Consejo de Estado - 11001031500020250577001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250577001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250577001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250577001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
Accionante: Roberto Carlos Orozco Argote
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso disciplinario / MODIFICA AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional .
Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario y carecen de la suficiente carga argumentativa
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 8 de septiembre de 2025 2, el señor Roberto Carlos Orozco Argote promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos las sentencias de 19 de mayo
acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos las sentencias de 19 de mayo y 27 de agosto de 2025 , emitidas dentro del proceso disciplinario3 que instaur ó Drummond Ltda. en su contra, al haber amparado presuntamente de manera irregular4, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), unos derechos fundamentales, en fallo de 10 de junio de 2020 , dentro de una acción de tutela incoada por el señor Fabio Raúl Polo Fonseca contra la aludida empresa.
2. En la providencia acusada de 27 de agosto de 2025 se confirmó la decisión de 19 de mayo de esa anualidad , mediante la cual se declaró disciplinariamente
1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 2 Ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto de 12 de septiembre de 2025 dispuso remitir la solicitud de amparo a esta Corporación, la cual fue recibida el 15 de los mismos mes y año. 3 Expediente 20001-11-02-000-2020-00207-00/01. 4 Al arrogarse dolosamente la competencia territorial para decidir la acción constitucional. El allí accionante tenía el domicilio en el municipio de Becerril (Cesar) y los efectos de la terminación del contrato laboral, que motivó la presentación de la solicitud de amparo, se produjeron en el municipio de El Paso y/o Becerril. Además, omitió la valoración de las pruebas aportadas al plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
Accionante: Roberto Carlos Orozco Argote
valoración de las pruebas aportadas al plenario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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responsable al accionante , al incumplir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6 (numeral 1) y 8 del Decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave a título de dolo, por lo que se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses. Se determinó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, no resultaba procedente el incidente de nulidad formulado por el accionante frente a la omisión de practicar un testimonio y no existía vulneración del principio de non bis in idem. Además, del material probatorio que reposaba en el plenario no era dable eximir de responsabilidad al tutelante, bajo el argumento de que la comisión de la falta se le debe atribuir a un empleado judicial.
3. La parte actora sostuvo que se decidió el proceso disciplinario con base en la Ley 1952 de 2019, a pesar de que no era aplicable a su caso, pues solo entró en vigor a partir del año 2022 (con excepción de sus artículos 69 y 74) ; por ende, como los hechos que originaron esas diligencias acaecieron en el año 2020, el asunto estaba amparado bajo la Ley 734 de 2002 . Esta i rregularidad provocó que se negara la prescripción de la acción disciplinaria porque la sentencia de tutela que originó la presunta falta se profirió en junio de 2020 y el fallo disciplinario de segunda instancia
prescripción de la acción disciplinaria porque la sentencia de tutela que originó la presunta falta se profirió en junio de 2020 y el fallo disciplinario de segunda instancia se le comunicó el 2 de septiembre de 2025, por lo que se debe tener por notificado el 4 de los mismos mes y año.
4. Además, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se profirió el auto de apertura de instrucción (3 de se ptiembre de 2020), se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Valledupar, con ocasión de la imposición de la medida expedida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del expediente “1001600002720180021100”.
5. Asimismo, se omitió en primera instancia proferir el auto que decretara o rechazara el cúmulo de pruebas solicitadas, lo cual constituye una causal de nulidad consistente en la omisión de decreto y práctica de pruebas. Mediante la misma providencia de 5 de marzo de 2025, se cerró la etapa probatoria y se corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión, sin efectuar un control de legalidad acerca de las pruebas requeridas, como la trasladada, la técnica (grafológica), entre otras.
6. Precisó que si bien consintió en tener como prueba testimonial, la trasladada de la versión rendida por la señora María Julia Ustariz Barros, esta no fue la única solicitada y que no fue decretada, la cual apareció en el proceso de manera sorpresiva.
7. De igual modo, se incurrió en error al tener por demostrado, sin estarlo, que su actuación gravita en la incursión de una omisión por la falta de control de
sorpresiva.
