Consejo de Estado - 11001031500020250579001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250579001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250579001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250579001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante JULIO MANUEL PATERNINA MACEA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de jubilación con la inclusión de factores devengados los últimos 6 meses de servicio. Cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Manuel Paternina Macea contra el fallo del 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Julio Manuel Paternina Macea por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de septiembre de 20251, actuando por conducto de apoderado, el señor Julio Manuel Paternina Macea interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de septiembre de 20251, actuando por conducto de apoderado, el señor Julio Manuel Paternina Macea interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo con las sentencias del 26 de agosto de 2024 y del 4 de febrero de 2025 proferi das en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0302024-00089-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de cuatro (4) de fe brero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso radicado con el N 11001-33-35-030-2024-00089-01, y, en consecuencia: Que se le ordene a esa Corporación, que en el término de 48 horas, y en el respectivo proceso, proceda a dictar nueva providencia, que sea constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, desconocidos, donde se administre justicia material garantizando el orden justo, la prevalencia del derecho sustancial del deman dante a su reliquidación de la pensión tomando como parámetros todos los salarios, prestaci ones y
pruebas y pretensiones de la demanda, desconocidos, donde se administre justicia material garantizando el orden justo, la prevalencia del derecho sustancial del deman dante a su reliquidación de la pensión tomando como parámetros todos los salarios, prestaci ones y asignaciones devengados durante sus ˙últimos seis (6) meses de servicios laborados de enero a julio de 1999, sin excluir ninguna asignación como factor salarial».
1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tut elas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julio Manuel Paternina Macea prestó sus servicios a la Emp resa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en el empleo de Jefe de División de Integración Técnica por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1989 y el 1º de julio de 1999 cuando fue aceptada la renuncia presentada por el trabajador.
Mediante la resolución 727 del 7 de mayo de 1999 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones , CAPRECOM , ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor. 2.2. El señor Julio Manuel Paternina Macea consideró que la liquidación de la pensión dejó de incluir los salarios y factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio (del 1º de enero al 30 de junio de 1999) ,
pensión dejó de incluir los salarios y factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio (del 1º de enero al 30 de junio de 1999) , concretamente las primas anual, semestral, técnica, de navidad, auxilio de almuerzo y prima de retiro. El 15 de junio de 2023 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP2 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores percibidos durante los últimos 6 meses laborados previos a su retiro del servicio. Mediante Resolución RDP 024495 del 5 de octubre de 2023 la UGPP negó lo solicitado, razón por la que el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue confirmada a través de la resolución RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho el señor Julio Manuel Paternina Macea demandó a la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicio. 2.7. En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bog otá (expediente 11001-33-35-030-2024-00089-00-01), en audiencia inicial realizada el
últimos 6 meses de servicio. 2.7. En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bog otá (expediente 11001-33-35-030-2024-00089-00-01), en audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2024, luego de agotadas las respectivas etapas, emiti ó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El juez analizó el asunto a partir de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según el cual, para la determinación del ingreso base de liquida ción pensional, se tienen en cuenta los factores salariales sobre los que se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones. En esa línea, sostuvo que no se cumplían las reglas establecidas en la sentencia de unificación ya que al verificar los emolumentos computables en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se presentaría un decrecimiento pensional en el monto de la pensión que actualmente perci bía el actor, porque si bien tenía derecho a la inclusión del tiempo, no se ha bían
2 El Decreto 2090 de 2015 dispuso efectuar las gestione s necesarias para que la UGPP asumiera la función pensional de Caprecom.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado los aportes al sistema sobre los factores reclamados y tampoco era posible hacerlos porque no eran factores previstos en la ley como liquidables.
