Consejo de Estado - 11001031500020250574301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250574301 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250574301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250574301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: MANLIO INTI CALDERÓN PALENCIA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE
DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 12 de septiembre de 2025, Manlio Inti Calderón Palencia, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, que alegó vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre , al proferir la providencia del 2 2
al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, que alegó vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre , al proferir la providencia del 2 2 de mayo de 202 5, dentro de un proceso de acción de cumplimiento de radicado número 70001-33-33-009-2025-00037-01 que promovió contra el Municipio de San Luis de Sincé (Sucre).2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
En virtud del amparo, solicitó 1 que (se transcriben las pretensiones, incluso con errores):
«TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, dentro del expediente con radicado 70001-33-33-009-2025-00037-01.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, que en un término perentorio de diez (10) días, profiera una nueva sentencia resolviendo el recurso de impugnación, pronunciándose de fondo, de manera clara, motivada y congruente, sobre todos y cada uno de los argumentos que fueron planteados en mi escrito de apelación.»
2 Hechos relevantes
El 1 de marzo de 2024 el accionante se posesionó como personero del municipio de
congruente, sobre todos y cada uno de los argumentos que fueron planteados en mi escrito de apelación.»
2 Hechos relevantes
El 1 de marzo de 2024 el accionante se posesionó como personero del municipio de San Luis de Sincé (Sucre).
El 25 de septiembre de 2024 el accionante le pidió al alcalde, tesorero y al Concejo Municipal que adelantaran las actuaciones pertinentes para garantizar que sus salarios y prestaciones se sufragaran con el presupuesto general del ente territorial, y no con el dinero de funcionamiento de la personería municipal, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.
El 24 de abril de 2025 2, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó la acción de cumplimiento pues no encontró que el municipio estuviera incumpliendo el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 . Por el contrario, comprobó que el salario del personero se paga con cargo al presupuesto del municipio, imputado a la sección presupuestal de la Personería. Por tanto, no existió incumplimiento , ya que el gasto está previsto y ejecutado conforme a la ley.
Explicó que de acuerdo con el artículo 177 ibidem, el salario del personero se debe pagar con cargo al presupuesto del municipio, pero no especifica que deba ser desde el presupuesto de la administración central. Además, indicó que al ser la Personería
1 Cfr. SAMAI, Índice 2 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 2 Cfr. SAMAI, Índice 13 en el proceso 70001-33-33-009-2025-00037-00.3
1 Cfr. SAMAI, Índice 2 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 2 Cfr. SAMAI, Índice 13 en el proceso 70001-33-33-009-2025-00037-00.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
una sección autónoma dentro del presupuesto municipal, cambiar la fuente de pago afectaría la autonomía presupuestal de la Personería y se violarían los principios de especialización y moralidad administrativa.
El accionante impugnó 3 la decisión de primera instancia. Adujo que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 estableció claramente que los salarios de los personeros deben pagarse con cargo al presupuesto del municipio, sin limitarlo a la sección presupuestal de la Personería; disposición que tiene carácter imperativo y no puede ser reinterpretada por conceptos administrativos.
Igualmente, sostuvo que el juez interpretó de manera errónea el concepto de “Sección Presupuestal”, dado que, las secciones presupuestales son herramientas contables y administrativas, no barreras legales para el cumplimiento de obligaciones, por tanto, el municipio, como entidad jurídica única, es responsable del pago del salario del personero, independientemente de la sección presupuestal.
Finalmente argumentó que la interpretación del juez vulneró los derechos laborales, la autonomía e independencia de la personería, y el equilibrio de poderes a nivel municipal. Advirtió que, limitar el pago de la sección presupuestal de la Personería
Finalmente argumentó que la interpretación del juez vulneró los derechos laborales, la autonomía e independencia de la personería, y el equilibrio de poderes a nivel municipal. Advirtió que, limitar el pago de la sección presupuestal de la Personería debilitaba su independencia y la sometía a la voluntad del alcalde.
El 22 de mayo de 20254, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. Planteó como problema jurídico si la norma en que se centró la acción es de aquellas que establecen gastos; y, si contiene un mandato claro, preciso e inobjetable a cargo del municipio de Sincé y que haya sido incumplido.
Frente al primer punto, el Tribunal concluyó que los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal ya están incluidos en el presupuesto general del municipio. De acuerdo con la Ley 617 de 2000, el presupuesto de las personerías hace parte del municipal y su límite depende de la catego ría del municipio, siendo el personero
3 Cfr. SAMAI, Índice 16 del proceso 70001-33-33-009-2025-00037-00 4 Cfr. SAMAI, Índice 3 del proceso 70001-33-33-009-2025-00037-014 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
quien ordena el gasto asignado a su entidad. Por ello, los empleados de la Personería dependen administrativamente de esta y no de la administración central.
Acción de tutela – Segunda instancia
quien ordena el gasto asignado a su entidad. Por ello, los empleados de la Personería dependen administrativamente de esta y no de la administración central. En consecuencia, solicitar que los salarios y prestaciones del demandante se pagaran con el presupuesto municipal no implicaba crear un gasto adicional, porque dicho gasto ya existía dentro del presupuesto destinado a la Personería, aunque no dentro del rubro de personal de la administración central. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de la parte demandante no está inmersa dentro de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que establece que la acción es improcedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Al abordar el segundo problema jurídico, manifestó que la acción busca dar cumplimiento a una norma que no establece un mandato expreso e inobjetable, pues únicamente señala que los salarios y prestaciones se paguen con cargo al presupuesto municipal pero no señala si ello se hará con cargo al presupuesto asignado a las Personerías Municipales o no . En consecuencia, concluyó que la acción no es procedente pues para llegar al incumplimiento alegado se requieren interpretaciones adicionales. Es decir, la norma no cumple con los requisitos de ser clara, no a dmitir ambigüedad, y el derecho no se encuentr e perfectamente determinado en la norma.
1. 3. Fundamentos de la solicitud
El accionante manifestóque el Tribunal omitió analizar por completo los argumentos presentados en el recurso de impugnación. En lugar de estudiar la presunta violación del principio de legalidad, introdujo un nuevo problema jurídico que violó su derecho
El accionante manifestóque el Tribunal omitió analizar por completo los argumentos presentados en el recurso de impugnación. En lugar de estudiar la presunta violación del principio de legalidad, introdujo un nuevo problema jurídico que violó su derecho de defensa y contradicción.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió una (i) decisión sin motivación respecto de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, (ii) incurrió en defecto procedimental por incongruencia y (iii) violó directamente la constitución al no fallar de fondo.
El accionante, al referirse sobre el la decisión sin motivación, indicó que el Tribunal accionado dejó sus alegatos «en el papel», lo que vació su derecho a la defensa y al5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
acceso de justicia material pues los argumentos presentados en dicho recurso constituían la totalidad del debate jurídico y eran de importancia sustancial. La consecuencia de no pronunciarse sobre los mismos fue proferir una decisión sin motivación. Como sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado6.
Sobre el defecto procedimental por incongruencia, indicó que el accionado desbordó su competencia funcional al fallar de forma extra petita:
«Mi impugnación le solicitó un pronunciamiento sobre los errores específicos del fallo de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre ellos. En su lugar, se pronunció sobre un asunto que no fue objeto del recurso, ni de la
«Mi impugnación le solicitó un pronunciamiento sobre los errores específicos del fallo de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre ellos. En su lugar, se pronunció sobre un asunto que no fue objeto del recurso, ni de la demanda, ni de la contestación: la supuesta falta de claridad de la norma. Al hacerlo, falló extra petita, sorprendiéndome con un fundamento ajeno al litigio que me impidió ejercer mi derecho de defensa y contradicción, configurando un claro defecto procedimental.» 7
Como sustento, citó sentencias del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional9.
Finalmente, argumentó que se configuró una pretermisión material de la segunda instancia pues la finalidad de la impugnación no es agotar un rito procesal, sino obtener una revisión real y efectiva sobre los agravios sufridos, por tanto, el Tribunal, al eludir su deber de responder a la alzada, pretermitió materialmente la instancia, vulnerando el núcleo esencial de mi derecho a la defensa y al debido proceso. Arguyó que cuando el juez ignora por completo los argumentos del apel ante y basa su decisión en un tema nuevo y ajeno al debate, vacía de todo contenido la garantía de la doble instancia y la convierte en una formalidad inútil. Así sus argumentos de defensa nunca fueron analizados por un superior jerárquico.
2. 4. Trámite de primera instancia
5 Sentencia T-709 de 2010 6 Consejo de Estado (Exp. 2007-01349-00) 7 Cfr. SAMAI, Índice 2 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. Archivo:
5 Sentencia T-709 de 2010 6 Consejo de Estado (Exp. 2007-01349-00) 7 Cfr. SAMAI, Índice 2 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda_AcciondeTutelacontra(.pdf) NroActua 2 8 Sentencia con radicado 27345 (2001-03445-01) 9 Sentencia T-233 de 20076 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
El 23 de septiembre de 202510 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela . Se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al juez noveno administrativo de Sincelejo y al alcalde del municipio de San Luis de Sincé , en calidad de tercero s con interés. También negó la solicitud de vinculación de las Personerías Municipales del departamento de Sucre pues no hicieron parte del proceso de la acción de cumplimiento.
El 2 de octubre de 2025 11, el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo presentó escrito de contestación. Hizo un recuento del proceso adelantado para resolver la acción de cumplimiento e indicó que el trámite respetó las garantías del proceso.