7. De igual modo, se incurrió en error al tener por demostrado, sin estarlo, que su actuación gravita en la incursión de una omisión por la falta de control de funcionamiento del despacho, lo que transgrede el principio de non bis in idem. No se tuvo en cuenta (i) la existencia de denuncias penales, quejas disciplinarias, llamados de atención y memorandos que oportunamente y en cumplimiento de sus funciones instauró contra el empleado referente a la suplantación por la utilizaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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de su firma , una vez se enteró de dichas actuaciones, pues no lo podía hacer de manera anticipada; (ii) que dicho empleado no relacionó la tutela en el inventario de procesos a su cargo, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria por una tutela de la cual no sabía su existencia, ni mucho menos de su trámite; y, (iii) que, conforme al Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que aportó al expediente, se le asignó trabajo en casa (entre marzo y junio de 2020), en virtud de la pandemia originada por el virus COVID-19, por lo que para la fecha en que se dictó el fallo de tutela, esto es, para el 10 de junio de 2020, no se encontraba en presencialidad, lo que refuerza el hecho de que no tenía conocimiento de la tutela, máxime cuando no aparece digitalizad a ni cargada a la plataforma del sistema de consulta de procesos dispuesta por la Rama Judicial.
8. Adicional a ello, se vulneró el principio de congruencia. Se le declaró
máxime cuando no aparece digitalizad a ni cargada a la plataforma del sistema de consulta de procesos dispuesta por la Rama Judicial.
8. Adicional a ello, se vulneró el principio de congruencia. Se le declaró disciplinariamente responsable por una falta distinta a la inicialmente endilgada y que originó el archivo del trámite disciplinario.
B. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo reclamado . Sostuvo que no se hallaban configurados los defectos sustantivo (indebida aplicación de la Ley 1952 de 2019 e inobservancia del principio de non bis in idem) ni fáctico (indebida valoración probatoria) en la providencia acusada de segunda instancia, causales bajo las cuales enmarcó los reproches planteados por la parte actora.
10. Lo anterior, por cuanto (i) se analizó en debida forma si se había configurado o no el fenómeno prescriptivo con base en la Ley 1952 de 2019, incluso, en virtud del principio de favorabilidad, con fundamento en la Ley 734 de 2002; (ii) no se inobservó el principio de non bis in idem , dado que se precisó que las finalidades de las acciones disciplinarias y penales son distintas; y (iii) se efectuó una valoración probatoria que no comporta arbitra riedad alguna ; diferente es que se haya considerado que era deber del tutelante ejercer control sobre el despacho a su cargo y sus empleados.
11. Además, no se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en la providencia de 21 de marzo de 2023, se or denó el archivo del proceso respecto de
y sus empleados.
11. Además, no se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en la providencia de 21 de marzo de 2023, se or denó el archivo del proceso respecto de una imputación específica y se formularon cargos por otras faltas, que fueron las que dieron lugar a la imposición de la sanción.
C. La impugnación
12. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que se redujo el debate al punto relativo a la prescripción de la acción, pese a que también se alegaron irregularidades que generaban nulidad procesal , c omo desestimar la prueba trasladada a la que no renunció , que permitía exonerarlo deRadicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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responsabilidad disciplinaria, al demostrar que no participó en la proyección, elaboración y suscripción de la sentencia de tutela que originó el reproche disciplinario.
13. En todo caso, respecto de la figura de la prescripción, se efectuó un análisis inadecuado, que desconoció el principio de inescindibilidad y especialidad del texto normativo, pues si el régimen que se debía acoger era el de la Ley 734 de 2002 o el contenido en la nueva ley disciplinaria, debía ser aplicable de manera total y no escindida y tomando los apartes perjudiciales al disciplinable. Además, se hicieron cómputos contradictorios y se omitió verificar la fecha real de notificación de la decisión, sin considerar que la sentencia fue escritural, por lo que su notificación se
escindida y tomando los apartes perjudiciales al disciplinable. Además, se hicieron cómputos contradictorios y se omitió verificar la fecha real de notificación de la decisión, sin considerar que la sentencia fue escritural, por lo que su notificación se sujeta a la Ley 22 13 de 2022, por ende, se entiende notificada una vez transcurren dos días luego de remitirse al correo electrónico del accionante, es decir, el 4 de septiembre de 2025. En ese sentido, aun cuando se tuviera en cuenta la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria (3 de septiembre de 2020) operó el fenómeno prescriptivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
14. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
E. Análisis del caso concreto
15. Si bien los reproches se pueden encuadrar en las causales de defectos sustantivo y fáctico, la sala difiere de la apreciación del juez de primera instancia, pues no se superan las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en especial, la de relevancia constitucional. Por tanto, se modificará el fallo objeto de impugnación, para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
16. El a quo indicó que el asunto constitucional superaba “ los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo ”, pero no explicó cómo arribó a tal conclusión. Por el contrario, se observa que no resulta suficiente para tener por
16. El a quo indicó que el asunto constitucional superaba “ los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo ”, pero no explicó cómo arribó a tal conclusión. Por el contrario, se observa que no resulta suficiente para tener por satisfecha esa exigencia que se invoquen derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que se debe desarrollar una argumentación encaminada a demostrar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.
