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Consejo de Estado - 11001031500020250572301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250572301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250572301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250572301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05723-01

Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 12 de septiembre de 202 51 Rafael Segundo Valencia Egea , a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, revocó la providencia de primera instancia del 1 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70-001-33-33-009-2018-00187-00/01.

2. Hechos

2.1. El señor Rafael Segundo Valencia Egea trabajó en el Instituto Nacional

radicado 70-001-33-33-009-2018-00187-00/01.

2. Hechos

2.1. El señor Rafael Segundo Valencia Egea trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 27 de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016.

2.2. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución 013491 del 25 de octubre de 1996, reconoció al señor Valencia Egea una pensión

1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2D19B27E36B5D1D8 C3960578D394D91D 58C7AC519B7197C6 F50C6A5AF087E5FD. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0079B49FB67493EB E8AC194B4F006BAE B5C0A8E4724E5D96 7564DF5B8AFBC3A6.2

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 7 de marzo de 1995, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $214.521,40.

2.3. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 001030 del 14 de julio de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión del señor Valencia Egea por un valor de $1.056.666,26,

2.3. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 001030 del 14 de julio de 2011, CAJANAL reliquidó la pensión del señor Valencia Egea por un valor de $1.056.666,26, equivalente al 75% de lo devengado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de enero de 2011, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las Resoluciones RDP 029347 y RDP 039055 de 2017, negó la reliquidación de la prestación.

2.5. A raíz de lo anterior, Rafael Segundo Valencia Egea interpuso demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 012612 de 1995, 13491 de 1996, 37422 de 2008 (nulidad parcial), UGM 001030 de 2011 y RDP 029347 y RDP 039055 de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido desde junio de 2015 hasta mayo de 2016, esto es, asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subs idios de unidad familiar, auxilio de transporte, primas

devengados durante el último año de servicio, comprendido desde junio de 2015 hasta mayo de 2016, esto es, asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subs idios de unidad familiar, auxilio de transporte, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de riesgo, en una cuantía de $2.320.764,49.

2.6. El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de declarar la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, c on el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, con inclusión de los siguientes factores:

3 Archivo denominado “008 Demanda y anexos”, carpeta “01 Primera instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1E93F6425060A4DF 94853BE53A0764D7 F09CA76DC4898959 A454DE67EF0B9A22.3

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

asignación básica mensual, bonificación por servicios prestado s, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones.

asignación básica mensual, bonificación por servicios prestado s, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones.

2.7. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

2.8. A raíz de ello, el 19 de febrero de 20254, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia apelada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.9. Mediante auto del 6 de agosto de 20255 el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de corrección interpuesta contra la providencia del 19 de febrero de 2025.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. La autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque no analizó las pruebas que permitían establecer el monto real de su mesada pensional, entre ellas la certificación electrón ica de tiempos laborados (CETIL) 202108800215546000130023 del 6 de agosto de 2021 (prueba decretada por el juez de primera instancia), la certificación de factores salariales aportados al Sistema General de Seguridad Social y la Circular 000027 de 2013, expedida por el INPEC, las cuales demostraban que devengó y efectuó aportes sobre nueve factores salariales durante el último año de servicio (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicio s, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones), de

salariales durante el último año de servicio (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicio s, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones), de conformidad con el Decreto 446 de 1994. Sin embargo, la sentencia censurada solo reconoció tres de ellos, esto es, la asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4 Archivo denominado “Setencia 02 […]”, carpeta “02 Cu. Segunda instancia”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1E93F6425060A4DF 94853BE53A0764D7 F09CA76DC4898959 A454DE67EF0B9A22. 5 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 322FC8768F944732 3E63B5DE3706D182 6A56DA6171919807 979817D84CEE4400, radicado 70001333300920180018701.4

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

En la primera certificación, además, en el cuadro de ingreso básico de cotización se señalan con la letra S los factores salariales sobre los que sí se cotizó y aparecen con la letra N los factores sobre los que no se cotizó.

Tampoco tuvo en cuenta el formato N. 3 (B) - Certificación de Salario Mes a Mes, el cual arrojaba el valor de la asignación básica devengada en el último año de servicio

con la letra N los factores sobre los que no se cotizó.

