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Consejo de Estado - 11001031500020250576501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250576501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250576501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250576501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-01

Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Telecomunicaciones Warrior S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20252 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 15 de septiembre de 202 53 la empresa accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25899333300220220039900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 23 de julio de 2024 por el Juzgado 2.º Administrativo de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2024 por el Juzgado 2.º Administrativo de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado FB27AA79AB71A24E DC4F8526BBB9D6D1 045C982671B0B4D6 EE2ABF47B71B3D4C. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado CB4E3697E2D5FB26 74346255B579D7CE 0B5695A2FA34C06E BA69897B3618A614. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0B45B2371B38B04F 3315069C3676EB08 0E49B1CE0496AA7D 6F8D061F2D8583BE. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AA124109E04110CC

885C3C43C3358FE0 A828B3D3C4D34362 6D89310C93605333.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-05765-01

Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 15 de mayo de 2019 Telecomunicaciones Warrior S.A.S. y el municipio de Sopó suscribieron el contrato No. L -2019-0456, cuyo objeto consistió en la implementación y

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 15 de mayo de 2019 Telecomunicaciones Warrior S.A.S. y el municipio de Sopó suscribieron el contrato No. L -2019-0456, cuyo objeto consistió en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema de alarmas comunitarias por cuadrante, por un valor d e $252.262.150 y un plazo de ejecución de 4 meses, que expiró el 23 de septiembre de 2019. El supervisor del contrato expidió certificaciones de cumplimiento parcial y total el 4 de julio y el 2 de diciembre de 2019, respectivamente. Estas actuaciones fueron avaladas por la administración5.

1.2.2.- El 2 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de recibo a satisfacción y, posteriormente, el 13 de diciembre del mismo año, las partes procedieron a firmar el acta de liquidación del contrato. Entre febrero de 2020 y julio de 2021 la entidad territorial formuló requerimientos por presuntas fallas en el sistema. En respuesta, el contratista realizó mantenimientos por garantía en los que se dejó constancia de que las falencias operativas derivaban de la falta de recarga de los abonados telefónicos y de la ausencia de capacitación del personal de la administración municipal. El 16 de junio de 2021 la oficina jurídica del municipio citó al contratista a audiencia de incumplimiento. A pesar de los informes técnicos q ue señalaban que las fallas obedecían a factores externos, la administración persistió en el trámite administrativo6.

1.2.3.- El municipio de Sopó profirió las Resoluciones 315 del 5 de abril y 384 del 26 de

administración persistió en el trámite administrativo6.

1.2.3.- El municipio de Sopó profirió las Resoluciones 315 del 5 de abril y 384 del 26 de abril de 2022, mediante las cuales declaró el incumplimiento parcial del contrato, pese a encontrarse liquidado, y ordenó hacer efectiva la cláusula penal. La parte actora adujo que tales actos administrativos generaron una disminución sustancial de sus ingresos y una inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual configura un detrimento económico grave que afecta su actividad7.

1.2.4.- Con base en los hechos descritos, la empresa afectada, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, radicó demanda en contra del municipio de Sopó con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas. El proceso le

5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 16C16D2EF5182742 9B43F1019DEB3AD3 8D1CF741A0CAAA31 92539E78B335253C del expediente 25899333300220220039901. 6 Ibidem. 7 Ibidem.3

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correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá bajo el radicado No. 25899333300220220039900.

1.2.5.- El a quo ordinario, por sentencia del 23 de julio de 20248, declaró la nulidad de las

25899333300220220039900.

1.2.5.- El a quo ordinario, por sentencia del 23 de julio de 20248, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 315 y 384 de 2022 y, a título de restablecimiento, ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto de la cláusula penal . Al respecto adujo que la liquidación del contrato, ocurrida el 13 de diciembre de 2019, extinguió la facultad de la administración para imponer sanciones, por lo que la entidad carecía de competencia para iniciar el proceso sancionatorio. Asimismo, determinó la configuración de una falsa motivación, toda vez que el informe técnico que sustentó la sanción fue genérico e incompleto, omitió precisar las fallas atribuidas al contratista y no valoró que los problemas del sistema derivaban de la falta de capacitación y de recargas tel efónicas a cargo del municipio. Finalmente, advirtió que se vulneró el principio de contradicción.