www.consejodeestado.gov.co efectuado los aportes al sistema sobre los factores reclamados y tampoco era posible hacerlos porque no eran factores previstos en la ley como liquidables. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada discutida en la audiencia por parte del apoderado de la UGPP, el juez consideró que no se configuraba ya que si bien se trataba de un tema de aportes y de la reliquidación pe nsional del actor, en el caso que se mencionaba y que había sido estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una anterior oportunidad, tal pronunciamiento se limitó a la determinación del periodo a tener en cuenta (si un año o los últimos 10 años) y que en el proceso actual se discutía lo relativo a los factores devengados durante los últimos 6 meses; aspecto que no se trató en anteriores decisiones. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 26 de marzo de 2025) el tribunal resolvió: (i) declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, (ii) confirmó en lo demás, esto es, lo relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del deber de tener en cue nta los factores sobre los que se hubieren hecho aportes y que correspondiera a los descritos en el Decreto 1158 de 1994, argumentación a la que se refirió el jue z de primera instancia y que de manera sucinta mencionó en la sentencia de cierre
sobre los que se hubieren hecho aportes y que correspondiera a los descritos en el Decreto 1158 de 1994, argumentación a la que se refirió el jue z de primera instancia y que de manera sucinta mencionó en la sentencia de cierre para manifestar que eran fundamentos acertados, pese a que reconoció la existencia de un proceso anterior que definió lo relacionado con la reliquidación de la pensión del señor Paternina Macea y por lo que encontró la existencia de cosa juzgada material. El ad quem encontró que el señor Julio Manuel Paternina Macea nació el 12 de noviembre de 1951 y que para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) , contaba con 42 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa disposición. Conforme lo anterior, sostuvo que ateniendo a este beneficio le fue reconocida la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960 que establecía la posibilidad de que se reconociera la mencionada prestación cuando el empleado hubiera laborado por 25 años sin consideración a la edad y que, en el caso del actor, había adquirido el estatus pensional el 28 de noviembre de 1998 y que había laborado en distintas entidades del Estado siendo la última de ellas en Telecom. El Tribunal concluyó que en el caso del actor operó la cosa juzgada ma terial, lo que impedía que se efectuara un pronunciamiento de fondo frente a la inclusión de nuevos tiempos y factores salariales para la determinación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al señor Paternina Macea, luego de
lo que impedía que se efectuara un pronunciamiento de fondo frente a la inclusión de nuevos tiempos y factores salariales para la determinación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al señor Paternina Macea, luego de verificar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-03067-00/01, se resolvió sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de los factores devengados el último año de servicio. En relación con el proceso adelantado con anterioridad por parte del actor Julio Manuel Paternina Macea (expediente 25000-23-42-000-2017-03067-00/01) precisó lo siguiente: Dijo que en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que en sentencia del 24 de octubre de 2019 resolvió que al señor Julio Manuel Paternina Macea no leRadicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistía el derecho a que su pensión se reliquidara teniendo en cuenta los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicio, sino de conformidad con la norma vigente al momento de adquirir el estatus d e pensionado que en su caso fue el 28 de noviembre de 1998 y, p or tanto, le aplicaba la regla según la cual el IBL de la pensión debía calcularse sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta tal como se calculó
(expediente 11001-33-35-030-2024-00089-01), ya que en el primer proceso se solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio o durante los últimos 1 0 años; mientras que en el segundo, solicitó la reliquidación pensional con los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de servicios. Señaló que en atención a los principios de progresividad y no regresividad no podían aplicarse normas posteriores a la fecha en que adquirió su d erecho pensional. Agregó que su derecho pensional se rigió por lo dispuesto e n el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 según el cual, el derecho a la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 50 años de edad y 20 años de servi ciosRadicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuos o discontinuos, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, sin importar si fueron o no objeto de aportes al sistema de seguridad social. 3.2. Defecto fáctico. Se hizo consistir en una defectuosa valoración del material probatorio, concretamente la certificación de tiempo de servicios del 15 de enero de 1999 que tuvo en cuenta CAPRECOM para liquidar la pensión de jubilación, ya que la fecha del documento, no podía incluir lo deveng ado con posterioridad al 31 de junio de 1999.
pensionado que en su caso fue el 28 de noviembre de 1998 y, p or tanto, le aplicaba la regla según la cual el IBL de la pensión debía calcularse sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta tal como se calculó en el acto administrativo de reconocimiento pensional. En segunda instancia correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento por el actor en el mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (proceso 2017-03067-00/01) que en sentencia del 13 de abril de 2023 sostuvo que al demandante no le asistía derecho a que su pensión se liquidara con lo devengado en el últim o año de servicio ya que los factores a tener en cuenta eran aquellos sob re los que se hubieran efectuado aportes. Y encontró que si bien al señor Paternina Macea le había sido reconocida la pensión de jubilación incluyendo factores extralegales devengados por los años 1994 a 1997, lo cierto era que no podían ser incluidos en el IBL emolumentos no que no se encontraran enlistado s en el Decreto 1158 de 1994. Precisados en síntesis los argumentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el hoy accionante instauró con anterioridad y que resolvió sobre la reclamada reliquidación pensional en esa oportunida d en el expediente 25000-23-42-000-2017-03067-00/01, el Tribunal precisó que no le era permitido a la parte accionante generar un nuevo debate para discutir la inclusión de los factores percibidos durante el último semestre de servicios,
en el expediente 25000-23-42-000-2017-03067-00/01, el Tribunal precisó que no le era permitido a la parte accionante generar un nuevo debate para discutir la inclusión de los factores percibidos durante el último semestre de servicios, cuando este fue un aspecto resuelto por la autoridad judicial compete nte conforme lo evidenciado en los medios de prueba aportados al proceso.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir las sentencias del 26 de agosto de 2024 y 4 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2024-00089-00-01, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrieron los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. 3.1. Defecto sustantivo, porque se aplicaron normas que eran inaplicables al caso, concretamente los artículos 282 y 303 del Código General del Proceso relacionados con la excepción de cosa juzgada.
