Consejo de Estado - 11001031500020250585201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025058
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250585201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA Y OTRO
Tema: Incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia de amparo
El Banco de Bogotá S.A., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampar ara su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a que las autoridades
de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampar ara su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a que las autoridades accionadas no le habían dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 13 de agosto de 2025.
Así las cosas, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho de petición, en los siguientes términos:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá S.A., en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición radicada el 13 de agosto de 2025 y notifique de tal respuesta al actor, en los canales informados para tal fin.
1.2. Solicitud de la parte actora
Con escrito radicado el 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial del BancoDemandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá presentó incidente de desacato en el que solicitó «dar cumplimiento a la sentencia emitida por su despacho el día 16 de octubre de 2025, o en defecto se imponga
www.consejodeestado.gov.co de Bogotá presentó incidente de desacato en el que solicitó «dar cumplimiento a la sentencia emitida por su despacho el día 16 de octubre de 2025, o en defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están consagrados en la norma».
1.3. Trámite previo del incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta
Con auto del 16 de diciembre de 2025, se requirió informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2025 a los señores Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y José Camilo Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá . Sin embargo, guardaron silencio.
El 21 de enero del 2026, se abrió formalmente la actuación contra el s eñor José Camilo Guzmán Santos, en calidad de d irector ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, llamado a atender la petición de la entidad financiera.
1.4. Intervención de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
A través de memorial del 26 de enero de 2026, el señor Guzmán Santos, director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó el cumplimiento de la orden de amparo, al efecto indicó que con correos enviados en la misma fecha a payala@bancodebogota.com.co y rjudicial@bancodebogota.com.co se atendió a lo requerido.
Advirtió que hay 6 procesos coactivos a nombre de l Banco de Bogotá S.A., identificado con el Nit. 860.002.964 -4, en estado terminado por pago total de las
lo requerido.
Advirtió que hay 6 procesos coactivos a nombre de l Banco de Bogotá S.A., identificado con el Nit. 860.002.964 -4, en estado terminado por pago total de las obligaciones, que dada la petición del banco y en cumplimiento al fallo de tutela, se procedió a reiterar la solicitud de levantamiento de todas las medidas cautelares, mediante el Oficio DESAJBOGCC26 -186 ante Movilidad, y con el Oficio DESAJBOGCC26-187 a la Oficina de Inst rumentos Públicos Zona Norte, Centro y Sur de Bogotá.
De otra parte, indicó que encontró 3 procesos coactivos en nombre del Banco de Bogotá S.A., en estado activo en los cuales se decretaron medidas cautelares ante las entidades bancarias y se ordenó su inscripción con los siguientes oficios:Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó cerrar toda actuación en su contra por acreditarse el cumplimiento de la orden de tutela.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia.
2.2. Problema jurídico
Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el
desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia.
2.2. Problema jurídico
Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el expediente y el informe presentado, la Sala debe absolver el siguiente interrogante:
- ¿El d irector ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrieron en desacato a la orden impuesta en la sentencia del 16 de octubre de 2025?
A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y, (ii) el caso concreto.
2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Énfasis de la sala).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos men suales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es
lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”1 (Énfasis de la sala).
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:
[…] El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos […]2.
por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos […]2.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente:
[…] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Inicia r un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el
1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.Demandante: Banco de Bogotá S.A.
o secretaria de Movilidad. 3.3. La identificación del mueble o inmueble objeto de la medida cautelar.
4. En caso contrario, solicito se informe los motivos por los cuales se omitió remitir el oficio de levantamiento de las medidas cautelares inscritas en los bienes de mi representado.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001 -23-33-000-2014-01083-01; Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. En caso de no haberse realizado lo descrito en el numeral tercero de la presente petición, solicito se remitan los respectivos oficios de levantamiento de las medidas cautelares a las autoridades administrativas competentes con copia a la suscrita, con el fin de realizar la liquidación de los derechos de registro.
En atención a lo anterior, la entidad remitió al correo informado por la actora el oficio
Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]3
2.4. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato respecto del cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia del 1 6 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia.
Lo anterior, por cuanto del análisis integral del expediente y de los informes allegados se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá atendió la orden del juez constitucional.
Conviene recordar que, mediante la citada providencia del 16 de octubre de 2025, esta Sección amparó el derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá y,
Judicial de Bogotá atendió la orden del juez constitucional.
