECEA2DC0C4CB. 4 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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El 20 de octubre de 2025 5 el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad .
Sostuvo que los reproches que la accionante plantea en sede de tutela —en particular, la supuesta inobservancia del precedente constitucional — no fueron oportunamente propuestos dentro del proceso ordinario. Puso de presente que la entidad no los formuló ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017, a pesar de que las sentencias SU -556 de 2014 y SU-354 de 2017 ya habían sido proferidas y podían invocarse en esa oportunidad.
Explicó que permitir que la tutela prospere en estas condiciones implicaría
proferidas en términos oportunos, con el respeto de los principios de celeridad, defensa y contradicción de las partes.
Advirtió que la controversia planteada no superaba el requisito de relevancia constitucional, en tanto: “(i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) Los accionados han obrado conforme a derecho y sin i ncurrir en los yerros que sostiene la parte actora, los cuales incluso no se encuentran probados pretendiendo revivir términos o apelando a una tercera instancia sin argumentos diferentes a los ya decididos por los jueces de instancia. iv) En caso de tomarse una decisión contraria, si se estaría vulnerando los derechos fundamentales del tercero vinculado, es decir del señor HUGO DE JESÚS MESA YEPES, quien después de varios años de litigio, 9 años para ser exactos, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de sus funcion arios junciales, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento del derecho perseguido en la demanda con las c onsideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de abril de la presente anualidad” 4.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia del expediente digital, sin embargo, guardó silencio respecto de las pretensiones de amparo .
4.3. El señor Hugo de Jesús Mesa Yepes, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
que las sentencias SU -556 de 2014 y SU-354 de 2017 ya habían sido proferidas y podían invocarse en esa oportunidad.
Explicó que permitir que la tutela prospere en estas condiciones implicaría desconocer su carácter excepcional, alterar el principio de seguridad jurídica y desnaturalizar su función constitucional como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.
6. Impugnación6
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los reparos esbozados en la solicitud inicial. Sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia por las siguientes razones: (i) La aplicación del precedente no es facultativa ni discrecional, sino un deber constitucional del juez derivado de la supremacía de la Constitución ; (ii) el desconocimiento injustificado del precedente configura un defecto sustantivo y orgánico, al sustituir la autoridad normativa de la Corte Constitucional por criterios subjetivos del juez; y (iii) l a acción de tutela contra provide ncias judiciales fue diseñada precisamente para corregir desviaciones hermenéuticas que, al apartarse sin justificación del precedente constitucional, lesionan derechos fundamentales.
Advirtió que la carga de identificar y aplicar el precedente recaía, en primer lugar, sobre el juez, y solamente si una parte lo invoca y el fallador se aparta de él, el accionante debe asumir dicha carga.
Puso de presente que la decisión de primera instancia se limitó a afirmar que la accionante no invocó el precedente en sede ordinaria, sin ofrecer una justificación constitucional válida de por qué ello releva al juez de aplicar una norma de rango superior.
Puso de presente que la decisión de primera instancia se limitó a afirmar que la accionante no invocó el precedente en sede ordinaria, sin ofrecer una justificación constitucional válida de por qué ello releva al juez de aplicar una norma de rango superior.
5 Índice 000 19 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 679F957FEA010057 EE40374C0B17544F 812CCE6616FFC9D6 569E883F2E1E7E50 . 6 Índices 00024 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado
769ADF94579191A5 D7F398391A979A1E 52549FB6A3BC162A 59A30B8A5D5ABA7B .Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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7 El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 14 de noviembre de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Institución Universitaria de Envigado es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del medio de
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Institución Universitaria de Envigado es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0182016-00532-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión , que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 11 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad .
Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
7 Índice 000 26 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
390D3A427837518A D54866FADFBAAC4D AC89B7438C484871 6879BF1D2C777E90 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-05688-01
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En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Subsidiariedad
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al
8 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial
proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime