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Consejo de Estado - 11001031500020250583801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250583801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250583801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250583801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: NÉSTOR PASTRANA NÚÑEZ

Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA

SEXTA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELACarácter subsidiario del amparo. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta-, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 17 de septiembre de 2025, el señor Néstor Pastrana Núñez , actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas y a no ser

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas y a no ser revictimizado por la Rama Judicial , los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa 1 y negó las pretensiones formuladas dentro del proc eso adelantado por la muerte de su hermano Reinaldo Pastrana Núñez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y Ministerio del Interior.

1 Proceso identificado con número de radicación: 41001-33-33-004-2016-00196-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente:

«PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

– SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al

Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

– SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN reemplazar la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de febrero de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por NESTOR PASTRANA NUÑEZ Y OTRA contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y OTROS, con radicado : 41 001 33 33 004 2016 00196 01, en la que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA».

2. Hechos relevantes

El señor Néstor Pastrana Núñez promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional y Ministerio del Interior, con fundamento en la muerte de su hermano Reinaldo Pastrana Núñez, ocurrida el 15 de diciembre de 2002 en el municipio de Tarqui, departamento del Huila, quien para la época se desempeñaba como concejal y presidente del Concejo Municipal y había sido objeto de amenazas por parte del grupo armado ilegal FARC, sin que las autoridades estatales adoptaran medidas efectivas de protección.

Indicó que, aunque los hechos dañosos tuvieron lugar en el año 2002, él y su hermana Herminia Pastrana Núñez solo tuvieron conocimiento del homicidio en el

medidas efectivas de protección.

Indicó que, aunque los hechos dañosos tuvieron lugar en el año 2002, él y su hermana Herminia Pastrana Núñez solo tuvieron conocimiento del homicidio en el mes de diciembre de 2015, debido a que se encontraban alejados del núcleo familiar desde hacía varios años, circunstancia que, a su juicio, configuró una imposibilidad material para ejercer oportunamente la acción judicial y justificó el cómputo excepcional del término de caducidad a partir de dicha fecha.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, declaró

2 Proceso identificado con número de radicación: 41001-33-33-004-2016-00196-01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por falla en el servicio de protección y vigilancia, al considerar acreditado que el Estado omitió brindar seguridad al concejal amenazado. En dicha providencia se negaron las excepciones propuestas y se reconocieron perjuicios morales a favor de los demandantes, tras estimar demostrada la afectación sufrida por su condición de hermanos del fallecido.

Inconformes con esa decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administ rativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, en la que se revocó el

Inconformes con esa decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administ rativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, en la que se revocó el fallo de primera instancia, se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y se negaron las pretensiones de la deman da. Para tal efecto, el Tribunal concluyó que la ausencia prolongada de los demandantes del núcleo familiar obedeció a una decisión voluntaria y no constituyó una imposibilidad material para conocer el hecho dañoso desde su ocurrencia, razón por la cual el término legal de dos años había transcurrido en exceso.

Asimismo, el Tribunal consideró que no se acreditaron los lazos afectivos necesarios para el reconocimiento de perjuicios morales, al estimar que la desvinculación familiar por más de treinta años r ompió la cercanía exigida por la jurisprudencia contencioso administrativa, pese a la existencia del vínculo de consanguinidad.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamentó la acción de tutela en primer lugar, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2025.

En relación con el defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, en particular de los testimonios obrantes en el proceso, pues, a su juicio, estos demostraban que él y su hermana

En relación con el defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, en particular de los testimonios obrantes en el proceso, pues, a su juicio, estos demostraban que él y su hermana solo tuvieron conocimiento de la muerte de su hermano Reinaldo Pastrana Núñez en diciembre de 2015, circunstancia que evidenciaba una imposibilidad material para ejercer oportunamente la acción de reparación directa. Igualme nte, afirmó que dichas pruebas acreditaban la afectación moral sufrida tras conocer el fallecimiento,4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

pese a la ausencia prolongada del núcleo familiar, aspecto que, en su criterio, fue desconocido por el tribunal.

Respecto del defecto sustantivo, adujo q ue la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa y de reconocimiento de perjuicios morales a familiares ubicados en el segundo grado de consanguinidad, al exigir la demostración de lazos afectivos adicionales a la acreditación del parentesco mediante el registro civil, pese a que la jurisprudencia invocada presumía la existencia del daño moral en tales eventos.

Con fundamento en lo anterior, afirmó la vulneración de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que se les impuso una carga probatoria desproporcionada y un trato desigual frente a casos

tales eventos.

Con fundamento en lo anterior, afirmó la vulneración de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que se les impuso una carga probatoria desproporcionada y un trato desigual frente a casos análogos resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, sostuvo la afectación del derecho al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, al estimar que el tribunal se apartó de las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado sin ofrecer una justificación suficiente.

Finalmente, alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la reparación integral de las víctimas, a la defensa y a no ser revictimizado por la Rama Judicial, al considerar que la decisión judicial cuestionada le impidió obtene r un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal derivada de la muerte violenta de su hermano y desconoció su condición de víctima indirecta.

4. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. Asimismo, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la señora Herminia Pastrana Núñez, a la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros interesados en el presente caso. Reconoció a la apoderada del accionante y, p or último, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judi cial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila -Sala Sexta de Decisión que remitiera copia digital del5

presente caso. Reconoció a la apoderada del accionante y, p or último, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judi cial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila -Sala Sexta de Decisión que remitiera copia digital del5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001-3333-003-2016-00196-00/01.

En los escritos de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el expediente solicitado y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en defecto fáctico alguno. Se ñaló que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamento en el acervo probatorio, la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente.

Indicó que la providenci a cuestionada en la acción de tutela correspondió a una decisión de segunda instancia, respecto de la cual carecía de competencia y responsabilidad, y precisó que su actuación posterior se limitó a cumplir la orden del superior funcional. En consecuencia, sostuvo que no existió legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, en subsidio, la denegatoria del amparo.

El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incurrió en

denegatoria del amparo.

El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que careció de competencia para intervenir en las providencias judiciales cuestionadas y que estas correspondieron exclusivamente a autoridades de la Rama Judicial, respecto de las cuales no ejerció dirección, control ni subordinación.

Indicó que, conforme a la autonomía e independencia judicial, no podía revisar, modificar ni reemplazar decisiones adoptadas por jueces o tribunales. Afirmó que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa cartera ministerial y que la acción de tutela resultó improcedente frente a ella, por ausencia de nexo causal entre sus funciones legales y los hechos alegados. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva o denegar el amparo.

El Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se profirió con respeto del debido6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

proceso y del acceso a la administración de justicia, tras una valoración razonada del acervo probatorio y conforme a l precedente jurisprudencial vigente, sin que se evidenciaran defectos fácticos ni sustantivos.

Afirmó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa,

por el juez natural, sin demostrar una afectación directa y desproporcionada de derechos fundamentales. Precisó que la tutela no podía operar como una tercera instancia para reabrir debates de carácter estrictamente legal. Sostuvo que el cargo por defecto fáctico no cumplió la carga argumentativa exigida, dado que no se identificaron pruebas concretas indebidamente valoradas ni se acreditó que el análisis judicial hubiese sido arbitrario o irrazonable . Asimismo, se indicó que la decisión cuestionada se apoyó en precedente jurisprudencial vigente y en criterios de seguridad jurídica, lo que impedía la intervención del juez constitucional.

La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que la acción de tutela sí cumplió el requisito de relevancia constitucional, al estimar que la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa, igualdad, reconocimiento y c umplimiento del7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

precedente jurisprudencial y reparación integral de las víctimas . Afirmó que la afectación se produjo en segunda instancia, pues la autoridad judicial desconoció el material probatorio valorado en primera instancia, en especial los testimon ios y declaraciones extrajuicio, lo que, a su juicio, configuró un defecto fáctico.

Indicó además que la decisión reprochada incurrió en un trato desigual, al apartarse de decisiones previas adoptadas frente a los mismos hechos, en las cuales se reconocieron perjuicios a otros familiares, y sostuvo que la declaratoria de caducidad

del acervo probatorio y conforme a l precedente jurisprudencial vigente, sin que se evidenciaran defectos fácticos ni sustantivos.

Afirmó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que no se acreditó una imposibilidad material que justificara el cómputo excepcional del término legal, y precisó que la ausencia prolongada del núcleo familiar obedeció a una decisión voluntaria, circunstancia que no suspendió ni amplió el plazo para demandar. Finalmente, señaló que la acción de tutela resultó improcedente, po r cuanto pretendió reabrir un debate propio de la jurisdicción contencioso administrativa y actuar como una tercera instancia, sin acreditarse la existencia de perjuicio irremediable.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila -Sala Sexta de Decisión remitió el expediente solicitado y no presentó pronunciamiento alguno. De igual forma, la señora Herminia Pastrana Núñez y el Ejército Nacional guardaron silencio frente al trámite constitucional.

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Consejo de Estado-Sección Quinta negó el amparo solicitado. Concluyó que la acción de tutela resultó improcedente por falta de relevancia constitucional, al establecer que los reproches formulados se limitaron a controvertir la valo ración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural, sin demostrar una afectación directa y desproporcionada de derechos fundamentales. Precisó que la tutela no podía operar como una tercera instancia para reabrir debates de carácter estrictamente legal.

Indicó además que la decisión reprochada incurrió en un trato desigual, al apartarse de decisiones previas adoptadas frente a los mismos hechos, en las cuales se reconocieron perjuicios a otros familiares, y sostuvo que la declaratoria de caducidad desconoció las razones que explicaron la oportunidad de la demanda. Alegó que la negativa del amparo constituyó una forma de revictimización, al impedir el restablecimiento de derechos fundamentales, y solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y conceder el amparo. El 29 de octubre de 2025 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado -Sección Quinta, que declaró improcedente la acción.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C onstitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez

determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judicial es implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de rele vancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de rele vancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución d e discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El accionante promovió acción de tutela contra una providencia judicial de segunda instancia, mediante la cual se revocó una decisión favorable de primera instancia proferida dentro de un proceso contencioso administrativo y se declaró probada la caducidad del medio de control. En sustento del amparo, alegó la vulneración de diversos derechos fundamentales y atribuyó a la decisión cuestionada la configuración de defectos fácticos y el desco nocimiento del precedente

3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

jurisprudencial, argumentos que fueron reiterados al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia.

La Sala que conoció en primera instancia de la acción constitucional declaró

Acción de tutela – Segunda instancia

jurisprudencial, argumentos que fueron reiterados al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia.

La Sala que conoció en primera instancia de la acción constitucional declaró improcedente la tutela , al considerar que el asunto careció de relevancia constitucional, pues los reproches formulados se limitaron a controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural, sin evidenciar una afectación directa y desproporcionada de derechos fundamentales. En criterio de dicha Sala, la acción de tutela pretendió reabrir un debate estrictamente legal ya definido en la jurisdicción ordinaria.

Esta Sala, al resolver la impugnación, analiza si los argumentos expuestos por el accionante logran desvirtuar la conclusión adoptada en primera instancia y determina si el caso supera el requisito de relevancia constitucional que habil ita el control excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales.

Desde esa perspectiva, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige a cuestionar la manera como el juez de segunda instancia valoró el acervo probatorio y aplicó la regla jurisprudencial sobre caducidad, con el propósito de que el juez constitucional imponga una solución distinta a la adoptada por el juez natural. Este planteamiento, por sí mismo, no revela una cuestión de naturaleza constitucional, pues se trata de una d iscrepancia frente del ejercicio interpretativo y valorativo de la jurisdicción contencioso administrativa , lo que no implica una vulneración o amenaza a un derecho fundamental si no el cumplimiento constitucional y legal del juez.

En relación con el defecto fáctico alegado, la Sala constata que el accionante formula

contencioso administrativa , lo que no implica una vulneración o amenaza a un derecho fundamental si no el cumplimiento constitucional y legal del juez.

En relación con el defecto fáctico alegado, la Sala constata que el accionante formula una crítica genérica sobre la valoración de los testimonios y de las declaraciones extrajuicio, sin individualizar de manera concreta cuáles pruebas fueron omitidas, tergiversadas o indebidamente apreciadas, ni explicar cómo ese supuesto yerro tuvo un impacto decisivo y arbitrario en la decisión cuestionada. Por el contrario, la providencia reprochada expone de manera expresa las razones por las cuales concluye que no se acreditó la existencia de una barrera real y material que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la acción. En ese contexto, la inconformidad del actor se limita a proponer una lectura alternativa del material probatorio, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala observa que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en una regla jurisprudencial de unificación vigente en materia de caducidad y explicó por qué, en el caso concreto, no se cumplían los presupuestos exigidos para el cómputo excepcional del término. El accionante no prueba en forma sumaria una aplicación arbitraria o injustificada del precedente, sino una diferencia de criterio frente a su aplicación, lo cual reafirma el carácter estrictamente legal del debate.

Respecto del derecho a la igualdad, la Sala encuentra que el accionante invoca

del precedente, sino una diferencia de criterio frente a su aplicación, lo cual reafirma el carácter estrictamente legal del debate.

Respecto del derecho a la igualdad, la Sala encuentra que el accionante invoca decisiones previas relacionadas con los mi smos hechos para sustentar un trato desigual. Sin embargo, ese argumento se orienta a reclamar un resultado indemnizatorio similar, sin acreditar que la providencia cuestionada haya desconocido un parámetro constitucional vinculante o introducido un criter io discriminatorio. En consecuencia, el reproche no trasciende el ámbito de la inconformidad con el resultado del proceso ordinario.

Finalmente, en relación con los derechos a la reparación integral y a la no revictimización, la Sala considera que tales i nvocaciones se presentan como una consecuencia del desacuerdo con la decisión judicial, mas no como la manifestación de una afectación constitucional autónoma. La acción de tutela no puede operar como un mecanismo para corregir decisiones desfavorables ni para sustituir el juicio del juez natural.

En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto se utilizó como mecanismo para reabrir un debate de estricta legalidad y para procurar una revisión adicional de las decisiones adoptadas en sede contenciosa, lo cual evidenci a su uso como tercera instancia y excluye cualquier examen de fondo sobre las providencias cuestionadas.

En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por

En ese contexto, al no advertirse una actuación caprichosa, irrazonable o carente de sustento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para revisar o sustituir la interpretación adoptada por el juez natural. La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alterno para cuestionar decisiones judiciales adoptadas con sujeción a la ley, pues el ejercicio de control constitucional no puede desconocer11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05838-01

Accionante: Néstor Pastrana Núñez Acción de tutela – Segunda instancia

la autonomía e independencia funcional que amparan la labor de los jueces en la aplicación e interpretación del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Quinta., que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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