1.2.6.- Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 15 de agosto de 20259 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia atacada. Para ello, indicó que la administración conservaba competencia para declarar el incumplimiento tras la liquidación, toda vez que el contratista ofertó garantías poscontractuales , como mantenimiento preventivo, repuestos y soporte técnico , que extendieron su responsabilidad hasta por 7 años. Así, estimó que el incumplimiento se configuró, porque, en el 2021, las alarmas estaban fuera de servicio y no se acreditó la ejecución de las visit as preventivas ni el suministro de

estimó que el incumplimiento se configuró, porque, en el 2021, las alarmas estaban fuera de servicio y no se acreditó la ejecución de las visit as preventivas ni el suministro de elementos comprometidos en la oferta. Si bien se reconoció la obligación municipal de recargar las tarjetas SIM, concluyó que el actor no probó que las fallas derivaran exclusivamente de esa omisión, lo que implica un incumplimiento a su deber de diligencia como experto. Finalmente, descartó la vulneración al debido proceso, pues la entidad garantizó la contradicción de los informes técnicos y resolvió oportunamente los descargos y el recurso de reposición, sin que el cont ratista lograra desvirtuar los hallazgos.

8 Ibidem, a folio 4. 9 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 16C16D2EF5182742 9B43F1019DEB3AD3 8D1CF741A0CAAA31 92539E78B335253C del expediente 25899333300220220039901.4

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1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defectos fáctico y sustantivo al validar una sanción impuesta en el año 2022, a pesar de que el vínculo contractual se extinguió mediante acta de liquidación bilateral suscrita sin salvedades el

sustantivo al validar una sanción impuesta en el año 2022, a pesar de que el vínculo contractual se extinguió mediante acta de liquidación bilateral suscrita sin salvedades el 13 de diciembre de 2019. Afirma que la autoridad judicial configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado, el cual otorga efectos liberatorios definitivos a la liquidación y agota la competencia de la administración para declarar incumplimientos contractuales. En su luga r, argumenta que se aplicó erróneamente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para extender indebidamente una potestad sancionatoria que ya no existía, cuando la vía idónea para reclamar asuntos de calidad o garantías era la ejecución de la póliza o la declaratoria del siniestro.

Aunado a lo anterior, la empresa plantea la existencia de un defecto fáctico por la valoración arbitraria de la prueba, toda vez que el tribunal omitió el análisis de documentos decisivos como el acta de recibo final, el acta de e mpalme y la declaración de la supervisora del contrato, piezas que acreditaban el cumplimiento total de las obligaciones al momento de la entrega. Resalta que las reclamaciones de la entidad surgieron un año y medio después de finiquitado el contrato, perí odo en el cual los equipos fueron manipulados por personal no idóneo del municipio, situación que fue ignorada por la autoridad accionada. Alega la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, pues la providen cia avaló una interpretación extensiva del poder sancionador que deriva en una inhabilidad inmediata para participar en la contratación pública, lo que afectó de manera desproporcionada el

legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, pues la providen cia avaló una interpretación extensiva del poder sancionador que deriva en una inhabilidad inmediata para participar en la contratación pública, lo que afectó de manera desproporcionada el giro ordinario de los negocios de la empresa y su estabilidad económica.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar el restablecimiento de lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá.5

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2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al municipio de Sopó y al Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá.

2.2.- El Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá presentó una síntesis de las actuaciones surtidas en la primera instancia y manifestó que su decisión se profirió dentro del marco de sus competencias legales. Aseguró que en el trámite se observaron plenamente los principios del debido proceso, de la publicidad, de la contradicción y de la va loración

surtidas en la primera instancia y manifestó que su decisión se profirió dentro del marco de sus competencias legales. Aseguró que en el trámite se observaron plenamente los principios del debido proceso, de la publicidad, de la contradicción y de la va loración probatoria, por lo que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.3.- El municipio de Sopó sostuvo que la suscripción del acta de liquidación en diciembre de 2019 no aparejó la extinción de las obligaciones poscontractuales, toda vez que las garantías ofrecidas por el contratista se extienden en el tiempo. Afirmó que la administración actuó legítimamente al proferir las resoluciones sancionatorias y hacer efectiva la cláusula penal por incumplimientos posteriores a la liquidación, postura que fue convalidada por el ad quem.