Tampoco tuvo en cuenta el formato N. 3 (B) - Certificación de Salario Mes a Mes, el cual arrojaba el valor de la asignación básica devengada en el último año de servicio comprendido entre junio de 2015 y mayo de 2016. En ese sentido, la liquidación de la asignación básica mensual se efectuaría de la siguiente manera: $31.894.328/12 = $2.657.860,66 0,75 = $1.993.395,50.

Por tanto, la pensión para el momento del retiro del accionante debía ser de $1.993.395,50; suma muy superior a $1.056.066,26, que fue esta blecida mediante Resolución UGM 001030 del 14 de julio de 2011 y cancelada al momento del retiro en el año 2016. Así, hay una diferencia de más de $900.000.

Además, omitió efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, lo que derivó en un cálculo equivocado de la mesada pensional y dejó en evidencia una valoración errada del material probatorio, comoquiera que el total devengado durante el último año fue de $31.894.328.

En consecuencia, no le asiste razón a l tribunal cuando afirma que la prestación liquidada en 2011, con tres factores salariales devengados en diez años de servicio, es más favorable que con ocho o nueve factores percibidos en el último año de servicio, en los términos del Decreto 446 de 1994.

3.2. El tribunal incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que, al haber laborado en el INPEC, es beneficiario del régimen pensional especial establecido en

servicio, en los términos del Decreto 446 de 1994.

3.2. El tribunal incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que, al haber laborado en el INPEC, es beneficiario del régimen pensional especial establecido en el parágrafo transitorio 2.º y 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 32 de 1986, el Decreto 1950 de 2005, que reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 407 y 446 de 1994.

Si bien la prestación se reconoció desde 1995, la última reliquidación se realizó en el 2011, con el 75% de lo devengado durante 10 años de servicio, esto es, entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de enero de 2011, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los facto res salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. No obstante, el tribunal aplicó el Decreto 1158 de 1994, régimen general, en lugar del régimen especial del INPEC previsto en la Ley5

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32 de 1986 y el Decreto 446 de 1994, con lo q ue desconoció el mandato constitucional que ordena liquidar las pensiones con los factores sobre los que se efectuaron las cotizaciones.

Así, durante el último año de servicio hizo aportes para pensión sobre nueve factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados,

efectuaron las cotizaciones.

Así, durante el último año de servicio hizo aportes para pensión sobre nueve factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo y vacaciones.

3.3. La sentencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en casos análogos ha aplicado el régimen especial del INPEC, esto es, la reliquidación pensional con el 75% del promedio del último año de servicio, con inclusión de t odos los factores cotizados, en observancia del principio de favorabilidad. Cita la sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024).

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“Se deje sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.”6 (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a l Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). También se dispuso la notificación a las partes y a l os vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre8 manifestó que la acción de tutela es

Protección Social (UGPP). También se dispuso la notificación a las partes y a l os vinculados.

5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre8 manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque las pretensiones formuladas por el actor buscan reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto.

6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0079B49FB67493EB E8AC194B4F006BAE B5C0A8E4724E5D96 7564DF5B8AFBC3A6, folio 30. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 198E7F650D301988 30683A3E8240A98D 16F4715384352449 B45B648374034518. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado CBA05F481A690A96 2ADB6632768E5D16 DAA36233E272DCD5 3FA9D804E0900E4D, ibid.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05723-01

Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

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Por otro lado, sostuvo que la decisión censurada se fundamentó en una interpretación autónoma y razonada del derecho aplicable al caso de reliquidación pensional de servidores del INPEC. Tras el análisis probatorio, el tribunal determinó que el actor, aunque ingresó a dicha entidad antes del Decreto 2090 de 2003, no tenía derecho a una nueva reliquidación, ya que la pensión que percibía era más

pensional de servidores del INPEC. Tras el análisis probatorio, el tribunal determinó que el actor, aunque ingresó a dicha entidad antes del Decreto 2090 de 2003, no tenía derecho a una nueva reliquidación, ya que la pensión que percibía era más favorable que la que resultaría de aplicar el régimen especial. Es decir, el reconocimiento y la reliquidación pensional que actualmente devenga el accionante son más beneficiosos, ya que fueron determinados tomando como factores para el IBL la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo, conforme a la Resolución UGM 001030 del 14 de julio de 2011.

