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Consejo de Estado - 11001031500020250573401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250573401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250573401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250573401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

El presente asunto le correspondió por reparto al consejero de Estado Alberto Montaña Plata, quien sometió a consideración de la Sala, en sesión del 9 de diciembre de 2025, proyecto de fallo mediante el cual propuso confirmar la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, dicho proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual fue derrotado en Sala. En consecuencia, el expediente pasó al despacho del consejero de Estado Diego Enrique Franco Victoria, quien asumió la ponencia y, en tal calidad, se decide la impugnación interpuesta por la señora Maylen Cristina Morón Torres, en su condición de tercero interesado, contra la referida sentencia.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra la Universidad Popular del Cesar. La Sala revoca la decisión de primera instancia

Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o contra la Universidad Popular del Cesar. La Sala revoca la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al adve rtir que los reproches formulados se limitan a reiterar inconformidades frente a la interpretación normativa y la valoración probatoria realizadas por el juez natural, con el propósito de reabrir un debate propio del proceso ordinario.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 12 de septiembre de 2025, la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo la institución universitaria que la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por dicho órgano judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001 -33-33-001-2021-00158-01, mediante la cual se

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Desvinculación de empleado / Defectos sustantivo y fáctico / Se revoca primera instancia / Improcedencia /Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar -que neg ó las

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar -que neg ó las pretensiones de la demanday, en su lugar, accedió a las mismas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Popular del Cesar, que se estiman vulnerados por la sentencia de segunda instancia de 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso No. 20-001-33-33-001-2021-00158-01.

2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 19 de junio de 2025 (segunda instancia), por haberse proferido con violación de derechos fundamentales. En consecuencia, se pide restablecer la situación jurídica vulnerada, lo que implica que permanezca ejecutoriada la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Maylen Cristina Morón

Torres.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad judicial accionada) que, en caso de considerarlo procedente la Sala, dicte una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, ajustándose a los lineamientos que fije el fallo de tutela en cuanto al respeto del precedente y corrección

caso de considerarlo procedente la Sala, dicte una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, ajustándose a los lineamientos que fije el fallo de tutela en cuanto al respeto del precedente y corrección de los defectos identificados. En subsidio de lo anterior, que sea el propio Consejo de Estado quien emita la decisión de reemplazo, dada la claridad de la situación fáctica y jurídica, confirmando la legalidad del acto administrativo demandado.

4. Disponer las demás medidas de cumplimiento y garantías necesarias para hacer efectivo el amparo que se conceda, de conformidad con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En particular, se solicita, si lo considera necesario, notificar esta deci sión a la actora original, señora Maylen Cristina Morón Torres (tercera interesada en el resultado de la tutela), así como a la actual ocupante del cargo (Karen Hernández Ortiz), para los fines legales pertinentes.

5.Dar cumplimiento a lo resuelto, en caso de concederse el amparo, dentro de los términos estipulados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de desacato.”

B. Hechos

3. Maylen Cristina Morón Torres fue nombrada, mediante Resolución No. 46 de 17 de enero de 2020, en el cargo administrativo de Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas e Internacionales, código 1045 grado 07 de la Universidad Popular del Cesar. Tomó posesión del cargo el 20 de enero de 2020. Según el Manual de Funciones de la Universidad, dicho empleo es directivo y está clasificado como un empleo de libre nombramiento y remoción.

posesión del cargo el 20 de enero de 2020. Según el Manual de Funciones de la Universidad, dicho empleo es directivo y está clasificado como un empleo de libre nombramiento y remoción.

4. El artículo 1, literal m) del Acuerdo 23 de 2014 del Consejo Superior Universitario señaló que “El Rector podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar”.

5. Con base en la referida disposición, el entonces rector de la Universidad Popular del Cesar, José Rafael Sierra Lafaurie, mediante comunicación de 9 de diciembre de 2020, le informó al Consejo Superior Universitario lo siguiente: “me permito justificar una medida a adoptar, relacionada con algunos movimientos o cambios de Jefes de OficinasRadicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

Asesoras adscritas a la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar, que tiene como objeto rodear mi administración con personal idóneo y de manejo y confianza tal como lo permite la Ley”.