En cuanto a la procedibilidad de la acción, el ente territorial argumentó que no se satisface el requisito de subsidiariedad al no acreditarse un perjuicio irremediable, ni el de relevancia constitucional, pues la decisión del tribunal se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la jurisprudencia d el Consejo de Estado sobre la vigencia de obligaciones de mantenimiento y repuestos ofertadas expresamente. Finalmente, aseveró que la autoridad cuestionada no desconoció el acta de liquidación, sino que interpretó correctamente la exigibilidad de las obligaciones extendidas, por lo que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates jurídicos resueltos por el juez natural.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de

no puede utilizarse para reabrir debates jurídicos resueltos por el juez natural.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. Para ello, señaló que los cargos carecen de relevancia constitucional, toda vez que el debate6

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propuesto constituye una reiteración de los argumentos agotados en el proceso ordinario sobre la competencia temporal de la administración y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Precisó que la accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional para ventilar su inconformidad con las conclusiones del juez natural, con el fin de que se analice nuevamente la controversia y se emita una resolución distinta sobre el particular.

En relación con el alegado desconocimiento del precedente, la colegiatura advirtió que la demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para acreditar este defecto, pues se limitó a invocar pronunciamientos del Consejo de Estado sin realizar un ejercicio de comparación que acreditara la analogía entre los hechos de tales asuntos y el sub examine . Enfatizó que, cuando el juez de la causa resuelve la controversia conforme a las pretensiones y pruebas aportadas, ejerce sus funciones constitucionales y legales, por lo que una intervención del juez de tutela en la valoración fáctica y jurídica del proceso implicaría una extralimitación de competencias y una vulneración al debido

conforme a las pretensiones y pruebas aportadas, ejerce sus funciones constitucionales y legales, por lo que una intervención del juez de tutela en la valoración fáctica y jurídica del proceso implicaría una extralimitación de competencias y una vulneración al debido proceso. Concluyó que no se demostró que el tribunal sorprendiera a las partes con una decisión ajena al debate planteado.

4.- Razones de la impugnación

En c ontra de la providencia referida la empresa accionante presentó impugnación. Consideró que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en una errónea valoración del requisito de relevancia constitucional, pues el amparo no busca reabrir el debate ordinario, sino controlar una decisión judicial que configuró defectos sustantivos y fácticos al extender la potes tad sancionatoria administrativa por fuera del marco legal y omitir pruebas determinantes. Específicamente, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado, según el cual la liquidación bilat eral sin salvedades extingue la competencia sancionatoria de la administración, y aplicó de forma inconstitucional el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para validar sanciones impuestas cuando el vínculo contractual se había extinguido y los términos de las garantías poscontractuales habían vencido.

Asimismo, el impugnante censur ó la falta de análisis sobre el perjuicio irremediable, porque la sanción confirmada genera una inhabilidad inmediata para contratar con el7

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porque la sanción confirmada genera una inhabilidad inmediata para contratar con el7

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Estado, lo que compromete su supervivencia económica y el mínimo vital de sus trabajadores. Refirió que existió un defecto fáctico por la omisión en la valoración del acta de recibo final, el acta de empalme y las declaraciones que acreditaban el cumplimiento del contrato, y resaltó que el informe técnico que sustentó la sanción fue genérico y se completó de forma irregular durante la actuación administrativa. Finalmente, aseveró que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar la consolidación de un daño irreparable, dado que la sentencia es definitiva y no admite recursos ordinarios.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 202 5 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos8

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de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido

ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 14, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (i i) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima viola toria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

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4.2.- En el caso concreto, la sociedad cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) incurrió en defecto sustantivo al validar una sanción impuesta en 2022 pese a que el vínculo contractual se extinguió mediante acta de liquidación bilateral suscrit a sin salvedades en 2019; (ii) desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre los efectos liberatorios definitivos de la liquidación, los cuales agotan la competencia sancionatoria de la administración; (iii) aplicó erróneamente el artícul o 86 de la Ley 1474 de 2011 para extender una potestad punitiva inexistente; (iv) configuró un

competencia sancionatoria de la administración; (iii) aplicó erróneamente el artícul o 86 de la Ley 1474 de 2011 para extender una potestad punitiva inexistente; (iv) configuró un defecto fáctico al omitir el análisis del acta de recibo final, el acta de empalme y la declaración de la supervisora que acreditaban el cumplimiento total; (v) ignoró que las reclamaciones surgieron año y medio después del finiquito y tras la manipulación de equipos por personal inidóneo; y (vi) vulneró principios superiores al avalar una interpretación extensiva del poder sancionador que genera una inhabilidad desproporcionada para la empresa.

