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Consejo de Estado - 11001031500020250569701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250569701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250569701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250569701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 10 de septiembre de 20251 Cristian Camilo Cuevas Castañeda, a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que, mediante auto del 23 de abril de 2025, confirmó la providencia del 12 de junio de 2024 que rechazó la demanda, en el marco del medio de control de nulidad radicado 11001-03-25-000-2024-00177-00 (2796-2024).

2. Hechos

2.1. El hoy accionante interpuso demanda de nulidad 3 contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de

2. Hechos

2.1. El hoy accionante interpuso demanda de nulidad 3 contra la Nación, Rama Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la nulidad de la Resoluci ón CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, s olicitó ordenar dar continuación al concurso de méritos convocado mediante acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión de la resolución reprochada.

1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 56440CBE2EE76642 00EC4BBD803B6A91 6103A4189729E393 61ED939FA0EC7F6F. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 12C6EEA82AC3913B 2966B364DDA641D4 DF1B951BF02902BB F34892100A6E2C57. 3 Archivo denominado “001_Demanda web […]”, carpeta “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 56D647E0A0BEF586 751BEB827FBE9CC9 6D975FC9225DB36B C747D67619D355CA.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

2.2. El 12 de junio de 20244 la Sección Segunda, Subsec ción A del Consejo de Estado, rechazó la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión , el señor Cuevas Castañeda interpuso recurso de súplica.

2.4. Mediante providencia del 23 de abril de 20255, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación profirió auto en el que confirmó la providencia recurrida.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. Si bien la sentencia SU -067 de 2022 calificó a la Resolución CJR20-0202 de 2020 como de trámite, también la describió como una decisión de carácter “especial y sustancial” que incide directamente en el resultado del concurso de méritos. En ese sentido, en su concepto, el acto administrativo demandado cambió el estatus de los participa ntes que habían superado la prueba de conocimientos, devolviéndolos a la condición de “simples inscritos ” por lo que, a su juicio, lo convierte en un acto enjuiciable según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.2. La autoridad judicial accionada incu rrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que indicó que se permite el control judicial de actos de

3.2. La autoridad judicial accionada incu rrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que indicó que se permite el control judicial de actos de trámite que definen la situación de un concursante. Pa ra tal efecto, citó el auto del 3 de octubre de 2023 (acumulado) de los radicados 11001-03-25-000-2019-0026600 (1591-2019), 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-0002019-00460-00 (3482 -2019), 11001 -03-25-000-2019-00545-00 (4252 -2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873 -2019) y 11001 -03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019).

Por su parte, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2021, radicado 11001 -03-25-000-20214 Archivo denominado “ 012Auto que rechaz_27962024Rechaza […]”, carpeta “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 56D647E0A0BEF586 751BEB827FBE9CC9 6D975FC9225DB36B C747D67619D355CA. 5 Archivo denominado “020 Auto que resuel […]”, carpeta “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera

C747D67619D355CA. 5 Archivo denominado “020 Auto que resuel […]”, carpeta “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 56D647E0A0BEF586 751BEB827FBE9CC9 6D975FC9225DB36B C747D67619D355CA.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

00169-00 (0985-2021), admitió una demanda de nulidad simple interpuesta contra la Resolución CJR20-0202 de 2020, proceso que sigue en trámite.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. Se declare la vulneración, en perjuicio del suscrito, del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la determinación tomada el día 23 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda interpuesta, para, en su lugar, revocar la decisión rechazo de la demanda procediendo a su admisión, decidiendo al mismo tiempo sobre la medida provisional debidamente solicitada en el líbelo de la demanda.

Teniendo en cuenta la medida provisional solicitada en el líbelo de la demanda, se solicita considerar la suspensión del concurso de méritos tan solo para el suscrito, para que ello no afecte el proceso de selección en general, si a bien lo tiene la alta Corporación Judicial.”6

solicita considerar la suspensión del concurso de méritos tan solo para el suscrito, para que ello no afecte el proceso de selección en general, si a bien lo tiene la alta Corporación Judicial.”6

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 20257 se admitió la acción de tutela . También se dispuso la notificación a las partes.

5.2. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación8 sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por su parte , afirmó que la providencia cuestionada fue producto de la interpretación razonada de las normas que regían el asunto, esto es, los artículos 43 y 169 del CPACA, en armonía con la Sentencia SU -067 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en el auto del 5 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2021-0014400 (0859-2021). El hecho de que la decisión haya sido desfavorable al tutelante no implica, por sí solo, una transgresión de sus derechos.