5.3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo 9 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia; precisó, además, que se respetaron las garantías propias del proceso hasta la terminación, con la posterior remisión del expediente al superior.

5.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)10 no se pronunció.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 27 de noviembre de 2025 11 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

En consecuencia: i) dejó sin valor ni efecto la sentencia del 9 de febrero de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001 -3333-009-2018-00187-01; ii) ordenó a dicho tribunal que, dentro del término de 20 días contados a partir de la notificación de esa decisi ón, dictara la providencia de reemplazo con sujeción a las consideraciones allí expuestas; y iii) negó el cargo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

9 Índice 11 de SAMAI, certificado 959EF085F310FBE6 93CA3419462421DD C3A39A6D75DAAD80 114A9DDC08C49B4B, ibid. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la UGPP, pese a ser notificada por la Secretaría General de esta corporación, visible en el índice 7 de SAMAI, hubiera realizado actuación alguna. 11 Índice 14 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 97F74BB868D9478A DD262B4A7CD6ECB5

4114E77D12617A90 B0D96573E03943C2.7

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

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Por un lado, el a quo constitucional consideró que no se acredit aba el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, porque, si bien las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado comparten la competencia en materia de controversias laborales y pensionales del sector público, sus criterios de interpretación respecto del régimen especial previsto en la Ley 32

Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado comparten la competencia en materia de controversias laborales y pensionales del sector público, sus criterios de interpretación respecto del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 446 de 1994 no son pacíficos, especialmente en lo concerniente a la inclusión de factores salariales y a la prueba de cotización.

Precisó que el tribunal, en el ma rco de su autonomía judicial, acogió la postura de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que la inclusión de los factores en la base pensional no es automática, sino que exige material probatorio sobre la cotiza ción de cada emolumento. Es decir, aplicó los criterios relativos a la necesidad de acreditar la cotización de los factores reclamados, así como la aplicación supletoria del régimen general de pensiones cuando no se demuestran aportes sobre determinados emolumentos.

Por su parte, encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que, a pesar de aceptar que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el último año de servicio comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, y de estar probado dicho hecho en el proceso, decidió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia sin explicar razonadamente por qué no era procedente el reajuste, pues se limitó a sustentar su decisión en que la reliquidación realizada por CAJANAL en el año 2011 le resultaba más favorable al demandante.

Advirtió que la sentencia cuestionada omitió valorar: i) el extremo temporal a partir

la reliquidación realizada por CAJANAL en el año 2011 le resultaba más favorable al demandante.

Advirtió que la sentencia cuestionada omitió valorar: i) el extremo temporal a partir del cual se debía realizar el reconocimiento pensional, a pesar de que obraba en el expediente —tanto en el administrativo como en el judicial —; ii) la prueba documental que daba cuenta de que el demandante se retiró del servicio activo; iii) los aportes efectuados hasta la fecha de su desvinculación; y iv) que la última reliquidación consideró los aportes realizados entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008.

En consecuencia, concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no reliquidar la pensión del demandante con base en la fecha de retiro del servicio, independientemente de la posición adoptada respecto del IBL y de la inclusión de factores salariales.8

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

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7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accion ada presentó escrito de impugnación 12, en el que señaló lo siguiente:

“A través del presente y de manera respetuosa, impugno la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-05723-00.”

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 15 de diciembre de 2025,13 el a quo concedió la impugnación.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 15 de diciembre de 2025,13 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2. Problema jurídico

La Sala verificará si hay lugar a modificar o confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 27 de noviembre de

2025. Para tal efecto, analizará si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias; de resultar positivo dicho examen, reiterará la jurisprudencia de la Sección Se gunda de esta corporación relacionada con el régimen pensional especial de los miembros del INPEC y, finalmente, resolverá el caso concreto, a fin de determinar si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y si hay lugar a acceder a la protección solicitada.

12 Índice 19 de SAMAI, certificado 612FCEE687DA59BF 1EB79BED087991F6 D71D6B6F5E87D7D8 7BD7B0CD706A1540, ibid.

12 Índice 19 de SAMAI, certificado 612FCEE687DA59BF 1EB79BED087991F6 D71D6B6F5E87D7D8 7BD7B0CD706A1540, ibid. 13 Índice 23 de SAMAI, certificado 1DAF00113102E76D F3D8CABAD24085A3 704799C279E4520F 5858C6009A410A21 , ibid.9

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

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3. Procedibilidad de la acción de tutela

3.1. Los reparos planteados en la acción de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte tutelante no se limita a controvertir la interpretación ordinaria del derecho ni a reabrir el debate probatorio propio del proceso contencioso, sino que atribuye a la autoridad judicial accionada la configuración de defectos fáctico y sustantivo con incidencia directa en la garantía de sus derechos fundamentales.

En efecto, la presunta configuración de un defecto fáctico se sustenta en la alegada omisión de valorar pruebas determinantes para establecer el ingreso base de liquidación y el momento a partir del cual debía efectuarse la reliquidación pensional. De comprobarse tal omisión, se configuraría una afectación del debido proceso, en su dimensión de derecho a la valoración integral y razonada del material probatorio, con impacto directo en el reconocimiento del derecho a la seguridad social.

De igual manera, la eventual configuración de un defecto sustantivo, derivado de la

su dimensión de derecho a la valoración integral y razonada del material probatorio, con impacto directo en el reconocimiento del derecho a la seguridad social.

De igual manera, la eventual configuración de un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación del régimen general en lugar del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y en los Decretos 407 y 446 de 1994, trasciende el ámbit o de la mera discrepancia interpretativa, en tanto compromete la correcta aplicación del marco normativo especial y la garantía de los derechos pensionales conforme a las reglas que los gobiernan.

En ese contexto, el asunto desborda la órbita de la legalidad ordinaria y adquiere relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada podría incidir de manera directa y sustancial en la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

3.2. El requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, por cuanto no procede otro mecanismo judicial idóneo para controvertir, en particular, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025. En efecto, aunque el recurso extraordinario de revisión contempla en la cau sal primera del artículo 250 del CPACA la denominada, en la jurisprudencia, prueba recobrada o encontrada —esto es, documentos que ya existían con anterioridad al proceso, pero que, por haber permanecido refundidos o extraviados, no fueron conocidos por el juez y solo se recuperaron con posterioridad a la sentencia—; lo cierto es que el sub lite no se encuadra en dicho supuesto. Ello por cuanto las pruebas que el accionante afirma no fueron valoradas por el tribunal10

Sentencia de segunda instancia

a la sentencia—; lo cierto es que el sub lite no se encuadra en dicho supuesto. Ello por cuanto las pruebas que el accionante afirma no fueron valoradas por el tribunal10

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Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

sí obraban en el expediente ordinario desde la primera instancia e, incluso, fu eron apreciadas por el a quo del ordinario.

3.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2025 14; posteriormente, median te auto del 6 de agosto del mismo año15, se negó la solicitud de corrección interpuesta contra dicha providencia, el cual fue notificado el 14 del mismo mes y año 16; y el amparo se radicó el 12 de septiembre de 202517, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia.

3.4. En el escrito de tutela se identifican de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados; no se alega una irregularidad procesal y la providencia censurada no corresponde a una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar en el análisis de los requisitos específicos de procedencia.

4. Los defectos sustantivo y fáctico

4.1. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de

4. Los defectos sustantivo y fáctico

4.1. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a usar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados18; o por desconocimiento del precedente,

14 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 70001333300920180018701 y conforme consta en la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de procesos nacional unificada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15 Índice 16 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre, certificado 322FC8768F944732 3E63B5DE3706D182 6A56DA6171919807 979817D84CEE4400, radicado 70001333300920180018701. 16 Conforme consta en la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial denominada Consulta de procesos nacional unificada https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 17 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2D19B27E36B5D1D8 C3960578D394D91D 58C7AC519B7197C6 F50C6A5AF087E5FD. 18 En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configura ción del defecto sustantivo: i) cuando

58C7AC519B7197C6 F50C6A5AF087E5FD. 18 En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configura ción del defecto sustantivo: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma r equiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuy a interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cu al si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposició n jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05723-01

Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05723-01

Accionante: Rafael Segundo Valencia Egea

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

cuando se aparta de la regla de decisió n aplicable al caso sin justificar tal conducta19.

4.2. Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se confi

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