6. Mediante la Resolución núm. 2151 de 18 de diciembre de 2020, el rector declaró insubsistente el nombramiento de la señora Maylen Morón Torres como Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas e Internacionales , toda vez que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo no incluyó motivación.

insubsistente el nombramiento de la señora Maylen Morón Torres como Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas e Internacionales , toda vez que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo no incluyó motivación.

7. En 2021, la señora Morón Torres, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar (Proceso núm. 2021-00158-01), mediante la cual pidió declarar la nulidad de la Resolución núm. 2151 de 2020. Específicamente alegó que la Universidad omitió un “paso previo y necesario” al no “justificar” suficientemente ante el Consejo Superior Universitario la decisión de desvincularla. Como restablecimiento, solicitó su reintegro al cargo (o a uno equivalente) y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre otras pretensiones.

8. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo ocupado por la demandante era de libre nombramiento y remoción, conforme al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que habilitaba su desvinculación mediante acto discrecional y no motivado. Asimismo, interpretó que la exigencia de “previa justificación” prevista en el literal m) del artículo 1 del Acuerdo 23 de 2014 del Consejo Superior de la UPC se satisfacía con la comunicación dirigida a dicho órgano el 9 de diciembre de 2020. Finalmente, concluyó que no se probó desviación de poder, por lo

Superior de la UPC se satisfacía con la comunicación dirigida a dicho órgano el 9 de diciembre de 2020. Finalmente, concluyó que no se probó desviación de poder, por lo que la declaratoria de insubsistencia se encontraba amparada por la presunción de legalidad.

9. Inconforme con la decisión, la demandante la apeló. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Sentencia de 19 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y acce dió a las pretensiones de la demanda. Reconoció que el cargo era de libre nombramiento y remoción, pero resaltó la autonomía universitaria consagrada en la Ley 30 de 1992. Agregó que, por ello, la aplicación de la Ley 909 de 2004 en las universidades públicas era residual cuando existían estatu tos propios. Bajo esa premisa, le dio plen a validez y obligatoriedad al Acuerdo 23 de 2014 del Consejo Superior de la UPC, particularmente a la exigencia de “ previa justificación ” ante el Consejo Superior para adelantar la desvinculación de un empleado.

10. Con base en lo anterior, c oncluyó que no se realizó una justificación en debida forma2 y, en esa medida, se configuraba un vicio procedimental sustancial.

C. Fundamentos de la vulneración

11. La Universidad Popular del Cesar considera que la sentencia del Tribunal

2 Se agregó que el tribunal señaló: “ que el Rector debió proporcionar fundamentos objetivos, concretos y puntuales que explicaran

por qué la señora Morón (y los demás jefes removidos) no eran idóneos o carecían de su confianza a juicio del nominador. Al n o haberse expuesto tales motivos específicos en la comunicación previa, el Tribunal calificó la actuación como viciada por “expedición irregular” –esto es, por incumplir un procedimiento sustancial exigido por el ordenamiento interno de la Universidad – y, por ende, declaró la nulidad del acto de insubsistencia. En consecuencia, ordenó el reintegro inmediato de la demandante al cargo que ocupaba (u otro equivalente), sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

12. Sobre el defecto sustantivo, alega que el Tribunal realizó una interpretación errónea y desproporcionada del Acuerdo 23 de 2014, al exigir al rector demostrar con razones “convincentes” la pérdida de confianza o falta de idoneidad de la funcionaria. Agreg a que esta exigencia desconocía la naturaleza del libre nombramiento y remoción , regulada por el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , según la cual estos actos no requieren motivación y se sustentan en la confianza del nominador.

13. También indica que El Tribunal convirtió la “previa justificación” (que no implica aprobación previa ni motivación ) en un requisito material esencial, de tal suerte que

actos no requieren motivación y se sustentan en la confianza del nominador.