Insistió en que n o era posible admitir la demanda, ya que el acto enjuiciado no constituía un acto definitivo, sino de trámite, debido a que no decidió directa o

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 12C6EEA82AC3913B 2966B364DDA641D4 DF1B951BF02902BB F34892100A6E2C57, folio 10. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 649B04489D3F31CD

DF1B951BF02902BB F34892100A6E2C57, folio 10. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 649B04489D3F31CD F154F05C37B1D236 5A2A61598002C49C 7B47B3ED3FCE23EF. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 852972C69C8741FC 6C2AB467AF921965 DC03E6F7E819ED38 E43E90A64050D96E, ibid.4

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Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

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indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos hizo imposible continuar con el concurso de méritos, sino que corrigió la actuación para llevar a buen fin el proceso de selección. Además, los aspirantes que superaron la prueba que posteriormente fue anulada aún no gozaban de derechos adquiridos.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 10 de octubre de 20259 el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo solicitado.

El a quo constitucional consideró que en la sentencia SU -067 de 2022, la Corte Constitucional analizó varias acciones de tutela interpuestas en contra de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Para abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela contra esa resolución, señaló expresamente que “(…) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el

procedencia de la acción de tutela contra esa resolución, señaló expresamente que “(…) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Asimismo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Es tado y de la Corte Constitucional (sentencia T-945 de 2009) señala de manera pacífica y reiterada que estas actuaciones únicamente conceden una mera expectativa de continuar en las fases posteriores, mas no un derecho consolidado. De modo que el único acto administrativo que otorga un derecho subjetivo, particular y concreto es la conformación de la lista de elegibles, pues es en ese momento cuando la administración define la situación jurídica de los concursantes.

Respecto del precedente alegado como desconocido, esto es, el radicado 1100103-25-000-2021-00169-00, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió rechazar la demanda de nulidad simple. El fundamento de esa decisión consi stió en que la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de trámite. Por su parte, el auto del 3 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no es aplicable al presente caso, pues la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no fue objeto de análisis en dicho proceso.

9 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B82DA44851CCA4AD 210EA20C62611455

CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no fue objeto de análisis en dicho proceso.

9 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B82DA44851CCA4AD 210EA20C62611455

16BD9FE9EEE01E7E CC1A9AB41C4A9467.5

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Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

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Concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, contrario a lo afirmado por el tutelante, su decisión se fundamentó en un análisis armónico y coherente de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 10, en el que manifestó lo siguiente:

El a quo constitucional omitió que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU067-22, no llevó a cabo un control de legalidad acerca de la Resolución CJR200202. Tan solo se limitó a ejercer un control constitucional. En su concepto, aquella sentencia, si bien acoge la teoría relativa a que dicho acto administrativo corresponde a un acto de trámite, también señala que tiene un impacto en el concurso de méritos adelantado, de manera que, a juicio del acci onante, tiene una naturaleza de carácter especial y sustancial.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

concurso de méritos adelantado, de manera que, a juicio del acci onante, tiene una naturaleza de carácter especial y sustancial.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 27 de octubre de 202511 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

10 Índice 19 de SAMAI, certificado 879FF777FDB5FC4B 97238281EC09134F 765D6077F90FB953 16FC7F87A4B8FDC7 , ibid. 11 Índice 21 de SAMAI, certificado E37A609F1C4F0D5D 283D96020299845B 03A393450E1F3B74 9B91E611C8EDFCF6, ibid.6

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Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

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2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado neces ario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los

en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.7

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o priv adas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como u n intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, el señor Cuevas Castañeda cuestiona, en esencia, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció que s i bien la sentencia SU-067 de 2022 calificó a la Resolución CJR20-0202 de 2020 como de trámite, también la describió como una decisión de carácter “especial y sustancial” que incide directamente en el resultado del concurso de méritos, aunado al hecho de que no llevó a cabo un control de legalidad de aquella. En ese sentido, en su concepto, el acto administrativo demandado cambió el estatus de los participantes

que incide directamente en el resultado del concurso de méritos, aunado al hecho de que no llevó a cabo un control de legalidad de aquella. En ese sentido, en su concepto, el acto administrativo demandado cambió el estatus de los participantes que habían superado la prueba de conocimientos, devolviéndolos a la condición de “simples inscritos”, lo que, a su juicio, lo convierte en un acto enjuiciable según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 23 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se observa el siguiente análisis textual:

“[…] el acto demandado corrigió los yerros e irregularidades que se habían presentado en el diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual fue aplicada en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 y que tenía por finalidad proveer cargos de jueces y magistrados al interior de la Rama Judicial.

12. De este modo, se dispuso ajustar el trámite a derecho y retrotr aer la actuación administrativa para citar y aplicar nuevamente las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica.

