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Consejo de Estado - 11001031500020250576001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250576001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250576001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250576001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 15 de septiembre de 2025, los señores Milton Placencio Coello, Maycol Alexis, Germania Jamilet, Henry Gabriel y Jeferson Elías Placencio Benavides, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación1.

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación1.

2. Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2025, emitida dentro del proceso de reparación directa2 iniciado contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Milton Placencio Coello entre el 11 de marzo de 2008 y el 1 de diciembre de 2009.

3. A través d e la referida sentencia, e l Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo de acceder pa rcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, adecuada y

1 También se invocaron los principios a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y cosa juzgada de la preclusión de la investigación penal. 2 Radicado 52001-33-33-003-2013-00196-00/02Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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proporcional, pues la evidencia que el ente investigador puso en conocimiento del juez de control de garantías permitía inferir que el acusado podía ser el autor de la conducta investigada.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico y violación directa de

de control de garantías permitía inferir que el acusado podía ser el autor de la conducta investigada.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque se valoraron indebidamente l os elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento , que fueron decretados como prueba en segunda instancia. La declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad corresponde a un título de imputación objetivo, por lo que el juez de lo contencioso-administrativo no debía analizar la necesidad, legalidad y adecuación de la orden de detención intramural dictada contra el actor, pues con ello revivió el proceso penal y puso en duda la presunción de inocencia que lo protegió, en desconocimiento de que fue absuelto por preclusión por atipicidad del delito , decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Esto, acorde a lo dispuesto por el Consejo de Estado, S ección Tercera – Subsección B, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Rad. 2019-00169-01.

5. Se le dio un alcance probatorio “irrazonable” a l as pruebas del proceso penal y se volvió a estudiar la conducta preprocesal del acusado, aunque ello es competencia única del juez penal . Además, no fue acertado considerar legal la restricción de la libertad por el hecho de que la investigación haya sido por un tipo penal de agresión sexual

6. El Tribunal debió fallar teniendo en cuenta las razones por las cuales el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación penal , a saber: (i) no era deseo

sexual

6. El Tribunal debió fallar teniendo en cuenta las razones por las cuales el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación penal , a saber: (i) no era deseo de la víctima (identificada como “RARY”) continuar con el proceso, (ii) no se probó que hubiera sido puesta en incapacidad d e resistir, y (iii) supuestamente, el procesado mostró sus intenciones desde el inicio de las terapias que en su rol de curandero prestó a la agraviada y , a pesar de ello, continuó asistiendo a más sesiones , incluyendo aquella en la que se presentó el acto sexual, mostrando “complacencia” con el proceder del acusado , con lo cual se presentó una autorización tácita que convirtió la conducta imputada en atípica.

B. Sentencia de primera instancia

7. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Precisó que la incorporación de pruebas en segunda instancia se sustentó en lo previsto en el artículo 213 del CPACA y en la necesidad de esclarecer las condiciones en las que se produjo la imposición de la medida de aseguramiento del señor Coello.

8. Además, según la postura actual del Consejo de Estado, al juez contenciosoadministrativo le corresponde examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho, para determinar si fue apropiada, razonable y proporcional, dado que, ni en la Constitución ni en la Ley se fijó un régimen de responsabilidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

dado que, ni en la Constitución ni en la Ley se fijó un régimen de responsabilidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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específico aplicable en casos de privación de la libertad. Bajo esa óptica se analizaron las pruebas, y ello no podía entenderse como la usurpación de la competencia del juez de la causa penal.

9. Resaltó que el Tribunal accionado no desconoció que se declaró la preclusión de la investigación en contra del señor Coello por atipicidad , sino que abordó los argumentos expuestos en su momento por el juez con funci ones de control de garantías para sustentar la imposición de la medida privativa de la libertad, los cuales encontró que eran razonables. Descartó que fuera reprochable al Tribunal accionado incorporar un anális is desde la perspectiva de género dada la gravedad del delito investigado.

C. La impugnación

10. La parte actora indicó que el a quo desconoció que no se op uso al decreto de pruebas en segunda instancia, sino que exigi ó su debida valoración, pero en contraposición, el juez de lo contencioso -administrativo usurpó las competencias del juez penal , estudió y calificó las actuaciones preprocesales del accionante , e igualmente analizó la proporcionalidad, legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en el escrito de tutela 3, según la cual, si hay sentencia absolutoria previa, dicho análisis es innecesario.

aseguramiento, en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en el escrito de tutela 3, según la cual, si hay sentencia absolutoria previa, dicho análisis es innecesario.

11. Reiteró que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta, por lo que la presunción de inocencia del actor no fue desvirtuada al declararse que el punible no existió, hecho que no podía ser desconocido por el juez de la reparación. Por demás, considera que el análisis del caso desde la óptica de la perspectiva de género no era procedente porque ni el juez penal abordó así el asunto, y desconocer la condena impuesta por el a quo, implicaba violar el principio de non bis in ídem.