13. También indica que El Tribunal convirtió la “previa justificación” (que no implica aprobación previa ni motivación ) en un requisito material esencial, de tal suerte que desconoció la autonomía de la administración y el carácter discrecional y de confianza del cargo de libre nombramiento y remoción.

14. Finalmente, califica como irregular la comunicación de 9 de diciembre de 2020 sin demostrar un vicio real, con desconocimiento de la jurisprudencia que establece que la estabilidad en estos cargos es precaria y subordinada a la confianza. Agregó que el tribunal estudió de man era errada la existencia de un vicio consistente en una justificación insuficiente.

15. Sobre el defecto fáctico, en síntesis, señala que el Tribunal Administrativo de Cesar anuló el acto administrativo únicamente a partir de una supuesta falta de justificación por parte del rector sin tener en cuenta que no existían pruebas que demostraran desviación de poder u otras arbitrariedades.

D. Trámite procesal

16. Por auto del 17 de septiembre de 20253, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Primero Administrativo del Cesar, a la señora Mailen Cristina Morón Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, ordenó requerir al referido juzgado para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. El 16 de octubre de 2025 (notificada al día siguiente), la Sección Cuarta del Consejo

juzgado para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. El 16 de octubre de 2025 (notificada al día siguiente), la Sección Cuarta del Consejo de Estado. profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Popular del Cesar.

1. El 24 de octubre de 2025, la señora Mailen Cristina Morón Torres, mediante apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del de Estado y el 30 de octubre siguiente se concedió la impugnación.

2. El presente asunto le correspondió por reparto al doctor Alberto Montaña Plata, quien presentó a consideración de la Sala, en sesión del 9 de diciembre de 2025, proyecto de fallo en el que propuso adoptar la siguiente decisión:

3 Índice 12 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

“CONFIRMAR la Sentencia de 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]. [Negrillas del texto original].

3. Sin embargo, dicho proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual fue derrotado en Sala. En consecuencia, el expediente pasó a despacho del doctor Diego Enrique Franco Victoria, quien asumió la ponencia para la elaboración de la decisión que se adopta en esta providencia.

E. Oposiciones e intervenciones

por la cual fue derrotado en Sala. En consecuencia, el expediente pasó a despacho del doctor Diego Enrique Franco Victoria, quien asumió la ponencia para la elaboración de la decisión que se adopta en esta providencia.

E. Oposiciones e intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que “la sentencia cuestionada fue debidamente justificada y se fundamentó en una interpretación armónica de las normas aplicables a la situación litigiosa, esto es, la Ley 30 de 1996 regulatoria del servicio público de Educación superior, específicamente, en re lación al tema de la autonomía de la que gozan [y] el Acuerdo No. 023 del 29 de julio de 2014, modificatorio del artículo 28 del Acuerdo 001 de 1994 o Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.

19. Agregó que de la simple lectura del escrito que contiene la tutela se logra advertir que la finalidad perseguida por la parte accionante no es otra que convertir esta acción constitucional en una instancia más del proceso ordinario.

20. El Juzgado Primero Administrativo del Cesar remitió el expediente de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento.

21. El apoderado de la señora Morón Torres manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó una decisión acertada al fundamentarla en una interpretación armónica del artículo 69 de la Constitución, la Ley 30 de 1992 y los estatutos internos de la Universidad Popular del Cesar, reconociendo que, en virtud de la autonomía universitaria, las universidades públicas pueden autoimponerse procedimientos obligatorios para la gestión de su personal. En ese marco, concluyó que la exigencia de “previa justificación”

Popular del Cesar, reconociendo que, en virtud de la autonomía universitaria, las universidades públicas pueden autoimponerse procedimientos obligatorios para la gestión de su personal. En ese marco, concluyó que la exigencia de “previa justificación” prevista en el Acuerdo 023 de 2014 no constituía un simple deber informativo, sino un paso procedimental esencial para la válida formación del acto administrativo de retiro, cuyo incumplimiento configuró un vicio sustancial que afectó el debido proceso administrativo.