16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

13. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -067 de 2022, tuvo la

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

13. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -067 de 2022, tuvo la oportunidad de analizar una serie de tutelas que se interpusieron con ocasión de la expedición de la resolución ahora demandada y, en lo que respecta al sub lite, concluyó

lo siguiente:

[…] la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]

[…] Como es evidente, la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de carácter general. Adicionalmente, según se sigue del análisis realizado en las consideraciones generales de esta sentencia, también es un acto de trámite. Esto es así en la medida en que tiene por objeto desbrozar la actuación administrativa de las irregularidades que impidan su adecuada conclusión, la cual habrá de ocurrir con la expedición del registro nacional de elegibles. […]

[…] 14. La Sala comparte los anteriores razonamientos, pues la resolución demandada no constituye un acto definitivo; por el contrario, se trata de un acto administrativo general y de trámite. En efecto, la referida resolución no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos hizo imposible continuar con el concurso de méritos, sino que corrigió la actuación para llevar a buen fin el proceso de selección.

15. De ese modo, al revisar el trámite administrativo adelantado en el desarrollo del certamen, se observa lo siguiente: i) la Resolución CJR19 - 679 del 7 de junio de 2019

15. De ese modo, al revisar el trámite administrativo adelantado en el desarrollo del certamen, se observa lo siguiente: i) la Resolución CJR19 - 679 del 7 de junio de 2019 corrigió lo actuado a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, porque se habían advertido varias inconsistencias; ii) contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron confirmados por la Resolución CJR19-0877 de 2019; iii) en razón a que se siguieron evidenciando errores en el ensamblaje y diagramación de los cuadernillos, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la estructuración de las preguntas, se hizo necesario rehacer la prueba para garantizar su calidad; iv) en consecuencia, la Resolución CJR20 -202 del 27 de octubre de 2020 ordenó la repetición de la prueba en aras de garantizar el principio del mérito.

16. Las anteriores conclusiones también fueron expuestas por el Consejo de Estado en un caso con contornos similares, bajo el entendido de que «que el acto administrativo que se demanda en esta oportunidad no es un acto administrativo definitivo, por cuanto no tiene la entidad de dar por terminado el proceso. Más aún, teniendo en cuenta que los aspirantes lo que tienen es una mera expectativa de ser nombrados en los cargos a los que concursan, es d ecir, que el hecho de haber superado una prueba que posteriormente fue anulada, no significa que tengan derechos adquiridos».

[…] 20. Bajo este escenario, quedan excluidos del control judicial los actos de trámite o preparatorios, pues éstos se controlan como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste.”17 (Resaltado original del texto).

[…] 20. Bajo este escenario, quedan excluidos del control judicial los actos de trámite o preparatorios, pues éstos se controlan como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste.”17 (Resaltado original del texto).

4.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada.

Pues bien, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado analizó el contenido de la Resolución CJR20-0202 de 2020 y en concordancia con el artículo

17 Archivo denominado “020 Auto que resuel […]”, carpeta “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 56D647E0A0BEF586 751BEB827FBE9CC9 6D975FC9225DB36B C747D67619D355CA.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

169 del CPACA y con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022 expresamente citada, sostuvo que la naturaleza jurídica de aquel acto era de trámite, de manera que no era susceptible de control ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo. En efecto, determinó que su objeto fue corregir los yerros que se habían presentado en el diseño de la prueba de conocimientos y

de trámite, de manera que no era susceptible de control ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo. En efecto, determinó que su objeto fue corregir los yerros que se habían presentado en el diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual fue aplicada en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 y que tenía por fina lidad proveer cargos de jueces y magistrados al interior de la Rama Judicial.

Por lo tanto, con fundamento, además, en precedentes emitidos por esta corporación que expresamente trajo a colación, insistió en que quedan excluidos del control judicial los actos de trámite o preparatorios, pues ellos se controlan como parte integrante del acto definitivo.

4.6. Finalmente, respecto del argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración de tal vicio exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.18

En el sub lite, la Sala advierte que el a quo constitucional analizó una a una las providencias invocadas por la parte actora y las condiciones fácticas en las que se profirieron y concluyó, por un lado, que el auto del 3 de octubre de 2023 no resulta aplicable como precedente para este caso, porque en dicha providencia no se estudió, analizó ni se emitió pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de

aplicable como precedente para este caso, porque en dicha providencia no se estudió, analizó ni se emitió pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. El objeto de decisión en ese proceso se limitó a la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077) y a las dos primeras resoluciones que publicaron resultados (CJR18 -559 y CJR19-0679); y, por el otro, en el proceso de radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad simple , con fundamento en que la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no es susceptible de control judicial, al ser un acto de trámite.

18 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05697-01

Accionante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

4.7. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se observó, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad , con el fin de que prevalezca su

mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se observó, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad , con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-25-000-2024-00177-00 (2796-2024). Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.20

5. Con base en lo antecedente, la Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel determinó negarla al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel determinó negarla al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025 proferida por el

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