Consejo de Estado - 11001031500020250582701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250582701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250582701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250582701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La sociedad Suquin S.A.S., por conducto de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado bajo el radicado número 68001-3333-015-2021-00105-00/01.
2. Hechos
control de controversias contractuales identificado bajo el radicado número 68001-3333-015-2021-00105-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. La parte a ctora presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se revisara el contrato núm. 74 -2-10027-20 y se
1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. DE663E2F7C96C307 D352FF2572AA61C4 99C9CD2D7CE597D2 706AC241A221B6FC. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301520210010501680012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
declarara la nulidad de las resoluciones núms. 555 del 3 de septiembre de 2020 y 571 del 10 de septiembre de 2020 , mediante las cuales se declaró y confirmó el incumplimiento parcial del contrato, con ocasión de la ocurrencia del siniestro y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.
2.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, accedió a lo pretendido.
2.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, accedió a lo pretendido.
2.3. Inconformes con dicha decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación. El T ribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de julio de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional de manera textual, lo siguiente:
“Primero.- Se DECLARE que el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en VIA DE HECHO por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, al emitir la decisión de revocar, en sede del recurso de apelación, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 5 Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la que se condena parcialmente a la Policía Nacional de Colombia, con violación de las garantías fundamentales, dentro del radicado N° 68001333301520210010501, con inobservancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación (indebida e insuficiente sustentación del recurso).
Segundo.- Consecuencialmente con lo anterior, se DECLARE que Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley y de acceso a la administraci ón de justicia de SUQUIN S.A.S., mediante la decisión anunciada en el numeral inmediatamente anterior.
proceso, legalidad, sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley y de acceso a la administraci ón de justicia de SUQUIN S.A.S., mediante la decisión anunciada en el numeral inmediatamente anterior.
Tercero.- Se CONCEDA EL AMPARO DE TUTELA a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley y de acceso a la administración de justicia de
SUQUIN S.A.S.
Cuarto.- Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 17 de julio de 2025 (notificada el 31 del mismo mes y año), mediante el que resuelve el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2023, mediante la que se condena parcialmente a la Demandada, emitido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Quinto.- Se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, desde la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional de Colombia, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Como consecuencia de tales declaratorias, se debe disponer que el Tribunal Administrativo de Santander emita una nuevaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
sentencia de segunda instancia ajustada a derecho que garantice los postulados mínimos constitucionales y legales y, esté basado en un pronunciamiento que refleje la verdad real procesal del asunto que nos ocupa,
sentencia de segunda instancia ajustada a derecho que garantice los postulados mínimos constitucionales y legales y, esté basado en un pronunciamiento que refleje la verdad real procesal del asunto que nos ocupa, esto es, DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE APE LACIÓN
INTERPUESTO POR LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y, PROCEDA A
ESTUDIAR EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN
DEBIDA FORMA, POR SUQUIN S.A.S (…)”.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir el estudio de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, en particular, la exigencia de una sustentación adecuada.
Al punto, expuso que tal y como se explicó en el salvamento de voto, la apoderada de la entidad demandada se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, sin controvertir de manera concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
3.3. A su turno, consideró que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar la doctrina del el Consejo de Estado, contenida en las sentencias proferidas en los siguientes procesos : i) radicado núm. 52001-23-31-0001997-09050-01 de 14 de abril de 2010 ; ii) radicado núm. 66001-23-31-000-201200271-00/01 del 31 de enero de 2019 ; iii) radicado núm. 31469 del 14 de mayo de 2014 y; iv) radicado núm. 50001-23-31-000-1997-06093-01 del 9 de febrero de 2012, en las que la colegiatura se pronunció frente la admisibilidad del recurso de apelación y la debida sustentación y la declaratoria de deserción cuando esta no se cumple.
Finalmente, citó el contenido de la sentencia SU -418 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, en la que dispuso que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El 25 de septiembre de 20253 el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga; asimismo, requirió al Juzgado mencionado para q ue allegara a l trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 68001-33-33-015-2021-00105-00/01 y reconoció personería a los abogados José Mauricio Martínez Ascencio y Manuel Hernando Becerra Araque como apoderados judiciales de la parte accionante.
3 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7689248BB3A65C42
Becerra Araque como apoderados judiciales de la parte accionante.
3 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7689248BB3A65C42
AD1F991BEB093D4E CE0414AD85B9CD2E AA7E2063CF763D8A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
4.2. El Tribunal Administrativo de Santander4 indicó que, el escrito presentado no cumplió con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que, la decisión proferida no se apartó del procedimiento establecido para la admisión del recurso de apelación interpuesto, pues el escrito presentado contenía elementos que permitían evidenciar la inconformidad frente a la decisión proferida en primera instancia. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 5 defendió la validez del recurso de apelación interpuesto, en razón a que este sí contenía una argumentación suficiente y coherente con la línea de defensa sostenida durante el proceso.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El 17 de octubre de 20256, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que, la controversia no gravitó en una óptica constitucional, pues el motivo de inconformidad del accionante se centró en que el Tribunal Administrativo de
cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que, la controversia no gravitó en una óptica constitucional, pues el motivo de inconformidad del accionante se centró en que el Tribunal Administrativo de Santander en sala mayoritaria revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales , posición desfavorable a sus intereses.
De otro lado, al revisar los argumentos expuestos por la autoridad mencionada, no observó que la decisión se haya proferido de forma arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo; por el contrario, apreció que la parte accionada al analizar los recursos de apelación presentados por las partes , avizoró que el presentado por la Policía Nacional buscaba controvertir aspectos relacionados con el debido proceso aplicado en el trámite administrativo y el reconocimiento del equilibrio económico del contrato.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la sentencia proferida, al considerar que su escrito tuitivo s í expuso de forma clara y concreta la relevancia constitucional del asunto , pues la actuación del tribunal accionado transgredió su garantía al debido proceso, por lo que reiteró el contenido del salvamento de voto manifestado por una de las integrantes de la Sala de Decisión.
4 Índice 000 09 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. F247F2358D736DFA
AD7878F4A93DE947 CFC64DB608B570CE 95E50FB47501F60A.
4 Índice 000 09 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. F247F2358D736DFA AD7878F4A93DE947 CFC64DB608B570CE 95E50FB47501F60A. 5 Índice 000 10 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C79477C9DEE1D700 0FD46D2608E77C85 E552BDE64D2CA3FA 8C312905E4099EEC. 6 Índice 000 14 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3B6185299A4F3438 4AFE105B06A313F6 1DBC154D33DEEEF1 B31470F3A55140CD. 7 Índice 000 18 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6C2BB30AF49EF6B9
2D3EBA3C1639AE86 5760972B31BC4EA7 DC8004CDF0C4168F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 4 de noviembre de 2025 8 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la
sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen
8 Índice 000 20 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CCFF6EE40F3B2BB0 C648CE584783F8D1 7779508ACAF104E2 E118A2183BED8C1B. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela 10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
4.1. Subsidiariedad
Sobre el particular, r esulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Suquin S.A.S., al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actu ó como demandante en el medio de control de controversias contractuales adelantado bajo el radicado núm. 68001-33-33-015-2021-00105-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo d e Santander por cuanto fungió como jue z dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, r esulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199113.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legis lador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la
10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proce so y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14.
La Corte Constitucional15 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
interior de un proceso judicial14.
La Corte Constitucional15 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que confirmará la decisión de primera instancia, sin embargo, de conformidad con las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, la Sala advierte que la controversia planteada por la parte actora se dirige, esencialmente, a cuestionar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo que conllevó a que se configurara un defecto procedimental absoluto, pues aquel carecía de sustento argumentativo y en realidad no atacó el contenido de la sentencia proferida en primera instancia.
En esa línea , citó el salvamento de voto de una de las integrantes de la Sala de Decisión, quien expuso que no se debió resolver el aludido recurso, en razón a que la apoderada de la entidad solo se limitó a copiar in extenso los argumentos de la contestación de la demanda.
Sumado a ello, consideró que desconoció el precedente jurisprudencial frente a varias sentencias proferidas por este Órgano de cierre, en las cuales se pronunció frente a la admisibilidad del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse respecto de este.
Finalmente, citó el contenido de la sentencia SU -418 de 2019 dictada por la Corte
admisibilidad del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse respecto de este.
Finalmente, citó el contenido de la sentencia SU -418 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, en la que dispuso que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”.
5.2. Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas por la parte actora, la Sala constató que su discrepancia versa en el hecho de que la autoridad judicial debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario , esto es, el auto calendado del 15 de marzo de 202416.
14 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 15 Sentencia C-590 de 2005. 16 Acorde con el índice 00006 del expediente ordinario en SAMAI, bajo el radicado núm. 68001-33-33-015-202100105-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
A partir de lo anterior, esta Subsección recuerda que la sociedad accionante debió atacar el contenido de tal providencia, y para el efecto contaba con el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 17, el cual procede en contra de todos los autos.
5.3. Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos
contra de todos los autos.
5.3. Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición , pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural del asunto, sin que corresponda al juez constitucional intervenir. En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, s alvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso.
Por ende, la S ala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto e stos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de procesos de origen contractual.
5.4. Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso.
protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso.
La mera inconformidad con lo decidido en la providencia censurada no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por l a jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso.
En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de subsidiariedad y, en ese orden, confirmará la decisión proferida en primera instancia, pero bajo las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
17 Ley 1437 de 2011. Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05827-01
Accionante: Suquin S.A.S.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la sociedad Suquin S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad , acorde con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrada Magistrado
LMMT