4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 25899333300220220039900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 15 de agosto de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual:

“La Sala considera que la entidad si tenía la facultad de declarar el incumplimiento del contrato, en razón a que se trató de unas garantías que se debían cumplir luego de que el contrato fue finalizado. (…)

En este sentido y conforme lo establecido en la oferta que presentó el demandante ofreció unas garantías adicionales luego de finalizado el contrato las consistieron en:

finalizado. (…)

En este sentido y conforme lo establecido en la oferta que presentó el demandante ofreció unas garantías adicionales luego de finalizado el contrato las consistieron en:

  1. Garantía adicional del fabricante para las alarmas y el software por 5 años la cual cubría a partir del 2 año defectos propios de fabrica (no cubría mal manejo ni deterioro de uso), ii) Garantía adicional existencia de repuestos, quien se comprometió a suministrar repuestos y elementos para su normal y correcto funcionamiento por periodo de 7 años más iii) Adiciones de mantenimiento preventivo dos visitas en el segundo año para brindar servicio de ajuste y mantenimiento preventivo en la totalidad de los sistemas de alarmas instaladas.

En consecuencia, esta competencia temporal de la en tidad no se limitó a la liquidación del contrato, sino que se trató de unas garantías adicionales frente a las que el municipio debió10

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efectuar seguimiento, es decir, se trató de unas garantías post contractuales sujetas al mismo tiempo que indicó el demandante en su oferta.

En este caso, nada tiene que ver que el contrato se hubiera liquidado toda vez que, sino que fue el mismo contratista quien extendió su garantía del objeto contratado luego de que el mismo terminara por periodos de 2 y hasta 7 años.

Todo ello acredita que el contratista se comprometió a brindar unas garantías adicionales las cuales podían ser evaluadas y valoradas por la entidad durante ese lapso, en efecto se evidencia

terminara por periodos de 2 y hasta 7 años.

Todo ello acredita que el contratista se comprometió a brindar unas garantías adicionales las cuales podían ser evaluadas y valoradas por la entidad durante ese lapso, en efecto se evidencia que los requerimientos de cumplimiento se iniciaron en el año 2020, lo cual culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que se encontraban en cumplimiento de esta garantías adicionales de los repuestos y del mantenimiento preventivos los cuales se debieron cumplir en el 2021, fecha en la que se dio inicio a la actuación administrativa.

En este sentido prospera el argumento de recursos de apelación respecto al cargo de la competencia temporal que tenía la entidad para expedir el acto administrativo de incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal luego de terminado y liquidado el contrato. (…)

La falsa motivación es una causal de nulidad de impugnación de los actos administrativos, consagrada actualmente en el artículo 137 del CPACA, el cual dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del der echo de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. (…)

Conforme quedó expresado en los hechos probados la realidad del contrato respecto desde el 26 de febrero de 2020 y reiterado el 21 de octubre de 2020, en las que se evidenció las fallas en el sistema en concreto se refirió que no se cumplió con las condiciones adicionales del

26 de febrero de 2020 y reiterado el 21 de octubre de 2020, en las que se evidenció las fallas en el sistema en concreto se refirió que no se cumplió con las condiciones adicionales del mantenimiento preventivo, en este sentido ofreció dos visitas en el segundo año para brindar el servicio de ajustes y mantenimiento preventivo en la totalidad de los sistemas de alarma instalada.

En este sentido se evidencia que el contrato tuvo duración de 4 meses el cual inició el 23 de mayo y terminó el 23 de mayo de 2019, razón por la que para el 2021, debía efectuar el respectivo mantenimiento preventivo.

Luego en febrero de 2021, el director de seguridad del municipio informó que las alarmas comunitarias no tenían conectividad con el central de cámaras, se activan automáticamente, en su totalidad se encontraban fiera de servicio y los controles para la activación no funcionaban. En efecto en la reunión del 21 de abril de 2021, el demandante se comprometió a entregar en funcionamiento las 30 alarmas con los controles comunitarios para el 28 de abril de 2021 y la entrega de los números de teléfono de las alarmas para que la administración se responsabilice de las recargas: (…)

Se tiene que, en octubre de 2021, el contratista realizó capacitación, revisión y verificación de la operación y que luego el di rector de seguridad del Municipio de Sopó remitió informe que se denominó “cumplimiento de acuerdo de entrega de alarmas” del 21 de diciembre de 2021 en el que se dejó constancia de la no entrega de 4 alarmas que no funcionaban de 11 revisadas. Dentro de la actuación administrativa el contratista refirió que el no funcionamiento obedeció a que no se

que se dejó constancia de la no entrega de 4 alarmas que

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