22. Asimismo, la providencia fue razonada al valorar el material probatorio y determinar que la comunicación remitida por el rector el 9 de diciembre de 2020 no satisfacía el estándar estatutario de justificación, por tratarse de una manifestación genérica car ente de razones concretas respecto de la situación de la funcionaria desvinculada.

F. Decisión impugnada

23. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Popular del Cesar, así: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Universidad Popular del Cesar, acorde con las consideraciones expuestas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

Accionante: Universidad Popular del Cesar Se revoca la decisión de primera instancia Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia,

Decisión: se declara la improcedencia por falta de relevancia

2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia,

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se profiera decisión de remplazo, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo de tutela en relación con la interpretación del literal m) del artículo 4 del Acuerdo 023 de 2014. […]”

24. Consideró la Sección Cuarta que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Para ello, partió de que no existía controversia sobre la naturaleza del cargo desempeñado, el cual era de libre nombramiento y remoción, ni sobre la existencia del oficio del 9 de diciembre de 2020 mediante el cu al el rector informó al Consejo Superior Universitario su intención de efectuar cambios en cargos directivos. Asimismo, precisó que la Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo que se rige por sus estatutos internos, particularmente por el literal m) del artículo 4 del Acuerdo 023 de 2014, que exige una justificación previa ante el Consejo Superior, sin establecer parámetros adicionales sobre su contenido o suficiencia.

25. Y agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar amplió el alcance del Acuerdo, al exigir que la justificación previa contuviera razones concretas, objetivas y detalladas sobre la falta de idoneidad o pérdida de confianza de la funcionaria, lo que en la práctica supuso imponer un estándar de motivación no previsto en la norma estatutaria y propio

sobre la falta de idoneidad o pérdida de confianza de la funcionaria, lo que en la práctica supuso imponer un estándar de motivación no previsto en la norma estatutaria y propio de cargos que no son de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, consideró que la valoración probatoria realizada desconoció el carácter discrecional del ca rgo y el contenido literal de la exigencia de justificación, razón por la cual estimó configurados los defectos alegados y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia, ordenando la expedición de una decisión de reemplazo conforme a la interpretación fijada.

G. Impugnación

26. En escrito radicado el 24 de octubre de 20254, el apoderado de la s eñora Morón Torres señaló que la Universidad Popular del Cesar estaba protegida por el principio de autonomía universitaria previsto en la Ley 30 de 1992.

27. Agregó que el Acuerdo 1 de 1994 señaló que ese ente universitario se regía por norma especial “es decir, su propio estatuto”. En esa medida, aseguró que no se debía aplicar la Ley 909 de 2004 según la cual el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción puede ser discrecional, sino los Acuerdos universitarios pertinentes. Afirmó que, según el Acuerdo 23 de 2014 de la U niversidad Popular del Cesar, se debía justificar el retiro y, en este caso, no se hizo, razón por la cual se debió anular el acto administrativo como, en efecto, lo hizo el Tribunal Administrativo de Cesar.

28. Finalmente pidió “dejar incólume el fallo de segunda instancia ” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, esto es el 24 de noviembre

administrativo como, en efecto, lo hizo el Tribunal Administrativo de Cesar.

28. Finalmente pidió “dejar incólume el fallo de segunda instancia ” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, esto es el 24 de noviembre de 2025, allegó otro memorial en el que ampliaba su recurso que, sin embargo, no será tenido en cuenta por resultar abiertamente extemporáneo.

4 Índice 22 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

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II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

30. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

J. Finalidad de la acción de tutela

31. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una

disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

32. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términ os precluidos o acciones caducadas.

33. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

K. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales5

34. Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

35. En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

5 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de enero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-07772-00, M.P.

como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

5 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de enero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-07772-00, M.P.

Fredy Ibarra Martínez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

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36. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientad os a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

37. En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

38. En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proy ecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

39. De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

40. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este

40. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

41. En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada

6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05734-01

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