Consejo de Estado - 11001031500020250582101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250582101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250582101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250582101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05821-01
Accionantes: Miller Santiago Valderrama Forero
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D.
Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho.
Reconocimiento de asignación de retiro. Tiempos de servicio como alumno de la escuela de formación. CONFIRMA SENTENCIA-NIEGA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor Miller Santiago Valderrama Forero pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la expedición de la sentencia del 20 de marzo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó
considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la expedición de la sentencia del 20 de marzo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 11001-33-35-000-2025-05821-01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La parte accionante narra que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) , en la que solicitó la nulidad del Oficio 202221000009561 Id: 723864 del 14 de febrero de 2022, mediante el cual el director general le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro , así como el reconocimiento deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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esta con fundamento en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por haber ingresado al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Que el 17 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a CASUR a reconocer y pagarle una asignación mensual de retiro equivalente al 50 % del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 que efectivamente devengó.
a las pretensiones y condenó a CASUR a reconocer y pagarle una asignación mensual de retiro equivalente al 50 % del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 que efectivamente devengó.
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia porque determinó que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 4433 de 2004, que le era aplicable por haber ingresado al escalafón del Nivel Ejecutivo con posterioridad al 31 de diciembre de 2004.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución y la ley porque i) fundamentó su decisión en una norma inaplicable, esto es, el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 , lo que lo llevó a establecer equivocadamente que su fecha de ingreso al escalafón fue el 8 de marzo de 2005 y que por ello quedó cobijado por el Decreto 4433 de 2004, sin tener en cuenta que ingresó antes de la entrada en vigencia de este, pues el curso de alumno del nivel ejecutivo lo inició el 8 de febrero de 2004, cuando ya estaba vigente el Decreto 1212 de 1990; y ii) desconoció e inaplicó el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, que prevé que debe reconocerse el tiempo en la escuela de formación para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.
Que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que i) se apoyó en la Sentencia C-1214 de 2001, a pesar de que en ese pronunciamiento se analizó
efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.
Que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que i) se apoyó en la Sentencia C-1214 de 2001, a pesar de que en ese pronunciamiento se analizó el artículo 6 del Decreto 1761 de 2000, por lo cual no regía para el año 2004 ; y ii) no tuvo en cuenta la s sentencias T-166 del 2020 y T -663 de 2016 de la Corte Constitucional y del 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado (sin número de radicado), respecto al cómputo del tiempo de formación en la escuela para efectos pensionales.
PRETENSIONES
Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferir una sentencia de reemplazo, en la que reconozca como su fecha de ingreso a la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y a los directores de la Policía Nacional y de CASUR , como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó negar el amparo pedido porque en la sentencia discutida se valoró
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitó negar el amparo pedido porque en la sentencia discutida se valoró íntegramente el tiempo en el que el accionante estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional, por lo cual no desconoció la jurisprudencia sobre el cómputo de los períodos laborados.
Indicó que el tiempo de permanencia como alumno del nivel ejecutivo no puede tenerse en cuenta para establecer la fecha de ingreso al escalafón, ya que los estudiantes de las escuelas de formación no se rigen por las normas aplicables al personal escalafonado , por lo cual en el caso el actor ingresó formalmente al escalafón el 8 de marzo de 2005 y le resultaba aplicable el Decreto 4433 de 2004.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
CASUR expuso que el hecho de que las pretensiones del actor hayan sido resueltas desfavorablemente no implica que se haya desconocido el precedente judicial o transgredido la Constitución y, en cambio, lo que se evidencia es que aquel busca revivir el debate sobre el reconocimiento de la asignación de retiro, convirtiendo esta acción en una tercera instancia , a pesar de que el asunto no tiene relevancia constitucional.
Afirmó que la decisión discutida se fundamentó en la normativa aplicable al nivel ejecutivo por incorporación directa y escalonado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, y en la jurisprudencia aplicable , pero el tiempo de servicios del actor no fue suficiente para el reconocimiento pretendido , de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
diciembre de 2004, y en la jurisprudencia aplicable , pero el tiempo de servicios del actor no fue suficiente para el reconocimiento pretendido , de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá remitió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Policía Nacional guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado porque determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto el accionante ingresó al Nivel Ejecutivo el 8 de marzo de 2005 porque solo hizo parte de la jerarquía de la institución una vez culminó su formación como alumno, conforme con lo establecido en varios pro nunciamientos, entre ellos, la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 0174 -15), por lo cual al demandante le resultaba aplicable el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
Que la decisión objeto de tutela obedeció al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario que permitió evidenciar que el actor no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estudio que fue razonable y justificó en los principios de autonomía judicial y sana crítica.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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Sostuvo que los pronunciamientos alegados como desconocidos no resultaban aplicables al caso concreto y que el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 señalaba quiénes tenían la calidad de estudiantes y disponía que estos no hacían parte de la jerarquía policial, por lo cual la decisión no tenía errores sustanciales que transgredieran los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación.