Conviene recordar que, mediante la citada providencia del 16 de octubre de 2025, esta Sección amparó el derecho fundamental de petición del Banco de Bogotá y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, responder de fondo la petición elevada el 13 de agosto de 2025, en la que concretamente, se requirió:
1. Se informe los procesos coactivos que se han adelantado en contra de mi representado, especificando cuales a la fecha se encuentran vigentes y cuales terminados.
2. Que, en virtud de la anterior respuesta, se proceda a relacionar en cuales acciones coactivas fueron practicadas medidas cautelares, especificando uno a uno la siguiente información: 2.1. El número del oficio. 2.2. La entidad destinataria, es decir, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaria de Movilidad. 2.3. La medida cautelar decretada. 2.4. La identificación del mueble o inmueble objeto de la medida cautelar.
3. Respecto de los procesos terminados, informar si fue comunicado a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaría de Movilidad, el levantamiento de las medias cautelares, especificando uno a uno la siguiente información: 3.1. El número del oficio del levantamiento de la medida cautelar. 3.2. La entidad destinataria, es decir, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o secretaria de Movilidad. 3.3. La identificación del mueble o inmueble objeto de la medida cautelar.
4. En caso contrario, solicito se informe los motivos por los cuales se omitió remitir
cautelares a las autoridades administrativas competentes con copia a la suscrita, con el fin de realizar la liquidación de los derechos de registro.
En atención a lo anterior, la entidad remitió al correo informado por la actora el oficio No. DESAJBOGCC26-193 en que relacionó los archivos terminados, los que se encuentran vigentes con los números se resolución y terminación del proceso, frente a los cuales se allegó solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
En la respuesta otorgada a la apoderada del banco, específicamente, se informó:Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se advierte que la respuesta fue comunicada al correo electrónico informado por la apoderada de la actora, como se evidencia:
En ese mismo correo fueron enviados los siguientes documentos, mismos que, también, fueron aportados con la contestación de este trámite incidental:
1. Oficio DESAJBOGCC26-193 Respuesta Petición.
2. Oficio DESAJBOGCC26 -186 Solicitud Levantamiento Medidas Cautelares ante Movilidad.
3. Oficio DESAJBOGCC26 -187 Solicitud Levantamiento Medidas Cautelares
ante Instrumentos Públicos.
De otra parte, la accionada frente al levantamiento de las medidas, indicó:
Acorde con lo analizado, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
ante Instrumentos Públicos.
De otra parte, la accionada frente al levantamiento de las medidas, indicó:
Acorde con lo analizado, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo , que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de laDemandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.
Sobre el particular, la referida corporación en la sentencia T-233 de 2018 precisó:
[… es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa ju zgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental…]4
Así mismo, y respecto a los factores que debe tener en cuenta la autoridad judicial
la cosa ju zgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental…]4
Así mismo, y respecto a los factores que debe tener en cuenta la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato, y que resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, en sentencia SU-034 de 2018, señaló lo siguiente:
- El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
- Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii ) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
Igualmente, en la referida sentencia se estableció que la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso». (Negritas propias)
(iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso». (Negritas propias)
Resulta del caso precisar que el simple desacato a una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, ya que para que se configure la responsabilidad de tipo subjetivo se hace necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla5.
En este orden, conforme a los argumentos expuestos por la incidentada y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, bajo el contexto que rodea el cumplimiento de la orden de amparo, la autoridad accionada ha adoptado una
4 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015.Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta activa que propende por la defensa de los derechos fundamentales de la parte actora.
En ese orden , para la Sala , el funcionario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no actuó de manera dolosa o culposa, ya que el material probatorio allegado da cuenta de las acciones positivas de la entidad orientadas al cumplimiento con relación a la orden judicial que le fue impartida, y
Administración Judicial de Bogotá no actuó de manera dolosa o culposa, ya que el material probatorio allegado da cuenta de las acciones positivas de la entidad orientadas al cumplimiento con relación a la orden judicial que le fue impartida, y en dicho entendido, como se señaló de manera precedente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato frente a los encargados del dar ejecución al fallo del 16 de octubre de 2025.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al señor José Camilo Guzmán Santos , en calidad de director ejecutivo Seccional de Administración
Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación del trámite de desacato, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, y terceros intervinientes dentro del proceso.
CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»