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Consejo de Estado - 11001031500020250569900 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250569900 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba

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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrentes: ZORAYDA VARGAS CÓRDOBA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, la señora Zorayda Vargas Córdoba formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021-00046-01, a través de la cual se decidió la solicitud de anulación de los Oficios Nos. S-2019-069159/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre de 2019 y 533810 de 29 de enero de 2020, por los que la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron el reajuste de la asignación básica percibida por la recurrente. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia

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de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron el reajuste de la asignación básica percibida por la recurrente. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la

1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 2

2 excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, para lo cual, en términos generales, alegó que el fallo acusado resulta contrario a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 20042. 2. Mediante auto de primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso y el poder especial que faculta al apoderado para la presentación de esta herramienta extraordinaria. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso3. 3. Tal y como consta a índice 8 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 4. El diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5. El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 1°del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento

2 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 3

Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término concedido para el efecto. Según consta a índice 8 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días cinco (5) de diciembre y doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el diez (10) de diciembre de ese mismo año, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021-00046-01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, y ii) allegara el poder especial que faculta al apoderado para la presentación de esta herramienta extraordinaria. Al respecto, la recurrente con la subsanación manifestó: “Adicionalmente a lo indicado que consta a folios 211 y 212, se anexa el auto de fecha

en que ello ocurrió, y ii) allegara el poder especial que faculta al apoderado para la presentación de esta herramienta extraordinaria. Al respecto, la recurrente con la subsanación manifestó: “Adicionalmente a lo indicado que consta a folios 211 y 212, se anexa el auto de fecha 10-10-2024 de la

7 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 4

de septiembre de esa anualidad, de manera que, en aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA11, aquella se entiende notificada al finalizar el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De ahí entonces que, de acuerdo con el artículo 302 del CGP12, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada al finalizar el día diecisiete (17) de esos mismos mes y año. 9 PDF denominado “11_MemorialWeb_Recurso-SubsanacionRERZORA(.pdf) NroActua 10” del índice 10 de SAMAI. 10 El Despacho alude al folio del PDF que surge al efectuar la numeración del mismo y no al que utilizó la recurrente. 11 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” 12 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba

Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del aplicativo SAMAI que data la secuencia del proceso”9. Sobre el punto, es importante reiterar que, tal y como se explicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria es el documento que permite analizar, con mayor grado de certeza, el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 248 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas” y la oportunidad en la presentación de esta herramienta extraordinaria, lo que justifica que al estudiar la admisión de la demanda se requiera a la parte actora para que aporte ese documento tal y como lo exige la ley. Sin embargo, y aunque ese documento no fue el aportado por la recurrente, pues insiste en que ello se entiende satisfecho con la constancia de notificación de la sentencia recurrida, el Despacho, tal y como ha hecho en otras oportunidades en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, determinará la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) con la información obrante en el expediente. En este sentido, se observa que en las páginas 188 a 189 del PDF denominado “5_DemandaWeb_Anexos_16ANEXOSRECURSOSDERE” del índice 2 de SAMAI10, consta que la comunicación de notificación de que trata el artículo 203 del CPACA respecto de la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue enviada a las partes el diez (10) de septiembre de esa anualidad, de manera que, en aplicación de lo reglado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA11, aquella se entiende notificada al finalizar el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De ahí entonces que,

Esta información acredita, de un lado, que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Subsección del Consejo de Estado, y, del otro, que se cumple con el requisito de oportunidad, pues en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y dado que fue formulado el once (11) de septiembre de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna13. Adicionalmente, se atendió lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para presentar esta herramienta judicial. Como el mandato cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 202214, se reconocerá personería a la sociedad Soluciones Jurídicas Jireh S.A.S. como apoderada de la señora Zorayda Vargas Córdoba, en los términos y para los efectos del poder concedido15. Adviértase que, como en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad se encuentra inscrito como abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, se entiende que es dicho profesional el designado para atender esta causa16. En suma, en tanto un análisis conjunto del recurso y de la subsanación del mismo permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 13 índice

admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 13 índice 2 de SAMAI. 14 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en los folios 348 a 254 del PDF denominado “5_DemandaWeb_Anexos_16ANEXOSRECURSOSDERE(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 15 PDF denominado “9_MemorialWeb_Recurso-PoderRERZORAYDAVA(.pdf) NroActua 10” del índice 10 de SAMAI. 16 Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el abogado Juan Carlos Arciniegas tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba

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RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Zorayda Vargas Córdoba contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-202100046-01. SEGUNDO: RECONOCER personería a la sociedad Soluciones Jurídicas Jireh S.A.S, identificada con NIT 901.080.000–0, representada legalmente por Juan Carlos Arciniegas Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.126.025 y portador de la tarjeta profesional No. 323.375 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Zorayda Vargas Córdoba, en los términos y para los efectos del poder concedido. TERCERO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). CUARTO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero

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