17. Las inconformidades expuestas por el actor comportan una reiteración de lo planteado en las diligencias disciplinarias y una imposición de la tesis que él pregona,
5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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sin que indique por qué lo decidido por la autoridad disciplinaria sobre tales cuestiones incurre en la afectación constitucional que alega. Es decir, evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, con l a finalidad de emplear esta acción como una instancia adicional al trámite disciplinario para que se reabra el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa y se modifique la determinación que le resultó desfavorable.
18. La parte actora aduce que en la providencia atacada se analizó lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria con base en la Ley 1952 de 2019, a pesar de que se debía atender conforme a la Ley 734 de 2002. Ello causó que se declarara
hasta la fecha en que se emite esa decisión disciplinaria de segunda instancia no había transcurrido los 5 años de que trata la norma.
21. Con base en lo descrito, el accionante reitera en estas diligencias constitucionales la inconformidad frente al modo en que se zanjó lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria. Además, pretende q ue el juez de tutela le imponga al juez ordinario alguna de las tesis que aquel pregona acerca de esta cuestión y que tenga como resultado la obtención de una decisión favorable, traducida en la declaratoria de dicha prescripción, sin sustento normativo o jurisprudencial alguno y procurando una mezcla de preceptos legales que respalden su pedimento.
22. Lo anterior, porque una de las teorías consiste en que el inicio del cómputo de los 5 años se haga desde el hecho que originó la falta, pese a que ello no lo prevé la Ley 734 de 2002, cuya aplicación reclama, sino la Ley 1952 de 2019 , que pide no se acoja en su caso . Ahora bien, esta última norma establece que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, y una vez ocurrido ello, la prescripción se configurará si transcurridos 2 años desde la notificación de esa decisión no se notifica la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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23. Conforme a ese escenario , no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos acaecieron el 10 de junio de 2020 y el fallo de primera
prescripción de la acción disciplinaria con base en la Ley 1952 de 2019, a pesar de que se debía atender conforme a la Ley 734 de 2002. Ello causó que se declarara no probada, a pesar de que la presunta falta se cometió en junio de 2020, cuando se dictó el fallo de tutela, y la sentencia disciplinaria de segunda instancia se comunicó el 2 de septiembre de 2025. Además, si se contabiliza desde el auto de apertura de instrucción, emitido el 3 de septiembre de 2020, también se configura la prescripción, puesto que, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se debe tener por notificada dos días después de su comunicación, es decir, el 4 de septiembre de 2025.
19. En el fallo acusado se indicó que el mencionado fenómeno prescriptivo no se acreditó ni en aplicación de la Ley 1952 de 2019, ni, en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo con la Ley 734 de 2002.
20. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, los hechos tuvieron lugar el 10 de junio de 2020 y el fallo disciplinario de primera instancia se notificó el 22 de mayo de 2025, es decir, antes de los 5 años desde la comisión de la falta. Por su parte, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se profirió el 3 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que se emite esa decisión disciplinaria de segunda instancia no había transcurrido los 5 años de que trata la norma.
21. Con base en lo descrito, el accionante reitera en estas diligencias constitucionales
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23. Conforme a ese escenario , no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos acaecieron el 10 de junio de 2020 y el fallo de primera instancia se notificó el 22 de mayo de 2025. Por ende, no se evidencia arbitrariedad alguna por parte de la autoridad accionada al adoptar dicha decisión, máxime cuando el actor pretende computar el aludido término desde un supuesto fáctico que contiene una norma que asevera no se debe aplicar a su caso.
24. Por otro lado, el accionante también aduce que si se contabiliza la oportunidad para adelantar la acción disciplinaria desde su auto de apertura, punto de partida consagrado en la Ley 734 de 2002, hasta la fecha de notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia se configura el fenómeno prescriptivo. Al respecto, cabe anotar que si bien esa norma estipuló dicho punto de p artida no consagró de manera expresa el evento en que aquel se interrumpe, motivo por el cual la autoridad accionada indicó que a la fecha en que emitió la decisión acusada no había operado la prescripción, dado que el auto de apertura se emitió el 3 de septiembre de 2020 y la providencia de segunda instancia se adoptó el 27 de agosto de 2025.
25. Sobre este punto, la Sala considera oportuno anotar que respecto del momento en que, conforme a la Ley 734 de 2002, se interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria se ha desarrollado jurisprudencialmente . En ese sentido se advierte la existencia de una tesis que se ha adoptado de manera mayoritaria por esta Corporación6, que hace referencia a que dicho fenómeno se interrumpe con la
la acción disciplinaria se ha desarrollado jurisprudencialmente . En ese sentido se advierte la existencia de una tesis que se ha adoptado de manera mayoritaria por esta Corporación6, que hace referencia a que dicho fenómeno se interrumpe con la expedición y notificación de los fallos de primera o única instancia . No obstante, también ha habido algunos casos 7, en los que se sostiene que se interrumpe hasta la notificación de la decisión de segunda instancia.
26. Bajo ese panorama jurisprudencial , se observa que en la sentencia acusada la autoridad disciplinaria indicó que desde cuando se profirió el auto de apertura, esto es, el 3 de septiembre de 2020, hasta cuando se dictó ese fallo (27 de agosto de 2025) no habían transcurrido los 5 años. Dicho razonamiento no comporta arbitrariedad o capricho alguno ni resulta contraria a la jurisprudencia que se ha emitido sobre el particular. Por el contrario, es más garantista al tener en cuenta no la fecha de notificació n del fallo de primera instancia, sino el momento en que se dicta la decisión de segunda instancia.
27. La parte actora también aduce que no se debe tomar en consideración la expedición de la sentencia de segunda instancia, sino su notificación, la cual se debe tener por efectuada, dos días después de enviada la respectiva comunicación, por
6 Postura decantada por la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01, C. P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a que dentro del plazo
de 5 años se debe proferir el acto que impone la sanción. Criterio que después de expedida la Ley 734 de 2002 fue acogido por el Consejo de Estado. Sentencias de 13 de febrero de 2014, expediente 25000-23-25-000-200700582-02, 28 de julio de 2014, expediente 11001 -03-25-000-2011-00365-00, 30 de junio d e 2016, expediente 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11), 24 de enero de 2019, expediente 19001-23-33-000-2014-00372-01, 13 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04435-00, y 20 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03637-01. 7 Sentencias de tutela de 21 de mayo de 2018 y 3 de abril de 2019,Radicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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ende, como ello ocurrió el 2 de septiembre de 2020, la notificación se entiende realizada el 4 de los mismos mes y año, circunstancias que evidencian la ocurrencia de la prescripción.
28. No obstante, dicho argumento implicaría que la vulneración se origine en un momento posterior a la providencia acusada, pues para el momento en que la autoridad disciplinaria dictó su decisión no había acaecido el fenómeno prescriptivo.
Y, en todo caso, no se anotó este criterio sí estaría en contravía con lo fijado por el
autoridad disciplinaria dictó su decisión no había acaecido el fenómeno prescriptivo. Y, en todo caso, no se anotó este criterio sí estaría en contravía con lo fijado por el Consejo de Estado sobre la materia.
29. Conforme a lo anotado, para la Sala lo decidido en la sentencia acusada frente al no acaecimiento de la prescripción disciplinaria no denota arbitrariedad alguna. Por el contrario, cuenta con soporte normativo y jurisprudencial. Diferente es que la parte actora no comparta la norma bajo la cual se atendió lo referente a tal fenómeno y la interpretación que la autoridad disciplinaria adoptó sobre el particular. Sin embargo, la simple inconformidad con una decisión no habilita la interposición de la tutela, pues ello involucra la materialización del principio de autonomía judicial.
30. Por otra parte, la parte actora indicó que se omitió el decreto de pruebas que solicitó en el asunto disciplinario, pues no solamente pidió el testimonio de la señora María Julia Ustariz Barrios . No obstante, el accionante no enuncia puntualmente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de decretar y en qué etapa procesal las pidió, lo que torna imposible que el juez constitucional analice el particular. Del mismo modo, refiere que se desestimó una prueba trasladada, que comprobaba que no cometió la falta d isciplinaria, pero no expone en qué sentido fue desestimada y particularmente qué situaciones de exoneración acreditaba.
31. No obstante, se evidencia que en la decisión acusada se indicó que se solicitó, como prueba trasladada, el expediente penal dentro del que la señora María Julia
particularmente qué situaciones de exoneración acreditaba.
31. No obstante, se evidencia que en la decisión acusada se indicó que se solicitó, como prueba trasladada, el expediente penal dentro del que la señora María Julia Ustariz Barros rindió declaración bajo la gravedad de juramento, la cual fue analizada en debida forma en la sentencia sancionatoria de primera instancia.
32. La parte actora también indicó que se tuvo por acreditado sin estarlo que incurrió en la falta disciplinaria endilgada, a pesar de la existencia de diferentes acciones desplegadas contra el empleado que suplantó su firma en el fallo de tutela que originó la falta y de que no tenía conocimiento de la existencia de ese trámite constitucional.
33. Contrario a lo planteado por el tutelante, la autoridad disciplinaria no omitió analizar las circunstancias a las que se refiere, distinto es que concluyera que estas no resultaban suficiente s para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, en atención al deber que le asiste como director del despacho, consistente en ejercer los correspondientes controles sobre sus empleados, con el propósito de evitar la ocurrencia de irregularidades, “ sobre todo en asuntos de índole constitucional, aún más cuando se trata de un empleado, como el señor Jorge Mario Calderón a quienRadicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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le había realizado un llamado de atención mediante un memorando dos días antes de proferida la decisión que se le reprocha”.
34. También se indicó que la denuncia ante la Fiscalía se presentó una vez se le
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le había realizado un llamado de atención mediante un memorando dos días antes de proferida la decisión que se le reprocha”.
34. También se indicó que la denuncia ante la Fiscalía se presentó una vez se le formularon los cargos disciplinarios, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2023, de lo que se deduce que tuvo como propósito preparar su estrategia de defensa en la fase de juzgamiento, pero no porque tuviera la real intención de informar sobre la comisión de un posible delito, lo que en virtud del cargo que ejerció, tenía el deber legal de hacerlo incluso tan pronto evidenció la presunta irregularidad en los términos del artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Dichas particularidades constituían indicios que debilitaban la teoría de la supuesta suplantación, pues no existe prueba alguna al respecto, fuera del mismo dicho del investigado.
35. En esa medida , se advierte que p ara acreditar la presunta omisión o indebida valoración probatoria alegada, no basta con exponer inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la cau sa o que no se consideraron algunas particularidades que demostraban las pruebas allegadas. Para tal efecto, es indispensable acreditar en ese escenario la configuración de algún tipo de arbitrariedad, la inobservancia de los postulados de la sana crítica o que las situaciones que no se tuvieron en cuenta tenían la potencialidad de influir de manera directa en el sentido de la decisión a adoptar sobre el litigio, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de
directa en el sentido de la decisión a adoptar sobre el litigio, lo cual no se comprobó en este asunto constitucional. Ello, por cuanto al juez de tutela le está vedado arrogarse la competencia de efectuar un ejercicio valorativo sobre los elementos de convicción o imponer un grado de certeza sobre los mismos, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
36. Con base en lo anterior, no se ajusta a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial le haya restado mérito o haya omitido analizar los elementos de convicción que demostraban las acciones desplegadas contra el empleado judicial al que le atribuye la comisión de la irregularidad en la expedición del fallo de tutela y su presunto desconocimiento de la existencia de ese trámite constitucional. Distinto es que carecieran de la potencialidad para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.
37. Por consiguiente, el hecho de que no se hayan valorado los medios de convicción como lo pregona la parte actora ni se les diera el alcance para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria , lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades jurisdiccionales para decidir las controversias puestas en su conocimiento.
38. En tal sentido, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido en ese aspecto, por end e, no es aceptable que el tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se les debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario.
Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competenci a del juez natural,
a su juicio, se les debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competenci a del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una terceraRadicación: 11001-03-15-000-2025-05770-01
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instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para arribar a una conclusión que defina la controversia.
39. Así las cosas, los reproches de la parte demandante no denotan arbitrariedad alguna ni comportan transgresión a preceptos superiores, por el contrario, cuentan con la debida sustentación normativa y respaldo probatorio. En ese sentido, no trascienden al ámbito constitucional, en razón a que reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela.
40. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar improcedente el trámite constitucional, al no superarse el requisito de relevancia constitucional.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , que negó el amparo
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segun