IMPUGNACIÓN
La parte actora solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada tener en cuenta el tiempo de la escuela de formación para efectos de la asignación de retiro , pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de un lado, realizó una errónea interpretación de la Constitución y la ley, al no validar dicho período en los términos de los artículos 7 del Decreto 4433 de 2004 y 3 de la Ley 923 de 2004, y basar su decisión en una norma inaplicable, esto es, el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000; y, de otro, aplicó la Sentencia C -1214 de 2001, a pesar de que era inaplicable y desconoció las sentencias T -166 de 2020 y T -663 de 2016 de la Corte Constitucional y del 9 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes
Constitucional y del 9 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21,
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el
‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, esta Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido es demostrar la configuración de los defectos invocados, mas no crear una instancia adicional, plantear una discusión meramente legal o desconocer la autonomía e independencia judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 27 de marzo de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida en esta sede y esta acción se instauró el 17 de septiembre de igual anualidad; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a examinar si tendría un efecto decisivo ; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una
invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a examinar si tendría un efecto decisivo ; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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sentencia de tutela.
Previo a realizar el estudio de fondo del asunto, se observa que en la impugnación la parte actora pretendió adicionar un argumento de disenso respecto a la decisión controvertida en esta sede, distinto a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que la autoridad judicial desconoció el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por lo cual frente a este no se efectuará un estudio, dado que ello implicaría desconocer el derecho de defensa de la parte accionada.
Aclarado lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque advirtió que al demandante no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes, sino el Decreto 4433 de 2004 , que exige 20 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando este haya sido por voluntad de
demandante no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes, sino el Decreto 4433 de 2004 , que exige 20 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando este haya sido por voluntad de la Dirección General , los cuales no cumplió, pues solamente acreditó 17 años, 8 meses y 14 días.
Para determinar el régimen aplicable, la autoridad judicial estableció que Miller Santiago Valderrama Forero ingresó al escalafón del nivel ejecutivo el 8 de marzo de 2005, por lo cual le era aplicable el Decreto 4433 de 2004 ; conclusión a la que llegó luego de determinar que el tiempo durante el cual estuvo vinculado como alumno del nivel ejecutivo no podía ser considerado, pues los estudiantes no formaban parte de la jerarquía de la entidad, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 y la S entencia C -1214 de 2001, en la que la Corte Constitucional sostuvo que los alumnos de las escuelas de la Policía Nacional no tienen la calidad de miembros activos de la Fuerza Pública.
Ahora bien, el aquí accionante considera que en la sentencia controvertida la autoridad judicial no tuvo en cuenta el período en el que estuvo vinculado como alumno del nivel ejecutivo, esto es, entre el 8 de febrero de 2004 y el 7 de marzo de 2005, el cual debía incluir en los términos del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial no desconoció dicho período para establecer el tiempo de servicios prestado para efectos del reconocimiento de la
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial no desconoció dicho período para establecer el tiempo de servicios prestado para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro , de conformidad con la norma señalada ; de hecho, concluyó que el demandante laboró en la Policía durante 17 años, 8 meses y 14 días, esto es, con inclusión del período en el que estuvo vinculado como alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional.
Distinto es que para determinar el régimen aplicable, verificara en qué fecha el actor ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo y concluyera que su ingreso ocurrió el 8 de marzo de 2005, por lo que le era aplicable el Decreto 4433 de 2004; por lo tanto, no se observa la supuesta transgresión del artículo 7 de dicho Decreto, pues la Subsección tuvo en cuenta el período de servicio del actor como alumno para verificar si cumplía con los 20 años exigidos en esa normativa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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El accionante también alegó que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 6 del Decreto 1791 de 2000 y en la Sentencia C -1214 de 2000, que a su juicio eran inaplicables, pero no explicó la razón por la cual estimaba que estos no regían su situación o no podían emplearse para definir si los estudiantes en proceso de formación profesional formaban parte o no de la jerarquía policial , sino que se
juicio eran inaplicables, pero no explicó la razón por la cual estimaba que estos no regían su situación o no podían emplearse para definir si los estudiantes en proceso de formación profesional formaban parte o no de la jerarquía policial , sino que se limitó a señalar que para ese momento todavía no estaba vigente el Decreto 4433 de 2004, lo cual resulta contradictorio, si se tiene en cuenta que el actor estima que este no le era aplicable.
En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional alegados como desconocidos, se evidencia que no versaron sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos aquí debatidos, esto es, la fecha de ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para efectos de establecer el régimen aplicable. En efecto, en las sentencias T-166 de 2020 y T-663 de 2016 se analizaron dos casos en los que estaba en discusión la inclusión de períodos prestados por estudiantes como cadetes de la escuela para el reconocimiento pensional, en un caso de la pensión de vejez y en el otro de la de sobreviviente.
Por último, no puede analizarse el supuesto desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues el actor no identificó el número de radicado de la sentencia que consideró como desatendida.
En ese orden de ideas, no se encuentran configurados los defectos estudiados, esto es, el defecto sustantivo 7 y el desconocimiento del precedente judicial, por lo cual se confirmará la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
se confirmará la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2025, que negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7 Si bien la parte actora aludió al defecto de violación directa de la Constitución, este realmente corresponde a un defecto sustantivo, pues el desacuerdo radica en la aplicación normativa por parte de la autoridad judicial.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05821 -01
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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente