Consejo de Estado - 11001031500020250572801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250572801 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250572801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250572801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-05728-01 1
Demandante : José Germán Delgado Delgado Demandado : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción : Tutela (impugnación)
Derechos Tema : : Debido proceso Tutela contra providencia judicial Decisión : Sentencia de segunda instancia – Revoca
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 23 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se estudiará el caso en concreto para, finalmente, resolver lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
José Germán Delgado Delgado, quien actúa por intermedio de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica y principio PRO HOMINE»., presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del
fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica y principio PRO HOMINE»., presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho con el
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
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número de radicado 76147333300320230015400/01
Por consiguiente, solicitó:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2025 dentro del medio de control con radicado No. 76147-33-33-003-2023-00154-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del señor JOSÉ GERMÁN DELGADO DELGADO , por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial.
SEGURIDAD JURÍDICA del señor JOSÉ GERMÁN DELGADO DELGADO , por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora con aplicación del precedente jurisprudencial actual del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo
Hechos3.
La parte actora manifestó en su escrito que el accionante, docente oficial con más de veinte años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Su petición fue negada mediante acto administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, lo que motivó la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago negó las pretensiones al considerar que los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no podían computarse para efectos pensionales, por ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, reiterando que los períodos trabajados mediante OPS carecen de validez para acreditar semanas cotizadas y que el actor no se vinculó antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no podía beneficiarse del régimen de transición ni de la pensión ordinaria de jubilación.
para acreditar semanas cotizadas y que el actor no se vinculó antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no podía beneficiarse del régimen de transición ni de la pensión ordinaria de jubilación.
Finalmente, el Tribunal concluyó que bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco cumplía con el requisito de las 1.300
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
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semanas de cotización, pues solo acreditó 1.072 semanas, confirmando así la negativa del derecho pensional.
1.1 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Ministerio de Educación Nacional4: La entidad sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y subsidiario, procedente de manera excepcional cuando se acrediten los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, lo cual no se cumple en el caso bajo estudio.
Argumentó además que la controversia es de naturaleza estrictamente económica y legal, sin relevancia constitucional, por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia procesal. Reiteró la autonomía e independencia de la función judicial y la improcedencia del amparo en ausenci a de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos atribuibles a la providencia cuestionada.
una tercera instancia procesal. Reiteró la autonomía e independencia de la función judicial y la improcedencia del amparo en ausenci a de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos atribuibles a la providencia cuestionada.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse causal alguna que justifique la intervención del Juez constitucional frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.2.2 La fiduciaria la previsora S.A. 5: la entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales . En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por las decisiones judiciales cuestionadas, dado que su rol no incide en la providencia objeto de reproche.
Asimismo, indicó que no se demostró vulneración alguna al debido proceso ni a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa aplicable y respetando los precedentes. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular la del trámite, al no estar legitimada en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo del Val le del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo
4 Índice 16 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 17 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
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de Cartago guardaron silencio.
Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
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de Cartago guardaron silencio.
1.3 Providencia impugnada6
Mediante fallo del 23 de octubre de 2025, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, que las inconformidades planteadas por el actor no contienen la carga argumentativa necesaria y lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional donde se debatan los asuntos propios del Juez natural del medio de control.
1.4 La impugnación7
La apoderada del accionante impugna dicha decisión, en primera medida sostiene los mismos argumentos del escrito de tutela en el entendido que el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado.
La impugnación resalta que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado establece que la obligación de realizar los aportes a pensión corresponde a la entidad territorial beneficiaria del servicio docente, y que la imprescriptibilidad de dichos recursos permite su cobro en cualquier tiempo. Para el efecto, citó la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
Finaliza su escrito aduciendo que la negativa del Tribunal a computar esos periodos desconoce el precedente vertical y afecta el derecho pensional del actor, lo que
con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
Finaliza su escrito aduciendo que la negativa del Tribunal a computar esos periodos desconoce el precedente vertical y afecta el derecho pensional del actor, lo que otorga relevancia constitucional al caso y justifica la intervención del juez de tutela para restablecer las garantías fundamentales comprometidas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6 Índice 20 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 25 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros
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En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2. La acción
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3. Asunto preliminar – Solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A. manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicita ser desvinculada del trámite.
Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto que la Fiduprevisora S.A. no interviene en el trámite en defensa de sus propios intereses, si le asiste interés en las resultas del proceso, toda vez que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.4. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Germán Delgado Delgado, al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago , que negó las pretensiones
8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
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de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76147333300320230015400.
2.5. La acción de tutela contra providencia judicial.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
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proferidas por la Sala P lena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente
un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) q ue se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que, se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión
decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defectoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
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procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afect a derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del der echo fundamental quebrantado; y (viii)
desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del der echo fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trat a de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , en un principio , la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, pero mediante sentencia del 31 de julio de 2012 13 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.
12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
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2.6. Análisis de requisitos generales de procedencia.
En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra: (i) que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en razón a que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que obedece a una
a que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que obedece a una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) que se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) que se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada cobró ejecutoría el 28 de marzo de 2025, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de septiembre del 2025 , es decir, dentro de l término prudencial de seis meses; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en tal sentido, se orientará a examinar el fondo del asunto, bajo la causal específica invocada, esto es, desconocimiento de precedente jurisprudencial.
2.7. Análisis de mérito - Desconocimiento del precedente
La causal de desconocimiento del precedente tiene dos modalidades, a saber: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, que tiene su origen en el artículo 241 superior y que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; 15 y (ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación
Constitucional en su jurisprudencia; 15 y (ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia a dolece de un defecto
15 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01
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sustantivo16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.17
En el caso sub examine, el accionante sostiene que en la decisión reprochada se desconoció el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados en la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
criterios fijados en la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
Aduce que la infracción del Tribunal consistió en no tener en cuenta los períodos laborados como docente bajo contratos de prestación de servicios, para efectos del análisis de régimen y causación de la pensión de jubilación que solicita en su condición de miembro del Magisterio.
En la mencionada sentencia, la Sección Cuarta de esta Corporación, determinó:
En línea con el anterior criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha previsto que, en casos como el presente en los que se ejerce la labor docente por medio de contratos de prestación de servicios, los mismos se deben tener en cuenta como tiempo computable para el respectivo reconocimiento pensional y quien tiene a cargo el deber de efectuar tales aportes es el empleador, es decir, en este caso la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició con el mismo.
Entonces, no es que se desconozca el principio de sostenibilidad del sistema pensional, sino que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado lo que ha determinado es una vía distinta para garantizar el recaudo de esos aportes, pues ha previsto los descuentos a los beneficiarios de las sumas correspondientes y la posibilidad de que el ente previsional haga recobros ante quien era el obligado a efectuarlos.
[…]
Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de
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Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de sostenibilidad finan ciera del cual goza el sistema pensional, por ello, la entidad encargada del reconocimiento pensional, en este caso, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, tiene la potestad y obligación de efectuar el cobro de tales recursos en cualquier tiempo, pue s su naturaleza parafiscal conlleva la obligatoriedad del recaudo y la imprescriptibilidad.
La Sala debe aclarar, que en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, los tiempos laborados como docentes oficiales bajo la modalidad de orden de prestación de servicios solo resultaban válidos si se demostraba que sobre ellos efectivamente se habían hechos los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dicha tesis fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron apo