12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa4 presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora debió agotar el recurso extraordinario de revisión. Además, con la interposición del amparo se pretendió obtener fallo de reemplazo favorable a sus pretensiones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 2019-0016901, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Intervención contenida en tres folios. Índice 4, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Intervención contenida en tres folios. Índice 4, SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

Accionante: Milton Placencio Coello y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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13. La Sala advierte que la acción de tutela no super a el presupuesto de relevancia constitucional y, por ende, modificará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y declarará su improcedencia.

14. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso-administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que p resentan los accionantes se proyecten como tra nsgresión de los derechos fundamentales que invocan. Lo que se pretende es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al litigio ordinario.

15. Esta Subsección no advierte razones para censurar desde la óptica constitucional el proceder de la autoridad judicial . En la providencia cuestionada, el Tribunal precisóque la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, determinó que para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, se debían analizar los siguientes presupuestos: (i) identificar la existencia del daño, esto es, la reclusión del interesado, (ii) revisar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde

extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, se debían analizar los siguientes presupuestos: (i) identificar la existencia del daño, esto es, la reclusión del interesado, (ii) revisar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, si fue razonable y proporcional, ajustada a derecho, con independencia del título de imputación, (iii) en el evento de no acreditarse la existencia de responsabilidad por el régimen subjetivo, ahí si el caso sería analizado bajo el régimen objetivo – daño especial, (iv) si se deduce la responsabilidad estatal por cualquiera de ambos regímenes de responsabilidad, se procede a determinar la entidad a la que sea imputable el daño, (v) en todos los casos se debe analizar la culpa de la víctima como causal excluyente.

16. Esto, porque en los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996 no se estableció un título específico de imputación para casos de privación injusta de la libertad y, por el contrario, preveían la posibilidad de que el juez de la responsabilidad subsumiera el caso concreto al régimen de responsabilidad que considerara pertinente.

17. Acatando dicha interpretación jurisprudencial, dentro del proceso ordinario consta que en auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal accionado , de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA, decretó pruebas de oficio a fin de dilucidar aspectos que no eran claros respecto a la detención del señor Milton Coello, por lo que pidió copia íntegra del proceso penal adelantado en su contra.

18. A juicio de la Sala, esta actuación estaba sustentada en que era deber de la

aspectos que no eran claros respecto a la detención del señor Milton Coello, por lo que pidió copia íntegra del proceso penal adelantado en su contra.

18. A juicio de la Sala, esta actuación estaba sustentada en que era deber de la autoridad analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. No era potestativo del fallador omitir el estudio de los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento del respectivo juez de control de garantías, a fin de determinar si con ellos, era al menos razonable inferir que el señor Coello fue autor o partícipe del delito que se le imputó.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

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19. Así, e ncontró acreditado que el 11 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con Función de Control de Garantías, celebró audiencia concentrada en la que impuso medida de aseguramiento al indiciado Milton Coello. En Tribunal tuvo en cuenta que el juez de garantías consideró necesaria la medida de aseguramiento porque se podía inferir razonablemente que el sindicado era autor de la conducta penal endilgad a, y evitaría un peligro para la víctima y para la comunidad tal y como lo prevé el artículo 310 del CPP. Además: (i) por la pena que imponía el delito imputado -128 y 270 meses de prisiónno había lugar a subrogados penales, (ii) por su lugar de residencia era necesa ria la imposición de la medida de aseguramiento para permitir su comparecencia al proceso y para cumplir una

Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación contra el señor Milton Coello, con fundamento en que el ente investigador presentó solicitud sobre el particular, luego de varios intentos fallidos para que se realizara nuevamente la audiencia de juicio oral y al considerar que la conducta a tribuida al procesado es atípica y por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, pues uno fue el fiscal que formuló la acusación y otro el que se encargó de intervenir en la etapa de juzgamiento, por lo que, resultaba aventurado para este último defender su tesis en juicio oral.

22. Así, si bien encontró acreditado el daño reclamado , aclaró que acorde a lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución y 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de garantías medida de aseguramiento, y acorde a los elementos probatorios que le fueron presentados este la decretó debidamente porque de ellos se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva5.

5 En este punto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se define la inferencia razonable de autoría o participación, a fin de denotar que esta solo implica que de forma lógica y razonable, el funcionario judicial pueda deducir que el imputado cometió una conducta punible, sin que tal operación mental implicara un pronóstico anticipado de responsabilidad penal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

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imponía el delito imputado -128 y 270 meses de prisiónno había lugar a subrogados penales, (ii) por su lugar de residencia era necesa ria la imposición de la medida de aseguramiento para permitir su comparecencia al proceso y para cumplir una eventual pena, y (iii) que la medida era adecuada porque superaba el mínimo de 4 años según lo previsto en el artículo 313 del CPP, y conforme al parágrafo del artículo 314 ibidem no procedía la sustitución por la prisión domiciliaria.

20. También valoró que, en sentencia del 16 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó al implicado por el delito de acceso carnal con incapacidad de resistir en concurso heterogéneo y sucesivo con el de actos sexuales diversos, por considerar complemen te verosímil el testimonio de la víctima.

Providencia que fue anulada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fallo del 1 de diciembre de 2009, ordenándose además la libertad inmediata del acusado. Esto, porque la juez penal que atendió la etapa de juicio invitó a la apoderada de la víctima para que interrogara a cada uno de los testigos que declararon en dicho juicio y le permitió formular oposiciones a la introducción de documentos, lo que ayudó a construir la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, enfrentando a la defensa del sindicado a dos acusadores.

21. Luego, hizo alusión a que el 19 de enero de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación contra el señor Milton Coello, con fundamento en que el ente

pronóstico anticipado de responsabilidad penal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

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23. Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y fundó su decisión en las pruebas allegadas al plenario. El juicio de responsabilidad estatal lo adelantó bajo el régimen subjetivo de imputació n, siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la que no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, se debe iniciar su estudi o definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

24. Este ejercicio por parte del juez de lo contencioso-administrativo, en modo alguno se equipara o denota usurpación alguna de las competencias del juez penal, pues se circunscribe a determinar, si con los elementos probatorios aportados por el ente investigador para sustentar la medida privativa de la libertad, el juez de control de garantías podía inferir razonablemente la autoría del delito por parte de l investigado, sin entrar a valorar si se probó debidamente su responsabilidad en la comisión del punible. Luego, se descarta una posible violación al principio de non bis in ídem.

25. Por otra parte, los accionantes aducen que fue error del juez administrativo dar un enfoque de género al caso concreto . La Sala considera que las apreciaciones sobre

25. Por otra parte, los accionantes aducen que fue error del juez administrativo dar un enfoque de género al caso concreto . La Sala considera que las apreciaciones sobre el particular hechas por el Tribunal acciona do, tuvieron como fin denotar que por las características propias de los delitos sexuales y, en el caso particular, al ser la víctima una mujer puesta en situación de indefensión , existía una gran dificultad probatoria para el ente investigador , pues, en estos asuntos, por lo general, escasamente se cuenta con la versión de la víctima directa porque el supuesto agresor se asegura de que nadie presencie los hechos delictivos o, en este caso, aparentemente hizo uso de su ocupación como curandero para presuntamente cometer el ilícito mientras se desarrollaban las sesiones para supuestamente restablecer la salud de la agraviada.

26. Citó una sentencia de esta Subsección con fecha de 23 de abril de 2021, en la que se acogió que en casos de privación injusta de la libertad que versen sobre delitos de agresión sexual, al no haber terceros que puedan declarar sobre lo ocurrido, debido a que en el desarrollo de los hechos solo están presentes los posibles agresores sexuales y la víctima, se entendía que la apreciación de las pruebas por parte del juez de control de garantías se tiene que efectuar en el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, pues a la víctima le asiste el derecho a que se aprecien especialmente sus dichos en razón del modo en el que presuntamente se cometió la agresión sexual tipificada por la norma penal6.

27. Interpretación del caso que se acopla a la postura adoptada por la Sala en casos

aprecien especialmente sus dichos en razón del modo en el que presuntamente se cometió la agresión sexual tipificada por la norma penal6.

27. Interpretación del caso que se acopla a la postura adoptada por la Sala en casos de reparación directa similares sustentada en que el juez debe analizar la legalidad de la medida de aseguramiento acorde a la naturaleza de la conduct a investigada, debiendo tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-201101072 01(46943). MP. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

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28. Por otro lado, se descarta que el Tribunal haya desconociendo lo dispuesto en sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con fecha del 15 de noviembre de 2019, pues la parte actora pareciera desconocer que: (i) a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 7, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 41 4 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad, (ii) luego, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -072 de 2018, en la que precisó que ninguna

responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad, (ii) luego, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -072 de 2018, en la que precisó que ninguna norma o disposición jurisprudencial estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al operador judicial determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada, (iii) mediante sentencia del 15 de agosto de 20188, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia qued ó sin efectos mediante la sentencia de tutela que el actor aduce desconocida, y (iv) el 6 de ago sto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo 9, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

29. En este punto, cabe anotar que la tute la no es el mecanismo idóneo para fijar el modo cómo se deben valorar los documentos obrantes en el proceso ordinario ni el grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cua ndo no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal

grado de certeza de estos, así como tampoco imponer la tesis que defiende la parte actora para atribuir responsabilidad estatal, cua ndo no se comprobó que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.

30. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05760-01

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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y aut enticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando co n su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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