Para el tutelante, la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2 023 (expediente 25000-23-42-0002017-03067-00) fue diferente a la controversia planteada en el proceso cuyas sentencia se cuestionan en esta oportunid ad (expediente 11001-33-35-030-2024-00089-01), ya que en el primer proceso se solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores
enero de 1999 que tuvo en cuenta CAPRECOM para liquidar la pensión de jubilación, ya que la fecha del documento, no podía incluir lo deveng ado con posterioridad al 31 de junio de 1999. Precisó que la certificación expedida por la Coordinación Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el 10 de agosto de 2016 permitía constatar que por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1999 percibió los siguientes factores: sueldo nómina, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, sueldo de vacaciones, incremento de vacaciones y prima de retiro. No obstante, de manera errada se insistió en que, pese laborar durante 6 m eses más en el año 1999, ese último tiempo no podía ser tenido en cuenta para su liquidación al haberse efectuado aportes únicamente frente al sueldo y las vacaciones, desconociendo que la mesada pensional debía ser liquidada con el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que el Tribunal de manera equivocada consideró que debía liquidarse la mesada pensional conforme con las reglas jurisprudenciales de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 como precedente vinculante y obligatorio, desconociendo que existían instrumentos de derecho internacional que debieron ser tenidos en cuenta, concretamente el artículo 27 de la Convención de Viena y el Control
agosto de 2018 como precedente vinculante y obligatorio, desconociendo que existían instrumentos de derecho internacional que debieron ser tenidos en cuenta, concretamente el artículo 27 de la Convención de Viena y el Control de Convencionalidad además del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concretamente al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4 del Protocolo de San Salvador, y así e vitar dar aplicación a normas desfavorables.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2025 el despacho ponent e: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Manuel Paternina Macea contra el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) vinculó como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (entidad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F intervino por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada. Indicó que el ejercicio de valoración probatoria permitió establecer que el actor ya había puesto en conocimiento de la jurisdicción una pretensión con el mismo alcance que la planteada en el último de los procesos judiciales, lo que condujo a declarar la existencia de cosa juzgada materia l e imposibilitaba emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la inclusión de tiempos adicionales y factores salariales para la determinación del IBL de la
judiciales, lo que condujo a declarar la existencia de cosa juzgada materia l e imposibilitaba emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la inclusión de tiempos adicionales y factores salariales para la determinación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor Paternina Macea ya que el lapso discutido fue objeto de una decisión judicial previa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación respectiva al momento del reconocimiento pensional y encontró que en la senten cia de cierre frente a la mesada pensional del accionante se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales no se habían efectuado aportes al sistema gene ral de pensiones, lo que no puede considerarse regresivo como lo afirmó el actor. Reiteró que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-13067-00/01 ya se había efectuado un estudio respecto del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, lo que dio lugar a declarar de maner a oficiosa la excepción de cosa juzgada conforme a los artículos 282 y 303 del Código General del Proceso, al evidenciarse identidad en el objeto (pretensión material), identidad de causa (fundamentos jurídicos) e identidad de partes. Finalmente señaló que la acción de tutela en los términos que fue plantea da no sustentaba un debate de relevancia constitucional que hiciera procedent e el amparo sino que se evidenciaba el uso de la acción de tutela contra
Finalmente señaló que la acción de tutela en los términos que fue plantea da no sustentaba un debate de relevancia constitucional que hiciera procedent e el amparo sino que se evidenciaba el uso de la acción de tutela contra providencia judicial como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que ya fue efectuado en el proceso ordinario, sólo por no estar conforme con la valoración hecha en la decisión cuestionada. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó escrito de oposición por conducto de la subdirectora de defensa j udicial pensional quien manifestó que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional pues el llamado a responder era el Tribunal accionado en atención a las pretensiones del escrito de tute la, razón por la que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.4. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, allegó el enlace del expediente ordinario.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que l a providencia del tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que sobre la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación del actor ya se había pronunciado la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Además encontró que los argumentos relativos al defecto sustantivo resultant e de la interpretación regresiva de las normas y la violación directa de la Constitución Política por incumplir el deber del juez de no aplicar interpretaciones de normas que
Además encontró que los argumentos relativos al defecto sustantivo resultant e de la interpretación regresiva de las normas y la violación directa de la Constitución Política por incumplir el deber del juez de no aplicar interpretaciones de normas que resultaran desfavorables se habían propuesto también en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. Agregó que los argumentos presentados por el accionante no acreditaban un a vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que buscaban volver sobre la controversia ya resuelta por el juez ordinario, que se evidenciaban divergencias de orden legal por parte del actor frente a lo resuelto y que se trataba d e un asunto netamente económico al discutirse lo relacionado con una reliquidación pensional , todo lo cual escapaba a la órbita de competencia del juez constitucional.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los a rgumentos presentados en el escrito de tutela.
Manifestó su inconformidad con lo resuelto concretamente en relación con el argumento de considerar improcedente la solicitud de amparo por tratarse de unRadicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto netamente económico, pues señalo que la liquidación correcta de la pensión era un derecho fundamental ya que de él dependía el goce efecti vo de una vida digna y el mínimo vital del pensionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
era un derecho fundamental ya que de él dependía el goce efecti vo de una vida digna y el mínimo vital del pensionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La Sala precisa que el análisis de los defectos alegados por la parte actora se circunscribirá a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por ser la decisión que puso fin a la controversia y, considerando que cualquier inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, debió ser planteada por la parte afectada mediante el recurso de apelación, como en efecto ocurrió.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales son: (i) que el actor
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prote cción de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto po r error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 d e agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05790-01
Demandante: Julio Manuel Paternina Macea
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02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-