El 2 de octubre de 2025 12, el municipio de Sinc é mediante apoderado presentó escrito de contestación. Solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente y, en consecuencia, se man tuviera en firme y con plenos efectos jurídicos la sentencia reprochada.
escrito de contestación. Solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente y, en consecuencia, se man tuviera en firme y con plenos efectos jurídicos la sentencia reprochada.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 202513, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en que declaró improcedente la acción de tutela pues no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que no cumplió con la car ga mínima de argumentación frente a los motivos por los que consideraba que la providencia cuestionada quebran tó el ordenamiento jurídico superior. Destacó que el accionante s e limitó a argumentar que la autoridad accionada no se pronunció sobre el principio de legalidad, la indebida interpretación «de la figura de la sección presupuestal» y el desconocimiento del precedente. Indicó que dichos aspectos sí fueron analizados en la decisión judicial reprochada . Igualmente, manifestó que debía argumentar la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
El accionante impugnó14. Sostuvo que no buscaba una tercera instancia con la acción de tutela presentada pues no estaba enfocada en el fondo del artículo 177
10 Cfr. SAMAI, Índice 5 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 11 Cfr. SAMAI, Índice 10 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 12 Cfr. SAMAI, Índice 11 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 13 Cfr. SAMAI, Índice 14 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00.
12 Cfr. SAMAI, Índice 11 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 13 Cfr. SAMAI, Índice 14 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00. 14 Cfr. SAMAI, Índice 19 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
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sino que el debate propuesto era de naturaleza puramente procesal y de garantías judiciales. Es decir, lo reprochado fue la argumentación jurídica de la autoridad accionada. En este sentido, denunció que incurrió en defecto por decisión sin motivación, defecto procedimental por incongruencia ( falló extra petita ), y pretermisión material de la segunda instancia. Por otro lado, manifestó que la acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional p orque se enfoca en cuestionar si el juez puede ignorar todos los argumentos presentados por el apelante en el recurso, s i puede sustituir el debate propuesto por uno nuevo y si hacer lo anterior vicia el derecho a la segunda instancia. Al desconocer estos interrogantes, el accionado validó que la garantía de la apelación se convirtiera en un rito formal desprovisto de contenido sustancial.
Indicó que el accionado incurrió en error manifiesto al indicar que el accionante no cumplió con la carga argumentativa de atacar la ratio decidendi del fallo impugnado. Lo anterior en la medida en que en la acción de tutela lo identificó con precisión y lo atacó como el resultado de un vicio procedimental.
cumplió con la carga argumentativa de atacar la ratio decidendi del fallo impugnado. Lo anterior en la medida en que en la acción de tutela lo identificó con precisión y lo atacó como el resultado de un vicio procedimental.
Finalmente, argumentó que el accionado perpetuó la vulneración original al calificar el fallo como una interpretación razonable ya que ignoró que se trata de un fallo incongruente pues no respondió si el fallo reprochado equiparó la sección presupuestal con el presupuesto municipal. En cambio, resolvió sobre la procedencia de la acción lo que introdujo un argumento nuevo que no pudo refutar. Igualmente indicó que la providencia reprochada carece de motivación pues no se pronunció sobre los pilares de la apelación.
El 21 de noviembre de 202515 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
3. 5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar , modificar o revocar la sentencia del 31 de octubre de 2025 , proferida por la Sección Cuarta d el Consejo, que declaró improcedente el amparo.
15 Cfr. SAMAI, Índice 22 en el proceso 11001-03-15-000-2025-05743-00.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
4. 6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de
4. 6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 16. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela17.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 17 Ibidem.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
constitucional18: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
Manlio Inti Calderón Palencia interpuso acción de cumplimiento en contra del municipio de Sincé en que solicitó que se le ordenara al demandado pagar los salarios y prestaciones del personero con recursos del presupuesto del ente territorial, pues así lo disponía el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. En primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo negó la pretensión.
salarios y prestaciones del personero con recursos del presupuesto del ente territorial, pues así lo disponía el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. En primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo negó la pretensión. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, revocó para declarar improcedente la acción. Concluyó que la
18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
acción busca dar cumplimiento a una norma que no establece un mandato expreso e inobjetable. Por el contrario, requiere interpretaciones adicionales . Igualmente, indicó que la norma no cumple con los requisitos de ser clara, no admitir ambigüedad, y que el derecho no se encuentre perfectamente determinado en la norma.
Por lo anterior, e l accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia, que alegó vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la providencia del 22 de mayo de 2025.
Sostuvo que la autoridad omitió analizar por completo los argumentos presentados en el recurso de impugnación y que, en lugar de estudiar la vulneración del principio
Tribunal accionado al proferir la providencia del 22 de mayo de 2025.
Sostuvo que la autoridad omitió analizar por completo los argumentos presentados en el recurso de impugnación y que, en lugar de estudiar la vulneración del principio de legalidad, introdujo un nuevo problema jurídico que violó el derecho de defensa y contradicción del accionante. Igualmente, manifestó que el Tribunal profirió una (i) decisión sin motivación respecto de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, (ii) incurrió en defecto procedimental por incongruencia al fallar de forma extra petita y (iii) violó directamente la constitución al no fallar de fondo e incurrió en una pretermisión material de la segunda instancia.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, l a Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento pues no comparte el sentido de la decisión.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia ad icional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.11
es una instancia ad icional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia
Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de
amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ12
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05743-01
Solicitante: Manlio Inti Calderón Palencia Acción de tutela – Segunda instancia